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cion. Enterada S. M., así como de las medidas adoptadas ya por V. S. para la tramitacion de estos expedientes, ha tenido á bien disponer que sigan su curso hasta su debida conclusion, sin perjuicio de lo decretado por dicha Real órden, que no es extensiva á esta clase de aprovechamientos ordinarios y urgentes, los cuales deberán continuar realizándose como hasta aquí hasta que otra cosa se resuelva.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 8 de Setiembre de 1859. Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de Ba

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Real órden de 30 de Setiembre de 1859, aprobando la clasificacion general de los montes hecha por el Cuerpo de Ingenieros.

Ilmo. Sr.: Vista la clasificacion general de los montes públicos que los Ingenieros han hecho con arreglo al Real decreto de 16 de Febrero de este año y Real órden de 17 del mismo mes, y completado en conformidad con lo prescrito por la de 1.o de Julio último, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobarla en todas sus partes, con la reserva contenida en la soberana disposicion comunicada al Ministerio de Hacienda en 8 de Agosto; y disponer que la edicion que de la misma se ha concluido en la Imprenta Nacional, bajo la direccion y vigilancia de la Junta facultativa, sea publicada y circulada para que produzca desde luego sus naturales efectos, facilitando el conocimiento de los montes que pueden venderse y de los que están exceptuados de la desamortizacion, y remediando la suma falta que se hacia sentir de una estadística provisional de ramo tan interesante de la riqueza y de la Administracion pública.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Setiembre de 1859.— Corvera. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 31 de Octubre de 1839, creando la Escuela de prácticas para completar la educacion académica de los alumnos de la especial de Ingenieros de montes.

Ilmo. Sr.: Con el fin de que los alumnos de la Escuela de Montes que hayan terminado los estudios en ella, puedan verificar los de práctica, como complemento de la carrera, de una manera útil y

conveniente, S. M. la Reina se ha servido crear una Escuela de prácticas, que al mismo tiempo que sirva para completar la educacion académica de los Ingenieros, mejore la condicion del monte en donde se establezca y sea un modelo de ordenacion científica y un ejemplar de las ventajas que los buenos métodos producen en el mejor aprovechamiento de los productos forestales. Es asimismo la voluntad de S. M. que la creacion de dicha Escuela se haga bajo las bases siguientes:

1. La Junta facultativa indicará el monte ó la comarca que, en su dictámen, sea más á propósito para el establecimiento de la Escuela de práctica.

2. Se nombrará un Ingeniero del Cuerpo para Jefe de esta Escuela.

3. Tanto el Ingeniero como los alumnos residirán necesariamente en el monte ó comarca en que la Escuela se establezca.

4. Se nombrarán cuatro guardas con la consideracion de guardas del Estado, y con cargo al art. 2.° del cap. 8.° del presupuesto de Fomento, para que estén á las órdenes del Ingeniero.

5. Este tendrá, respecto de los alumnos, las mismas atribuciones que el Director y profesores de la Escuela de Villaviciosa, y respecto de los guardas las que corresponden á los Ingenieros colocados al frente del servicio en las provincias.

6. El Ingeniero que se nombre propondrá á la mayor brevedad el proyecto de trabajos que forme como programa para la Escuela práctica, en el primer año, y pedirá, en un presupuesto razonado, lo necesario para los gastos de instalacion, poniéndose ántes de acuerdo con el Director de la Escuela de Villaviciosa para utilizar en lo posible los instrumentos y efectos de ésta.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1859.=Corvera.= Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real decreto de 23 de Noviembre de 1859, sobre la forma de hacerse los nombramientos de peritos agrónomos, de guardas mayores de montes y de guardas de montes del Estado; y sobre la intervencion que ha de tener la Guardia civil en la guardería de los montes.

SEÑORA: Por Real órden de 20 de Marzo de 1850 se mandó que se hiciesen directamente por el Ministerio de la Gobernacion, y no en las provincias como ántes de aquella época se habia verificado, los

nombramientos de Celadores de proteccion y seguridad pública, de empleados de toda clase en el ramo de Sanidad, de capataces de los presidios y sus destacamentos, de empleados en los establecimientos penales de mujeres, de guardas de montes del Estado, de guardas mayores, de ujieres de los Consejos provinciales y de porteros de los Gobiernos de provincia.

Aunque esta centralizacion de tales nombramientos, que respecto de algunos duró poco, no dejó de ofrecer desde luego inconvenientes en lo relativo á los de guarda-montes, dificultades de otro género han impedido que desde aquella fecha, que es próximamente la misma en que el ramo de Montes pasó del Ministerio de la Gobernacion al de Fomento, se haya devuelto á los Gobernadores y funcionarios de las provincias la iniciativa é intervencion que les corresponde por el mayor conocimiento práctico de las necesidades del servicio en cada comarca, y por la facilidad de accion que debe ir unida á la responsabilidad de los cargos que desempeñan.

