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Art. 140. El premio que se otorgue no podrá ser nunca mayor que el equivalente á la cantidad invertida en la repoblacion.

Art. 141. Fijado que sea el premio se satisfará su importe con cargo á la partida consignada para este objeto en el presupuesto del Ministerio de Fomento, guardándose las reglas de contabilidad establecidas, y publicándose en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 142. Si el interesado renuncia la percepcion del premio en metálico, el Gobierno acordará el que debe otorgársele en recompensa de su servicio.

Art. 143. Los montes repoblados en virtud de premio concedido á sus dueños quedarán sujetos por espacio de un turno al régimen forestal establecido para los montes públicos. Durante este tiempo no podrán hacerse en ellos aprovechamiento de ninguna clase sin la intervencion de los empleados facultativos de montes y autorizacion prévia del Gobierno.

Disposicion general.

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á la ley de 24 de Mayo de 1863 y á este reglamento que se opongan á su tenor. Aprobado por S. M. por Real decreto de esta fecha.

Madrid 17 de Mayo de 1865. Orovio.

INSTRUCCION

PARA LA EJecución de LAS ORDENACIONES.

Artículo 4. Terminado el proyecto de ordenacion de un monte por las brigadas encargadas de verificarlo, y aprobado por la Superioridad, se someterá su ejecucion al Ingeniero jefe de la provincia en que aquel se halle situado, auxiliado de alguno de los individuos de la brigada de ordenacion.

Art. 2° Los planes anuales de aprovechamiento de los montes ordenados se subordinarán al plan general del proyecto de ordenacion. Art. 3. El valor de los productos que resulten de la replantacion de las divisiones del monte, ó lo que es lo mismo, de la apertura de calles y callejones, se unirá al de los productos de la primera corta.

El ancho de las calles será lo ménos de siete metros, y de tres á lo mas el de los callejones.

Art. 4. En el caso de que los tramos no se distingan por medio de límites naturales, se fijarán mojones en los ángulos, y se marcarán algunos árboles de los puntos intermedios.

Art. 5. El plan anual de aprovechamiento se compondrá del plan de los productos primarios y del de los productos secundarios. Art. 6. El plan anual de aprovechamiento de los productos primarios se dividirá en dos partes: plan de cortas y plan de cultivos.

Art. 7. En el plan anual de cortas se designarán los rodales donde hayan de hacerse, así como las rozas y demas operaciones; el modo, forma y tiempo de practicarlas, y la calidad, empleo y precio de los productos.

Art. 8. En el plan anual de cultivos se determinarán los rodales que convenga repoblar; el modo, forma y tiempo de practicar las operaciones, y los gastos que ha de ocasionar al Estado, al pueblo ó establecimiento dueño del monte.

Art. 9. En el plan anual de aprovechamiento de los productos secundarios se determinará igualmente el modo, forma y tiempo de aprovechar los pastos, ramon, brozas, cortezas, frutos, jugos, plantas industriales y caza, y la calidad, empleo y precio de estos productos.

Art. 10. Cuando los pastos constituyan un aprovechamiemto importante del monte, tan sólo se propondrá la veda de la entrada del ganado en los puntos en que lo exija necesariamente el repoblado y por el tiempo más corto posible.

Art. 11. Respecto á la época en que se ha de formar el plan anual de aprovechamiento y su remision al Gobierno se atendrán los Ingenieros jefes de las provincias á lo dispuesto para la formacion y remision de los planes provisionales, sin que se entienda por esto que aquel haya de incluirse en los estados relativos á estos últimos.

Art. 12. Aprobado el plan anual de aprovechamiento se procederá á su ejecucion con arreglo á las condiciones facultativas.

Art. 13. El Ingeniero llevará los libros correspondientes de comprobacion para anotar los productos de todas clases que sucesivamente se obtengan en los montes ordenados.

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Articulo 1. Para llevar á efecto la ordenacion definitiva de los montes públicos, se ejecutarán en cada monte las operaciones siguientes:

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Art. 2. El reconocimiento se dirigirá á averiguar el estado del monte como medio de preparar la formacion del inventario.

Art. 3. La memoria de reconocimiento se dividirá en dos partes. En la primera se reseñarán los elementos naturales, y en la segunda se describirán los fenómenos de la produccion y del consumo, con arreglo al modelo número 1.°

Art. 4. En el inventario se dará á conocer la situacion de los elementos forestales.

