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propiedad, si los hubiere, y de que en todo caso se verifique la inscripcion que sea posible, bien de dominio, ó bien de mera posesion.

Art. 24. Las Autoridades que decreten embargos de bienes inmuebles en expedientes gubernativos, los harán anotar preventivamente; á cuyo fin dispondrán se presente al registrador respectivo una certificacion por duplicado, comprensiva de la providencia de embargo y de las demas circunstancias necesarias para las anotaciones, segun el artículo 72 de la ley hipotecaria.

Art. 22. Las autoridades que gubernativamente decreten la adjudicacion á la Hacienda de bienes inmuebles ó derechos Reales en pago de deudas procurarán su inscripcion de dominio á favor del Estado, disponiendo que para ello se presente al registrador una certificacion comprensiva de la providencia y de las demas circunstancias necesarias para las inscripciones, segun el art. 9.o de la ley hipo- · tecaria.

Art. 23. Si en los casos de los dos anteriores artículos no apareciese inscrito el inmueble ó derecho á favor del deudor ó cedente, y además no existiere ó no fuere habido el título de adquisicion del mismo, la Administracion expedirà la certificacion expresada en el artículo 8. con referencia al expediente de embargo ó adjudicacion que se hubiese seguido, y con ella pedirá al registrador que extienda la certificacion que debe preceder á la inscripcion ó anotacion á favor del Estado.

Art. 24. Si despues de enajenada una finca ó de redimido un censo y de otorgada la correspondiente escritura se rescindiere ó anulare por resolucion gubernativa la venta ó redencion, se pedirá una anotacion preventiva de esta resolucion, presentando un certificado de ella por duplicado, en el cual se harán constar además las circunstancias necesarias para la anotacion, segun el art. 72 de la ley hipotecaria. Si trascurriese el término en que, segun las disposiciones vigentes, pueden los interesados reclamar contra estas resoluciones por la via contenciosa sin hacerse tales reclamaciones, el Director del ramo á que corresponda la finca ó derecho procurará su inscripcion de dominio á favor del Estado ó de la corporación á que pertenezca, si hubiere de quedar amortizado; y la cancelacion de la inscripcion del contrato anulado solamente si dicha finca ó derecho debiere enajenarse con arreglo á las leyes.

Art. 25. Cuando sea declarado en quiebra el comprador de una finca ó derecho por no haber pagado su precio en los plazos corres

pondientes, se anotará preventivamente esta declaracion, procediendose para ello del modo establecido en el artículo antecedente.

Art. 26. Este Real decreto se comunicará por el Ministro de Gracia y Justicia á los demas Ministerios, los cuales adoptarán á la vez las disposiciones necesarias para su cumplimiento en la parte que á cada uno concierna.

Art. 27. Queda sustituido por el presente el mencionado Real decreto de 6 de Noviembre de 1863, y derogadas las demas disposiciones anteriormente dictadas para la inscripcion de los bienes del Estado.

Dado en Palacio á 11 de Noviembre de 1864.—Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazóla.» De Real órden lo traslado á V. para su conocimiento y cumplimiento por quienes corresponda en la parte respectiva y peculiar del Ministerio de Fomento, sirviéndose V. acusar el recibo. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1865. Galiano. Sr. Gobernador de la provincia de.......

Real órden de 22 de Enero de 1865, dictando reglas para la aplicacion del art. 14 del Real decreto de 1.o de Abril de 1846.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. S. en que consulta varias dudas que le ocurren acerca de la inteligencia y aplicacion de lo prescrito en el art. 44 del Real decreto de 1.° de Abril de 1846, respecto á la fianza que se exige á los poseedores de montes confinantes en todo á en parte con otros públicos declarados en estado de deslinde ó litigioso, cuando intenten aprovechar sus productos forestales, solicitando V. S. que se hagan las declaraciones oportunas en el particular para que sirvan de regla á la Administracion en sus procedimientos en casos semejantes. En su vista, oidas. la junta facultativa de montes y la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, S. M. se ha servido acordar las disposiciones siguientes:

1. La fianza de que habla el art. 14 del Real decreto de 4.° de Abril de 1846, deberá ser equivalente al valor de los productos naturales actuales que intente aprovechar el poseedor del monte confinante con otro público declarado en estado de deslinde ó litigioso, quien habrá de reservarla ó prestar nueva fianza por los aprovechamientos sucesivos que se proponga hacer durante dicho estado.

2. La expresada fianza se constituirá en bienes raices, y en salta de éstos en metálico, ó cualquier otro valor equivalente, como son los efectos públicos al precio de su cotizacion en la bolsa, en cuyo caso dichos valores ó metálico se consignarán en la Caja general de Depósitos, ó en sus sucursales de las respectivas provincias.

3. Cuando el poseedor del monte no estuviese conforme con el justiprecio que por el Ingeniero del ramo se practique de los productos naturales que aquel intente aprovechar, podrá nombrar un perito por su parte, para que, juntamente con el que se nombre por la Administracion, aprecien dicho aprovechamiento, y en caso de discordia entre estos peritos se elegirá un tercero por el juzgado del respectivo partido.

