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indicados en los estados correspondientes y las mejoras no comprendidas en ellos.

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Art. 7. En el capítulo relativo á los productos maderables se expresará en términos generales la importancia económica de los montes altos del distrito, su estado, los métodos de cortas preferibles, las épocas en que las mismas hayan de verificarse y cuantas noticias se juzguen convenientes relativas al mismo asunto.

Art. 8. Respecto á las leñas se expresará la estacion de las rozas con relacion al brote, saca de los productos y calidad de los mismos, así como su empleo. Para llenar las columnas en que se haga expresion de las maderas, leñas gruesas y ramaje, los Ingenieros se atendrán á los marcos y medidas métricas ó á las usuales en cada localidad, indicando en la memoria su equivalencia con aquellas.

Art. 9.o Acerca de los pastos deberán indicarse sus clases con relacion á las principales familias de plantas que los forman y á las localidades de sierras, laderas, sotos y partes bajas en que se hallen. Se expresará el tiempo de la veda segun las diversas clases de montes de la provincia, la importancia de la ganadería en la misma y las medidas que se hayan tomado ó deban tomarse para evitar los daños, si los hubiere, causados por el ganado.

Art. 10. Además de ampliar lo que en el estado se expresa sobre el ramon, se dirá en la memoria cuál es el más apreciado en la provincia, qué clase de ganado lo aprovecha y si se consume en el monte ó en los establos.

Art. 11. En las noticias relativas à las brozas se indicará cuáles sean los usos á que se destinan, los períodos de su recoleccion y los daños que su aprovechamiento cause á la produccion forestal.

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Art. 12. Se expresará con la extension que el asunto requiere el curso de las operaciones en el aprovechamiento de las cortezas, especialmente del corcho.

Art. 13. Respecto á los frutos sólo se hablará de aquellos que den una renta de alguna consideracion, y se clasificarán atendiendo á su importancia económica, ya sirvan para alimento del hombre, ya para pienso de los ganados, ya para la repoblacion artificial, indicando á la vez la manera de recogerlos y mondarlos. Si al formar el plan de aprovechamiento no fuera aún posible determinar la cantidad de fruto aprovechable, se apreciará por los resultados del quinquenio anterior, y se consignará así en el estado que se forme. El Ingeniero manifestará tambien las medidas adoptadas para evitar los daños que pudiera

causar la montanera, así como el tiempo durante el cual estuviera abierta.

Art. 14. Se detallarán convenientemente las prácticas seguidas en los montes para la extraccion de los jugos de las coníferas, indicando las mejoras que se hayan introducido en las operaciones de recoleccion y que esta industria reclama en nuestro país.

Art. 13. Sólo se hará mencion en los estados y en la memoria del aprovechamiento del esparto, del palmito, regaliz, zumaque ú otras plantas industriales que se crien en los montes, cuando constituyan un artículo de comercio de alguna importancia.

Art. 16. Cuando la caza constituya un producto de algun valor, además de lo que se expresa en los estados, se hablará en la memoria de los métodos que se sigan en la provincia para su aprovechamiento y de la manera de regularizarlo.

Art. 17. En el capítulo relativo á los cultivos se darán con la mayor extension y claridad los detalles sobre el modo y tiempo en que hayan de practicarse.

En el mismo capítulo presentarán los Ingenieros todos los proyectos de mejoras que no puedan hacerse constar en los estados.

Art. 48. El Ingeniero, con los datos que haya recogido y los suministrados por el personal subalterno, redactará durante el mes de Junio el plan de aprovechamiento que en 1.° de Julio deberá ser presentado al Gobernador de la provincia.

Art. 19. Antes del 15 de Julio remitirán los Gobernadores los proyectos de los Ingenieros á la Direccion general del ramo, y prévio exámen de la Junta consultiva del mismo, se resolverán por el Gobierno ántes del 31 de Agosto.