El desarrollo adquirido ya por el nuevo sistema de mejoras iniciado desde hace algun tiempo en este ramo de la Administracion, exige que en este punto se haga alguna reforma, no sólo por lo tocante al nombramiento de guardas, sino tambien en lo relativo al de peritos agrónomos. No es tan completa, como desearia el Ministro que suscribe, la innovacion que tiene la honra de proponer á V. M; pero mientras llega el dia en que pueda encomendarse de un modo absoluto la guardería de los montes á la Guardia civil, y en que los auxiliares facultativos de montes procedan todos de una Escuela especialmente establecida con este objeto al lado de la que existe en Villaviciosa, conviene preparar el paso para estas mejoras definitivas estrechando los lazos de dependencia entre los subalternos de montes y los Ingenieros, aumentando los medios de accion de estos últimos al mismo tiempo que su responsabilidad, facilitándoles garantías de acierto, concediendo á la Guardia civil la intervencion que debe ejercer siempre que se trata de guarderías armadas, y ampliando sus atribuciones desde luego hasta donde sus demas importantes tareas le permitan cuidar por sí del órden y policía de los montes públicos. A tales fines se dirigen las disposiciones del adjunto proyecto de decreto.

Madrid 23 de Noviembre de 1859 —SeñorA.=A L. R. P. de V. M.El Marqués de Corvera.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo que me propone el Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los nombramientos de perito agrónomo de montes se harán por el Ministerio de Fomento á propuesta en terna del Ingeniero de la provincia respectiva, informada por el Gobernador.

Art. 2. Para los de guardas de montes del Estado y de guardas mayores de montes, el Ingeniero de la provincia presentará propuesta en terna al Gobernador, quien hará el nombramiento, eligiendo entre los propuestos.

Art. 3. Para las propuestas de que habla el artículo anterior, el Ingeniero se pondrá siempre de acuerdo con el Comandante de la Guardia civil de la provincia.

Art. 4. No pueden ser peritos ni guardas los tratantes en made-ras, ni los que ejerzan industrias ó posean fábricas ó establecimiento de cualquier clase en que hayan de emplearse productos de los montes. Art. 5. Para ser perito agrónomo es requisito indispensable tener el título de agrimensor.

Art. 6. El guarda mayor, ó de montes del Estado, ha de saber necesariamente leer y escribir.

Art. 7. En igualdad de circunstancias serán preferidos para los empleos de guardas los licenciados del ejército.

Art. 8. Cuando el Ministerio de Fomento decrete la cesantía de los peritos agrónomos y de los guardas de montes por causa fundada que resulte de algun expediente ó por queja justificada, los destituidos no podrán ser nuevamente propuestos ni nombrados sin que una Real órden los rehabilite.

Art. 9. El Gobernador puede destituir á los guardas mayores y á los de montes del Estado, pero no lo hará sino despues de formar expediente gubernativo en que oiga al Ingeniero.

Art. 10. Sin perjuicio de las funciones que corresponden á los guardas, la Guardia civil desempeñará todas las que son propias de la guardería de los montes, en cuanto sus otras ocupaciones se lo permitan.

Los Gobernadores cuidarán de utilizar en lo posible con este objeto sus servicios, y los Ingenieros de reclamarlos en todas las ocasiones en que sean más necesarios.

Las Secciones de Fomento y los Ingenieros facilitarán á los Co

mandantes de la Guardia civil cuantas noticias les pidan sobre apro vechamientos concedidos y sobre los usos vecinales que deban ser tolerados en los montes de la provincia.

Art. 11. Queda derogado el Real decreto de 24 de Enero de 1855.

Dado en Palacio á 23 de Noviembre de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

Circular de la Direccion general de Agricultura de 1.o de Diciembre de 1859, pidiendo informes á los Ingenieros de montes acerca del servicio de guias.

Estando esta Direccion reuniendo datos á fin de conocer las ventajas ó inconvenientes de las guias como requisito necesario de la circulacion de productos forestales, para introducir en su caso las refor-mas convenientes en el particular, ha acordado que el Ingeniero de montes de esa provincia informe acerca de los puntos siguientes: cuál es la forma con que se halla establecido este servicio en la provincia; si se cumplen con rigor las Reales órdenes expedidas sobre el asunto; si se dan guias y se exige su presentacion á todo el que circula productos forestales; si se cobra algun derecho, ó se ha cobrado hasta hace poco por su expendicion, ó como coste de su impresion; quién da las guias; quién las visa ó interviene; si se recogen siempre y en qué forma. Manifestará además el Ingeniero si cree que las ventajas de conservar la necesidad de las guias para la circulacion de productos de los montes compensan los inconvenientes que esa misma necesidad ocasiona al tráfico, y si, en el caso de creer útil ó necesaria la conservacion de las medidas vigentes sobre el particular, juzga que deben adicionarse con otras que las hagan eficaces y completen un sistema. Por último, el Ingeniero agregará á estos datos un modelo de la forma que en su dictámen deben tener las guias.

Evacuado por aquel funcionario el referido informe lo remitirá V. á esta Direccion á la posible brevedad. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4. de Diciembre de 1859. José J. Mateos. Seccion de Fomento de la provincia de......

Sr. Jefe de la

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