Dicho inventario constará:

1. De una coleccion de planos.

2. De una memoria de inventario.

Art. 5. La coleccion de planos se compondrá :

1.° De un plano especial.

2.° De un plano topográfico.

3. De un plano de rodales con arreglo á modelo.

Art. 6. El plano especial contendrá:

1. El perímetro general del monte.

2.° El perímetro de los rodales, distinguiendo su especie, edad y calidad.

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7. Los rasos, tierras de labor y prados.

8. Los objetos naturales de alguna importancia.

Art. 7. Las clases de edad se fijarán en cada monte atendiendo á la especie dominante y al método de beneficio, estableciendo su número de modo que sea múltiplo de cinco.

Art. 8. Para determinar la calidad y hallar las existencias y los crecimientos, se tomarán los datos necesarios en cada monte.

Art. 9. El plano especial se arreglará á la escala 1/5.000 de la magnitud real, señalando en él las especies con números romanos y las calidades con arábigos.

Art. 10. El plano topográfico y el de rodales se dibujarán con arreglo á la escala de 1/20.000 empleando las tintas y signos convencionales que están ya admitidos en el cuerpo.

Art. 11. La memoria de inventario se dividirá en cuatro partes, saber:

1. Estado de los límites.

2.° Estado de los rodales.

3. Estado de las clases de edad.

4.

Observaciones y experimentos.

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Art. 12. En el estado de los límites se indicarán la jurisdiccion, descripcion de los mojones y los límites, distancia entre los mojones y propiedades confinantes con arreglo á modelo.

Art. 13. El estado de los rodales contendrá la extension y vuelo de cada uno de ellos, expresando su especie, edad y calidad, extendiéndose con arreglo á modelo.

Art. 14. El estado de las clases de edad servirá para conocer la superficie que comprenda cada una de ellas, y se formará de modo que contenga tantas casillas verticales cuantas clases haya en el monte, todo conforme á modelo.

Art. 45. El proyecto de ordenacion contendrá el plan que convenga establecer para la produccion del monte, y se compondrá:

1.° De una coleccion de planos.

2.° De una memoria de ordenacion.

Art. 16. La coleccion de planos se compondrá :

1.o. De un plano de tramos.

2. De otro de cortas.

Art. 17. El plano de los tramos representará el proyecto de division del monte, acomodándose ésta á los métodos de beneficio, y procurando que sean regulares las figuras de los tramos.

Art. 18. El plano de las cortas representará la distribucion de los tramos en los períodos del turno.

Art. 19. La memoria de ordenacion contendrá :

4. El estado de los tramos.

2. Las tablas de las clases de edad.

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7.

El plan de cortas y cultivos.

8. Las observaciones.

Art. 20. El estado de los tramos contendrá:

1. La denominacion y numeracion de las localidades.

2. La calidad del terreno forestal, especificando las especies de árboles dominantes, los métodos de beneficio y los rasos susceptibles de cultivo.

3. El área del terreno no forestal, especificando los edificios, los campos, prados, caminos y aguas.

4. La cabida total.

El resúmen se hará por tramos, especificando además los detalles del terreno no forestal, todo con arreglo á modelo.

Art. 24. El estado de las clases de edad se dividirá por especies, indicando el nombre de la localidad, las clases de edad y los rasos susceptibles de cultivo, todo con arreglo á modelo.

Art. 22. Para la descripcion especial y para el plan general de aprovechamiento y tasacion se abrirá una hoja, colocando en la página izquierda la descripcion especial y el plan general de aprovechamiento, y en la página derecha la tasacion del aprovechamiento, con arreglo á modelo.

Art. 23. El resúmen general de productos se hará por períodos, detallando los productos correspondientes al primer decenio, todo con arreglo á modelo.

Art. 24. El plan de cortas se limitará al primer decenio y se extenderá conforme á modelo.

Art. 25. El plan de cultivos se limitará tambien al primer decenio y se extenderá conforme á modelo.

Art. 26. El jefe de brigada dará parte mensual á la Direccion de Agricultura y un traslado del mismo á la junta, expresando en resú men las operaciones que durante el mes se hayan practicado, con arreglo á modelo.

Art. 27. Los Gobernadores y las autoridades locales, así como los Ingenieros jefes de provincia, facilitarán á los jefes de brigada los datos y noticias que les pidieren, proporcionándoles además los auxilios que el servicio reclame.

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