4. Que para la prestacion de la indicada fianza se considerará en estado de deslinde el monte ó montes luégo que por el Gobernador de la respectiva provincia se anuncie al público por el Boletin oficial su deslinde administrativo; y en estado litigioso cuando por el representante de la Administracion y de los derechos é intereses del Estado se reclame en debida forma y en el juicio competente sobre la posesion ó propiedad del todo ó parte del monte ó montes poseidos por particulares.

Dios guarde á V.

muchos años. Madrid 22 de Enero de 1865.— El Director general, Juan Valera. Sr. Gobernador de la provincia de.......

Real orden de 16 de Marzo de 1865, disponiendo que en la instruccion de los expedientes de aprovechamientos del esparto se observen las disposiciones consignadas para las de la montanera.

S. M. la Reina (Q. D.G.), á consulta del Gobernador de la provincia de Múrcia, se ha servido resolver que en la instruccion y tramitacion de los expedientes de aprovechamiento del esparto en terrenos públicos se observen las disposiciones consignadas en los artículos 1.° y 2.o de la Real órden de 8 de Setiembre de 1861 para el aprovechamiento de la montanera.

De la de S. M. lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Marzo de 1865. Galiano. Sr. Gobernador de la provincia de.......

Orden de la Direccion general de Agricultura de 20 de Abril de 1865, disponiendo que en los casos en que debe participarse al Ministerio la subasta de los productos forestales, por efecto de la subida entre el precio de la tasacion y el remate, se manifieste su causa.

Esta Direccion ha dispuesto que en los casos en que, conforme á lo prevenido en el art. 13 de la Real órden de 4.° de Setiembre de 1860 haya de darse cuenta de la diferencia entre el precio de tasacion de un producto forestal y el importe en que fuere rematado, se exprese precisamente la circunstancia ó causa que produzca dicha diferencia, á fin de evitar las preguntas á que con frecuencia suele dar lugar la falta ú omision de semejante expresion.

Lo que comunico á V. S. para su conocimiento y objeto que se indica. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1865.= El Director general, Agustin de Perales. Sr. Gobernador de la provincia de......

Real órden de 23 de Abril de 1865, disponiendo que los Gobernadores de las provincias no dilaten la remision á los juzgados correspondientes de los expedientes gubernativos sobre infraccion de las Ordenanzas de montes.

El Ministerio de Gracia y Justicia comunica en 12 de Marzo último la Real órden siguiente:

«Excmo. Sr.: El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dice á este Ministerio con fecha 1.° del actual lo que sigue: En el expediente que ha pendido en este Supremo Tribunal contra D. José Francisco Mantilla, Gobernador civil interino de la provincia de Sória, por haber dilatado la remision de varios al juzgado de primera instancia de Almazan para la prosecucion de las causas formadas á ciertos individuos por corte y extraccion de maderas de montes, ha acordado la Sala segunda y de Indias, por providencia de 24 de Febrero último, de conformidad con lo propuesto por el Sr. Fiscal, el sobreseimiento del expresado expediente, y que se pase á V. E. la adjunta copia de su dictámen, á fin de que se haga presente al Sr. Ministro de la Gobernacion la necesidad de indicar al Gobernador civil de Sória y á los demas del Reino, que no dilaten la remision á los juzgados correspondientes de los expedientes gubernativos sobre infraccion de la Ordenanza de

montes, para evitar el que por medio de la prescripcion queden sus autores libres de las penas en que incurran.»

Lo que de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia traslado á V. E., con inclusion de una copia del dictámen fiscal á que lo trascrito se refiere, á fin de que, en vista de todo, se sirva V. E. dar las disposiciones que estime oportunas para evitar que por causas como la de que se trata dejen de perseguirse y castigarse ciertos delitos.

De Real órden lo traslado á V. S. para su conocimiento, encargándole que cuide se guarde por los dependientes de su autoridad cuanto se previene en la preinserta resolucion. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1865. Orovio. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real órden de 23 de Abril de 1865, aprobando el pliego de condiciones para las subastas de aprovechamientos de resinas.

S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar como modelo de pliego de condiciones para el aprovechamiento de las resinas el adjunto redactado por la junta facultativa de montes; encargando á V. S. para que lo haga saber al Ingeniero del ramo que observe y cumpla el mencionado pliego en todos los expedientes de resinacion que por su importancia tengan que obtener la aprobacion de este Ministerio.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1865. Orovio. Sr. Gobernador de la provincia de Segovia.

CUERPO DE INGENIEROS DE MONTES.

Pliego de condiciones para la resinacion á vida de..... pinos en el monte de.....

1. Se saca á pública subasta el aprovechamiento de las resinas de..... pinos en el monte de.....

2. El remate será simultáneo (en el Gobierno civil de la provincia y en el pueblo donde radique el monte.)

3. Para tomar parte en la licitacion será preciso acreditar en forma en la Caja sucursal de la provincia el cinco por ciento de la

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