Art. 20. Para el 15 de Setiembre se habrán circulado por los Gobernadores las órdenes oportunas á los interesados en la ejecucion de los planes de aprovechamiento, procediéndose desde luego á la publicacion de las subastas de los productos resultantes de las operaciones de invierno.

Art. 21. En 30 de Setiembre los Ingenieros remitirán á la Direccion general del ramo, por conducto de los Gobernadores, una memoria expresiva de la cantidad y valor de los productos vendidos y de los aprovechados en especie por los vecinos de los pueblos con derecho á ellos, así como de las mejoras verificadas durante el año anterior,

Será obligacion de los mismos abrir un expediente para cada monte de los que estén á su cargo, en el que se hallarán reunidos todos los

antecedentes que se hayan adquirido y hayan servido para formar el plan de aprovechamiento. A falta de plano constará en cada expediente un croquis del monte respectivo para facilitar su revision.

Art. 22. Los Ingenieros jefes de las provincias redactarán las instrucciones convenientes para el personal subalterno sobre señalamiento y marca de los árboles, derribo y labra de los mismos, modo de hacer el recuento, manera de practicar las rozas, podas y demas operaciones que tengan lugar en la cria, cultivo y aprovechamiento de los montes. Aprobado por S. M. por Real decreto de esta fecha. Madrid 17 de Mayo de 1865. Orovio.

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Orden de la Direccion general de Agricultura de 24 de Mayo de 1865, determinando que los particulares no necesitan licencia para aprovechar los productos forestales de sus fincas, cuando éstas no confinan con monte público ó se encuentran deslindadas.

En vista de la comunicacion de V. de 20 de Abril próximo pasado en que consulta si los particulares dueños de montes pueden ejecu– tar aprovechamientos en ellos sin el permiso de ese distrito, esta Direccion general ha acordado decir á V. que, con arreglo á las disposiciones vigentes, los particulares dueños de montes que no confinan con otros públicos, ó que aunque confinen los tengan deslindados y amojonados en debida forma, no necesitan obtener licencia para aprovechar los productos de sus fincas; y que si ocurre algun caso en que no haya tales circunstancias, lo manifieste con los antecedentes necesarios para la resolucion que proceda.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 24 de Mayo de 1865.= El Director general, Agustin de Perales. Sr. Ingeniero de montes de la provincia de Múrcia.

Real órden de 17 de Junio de 1865, declarando que es de la competencia del Ministerio de Fomento la traslacion de los peritos agrónomos de montes de una á otra provincia.

S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, para que lo haga saber á la Diputacion provincial, que sin menguar en nada las facultades que la ley

de 25 de Setiembre de 1863 concede á las expresadas Corporaciones para proponer en las vacantas de peritos agrónomos de montes, este Ministerio puede y se halla competentemente autorizado para trasladar á los citados funcionarios de unas provincias á otras cuando lo requiera, á juicio del mismo, el buen servicio del ramo.

Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 17 de Junio de 1865.Orovio. Sr. Gobernador de la provincia de Teruel.

Real decreto de 23 de Junio de 1865, aprobando el Reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Montes.

En atencion á las razones que me ha expuesto el Ministro de Fomento, oido el parecer del Consejo de Estado en pleno, vengo en aprobar el adjunto Reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Montes.

Dado en Palacio á 23 de Junio de 1865. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Antonio Aguilar y Correa.

REGLAMENTO ORGANICO

DEL CUERPO DE INGENIEROS DE MONTES.

TITULO I.

DE LA ORGANizacion del CUERPO.

CAPITULO I.

Objeto, atribuciones y dependencia del Cuerpo de Ingenieros de Montes.

Artículo 1. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros de Montes, bajo la dependencia de las Autoridades competentes del órden administrativo, la conservacion y la mejora de los montes públicos, y el régimen especial, la direccion, la policía y la vigilancia de estas propiedades, en cuanto concierna á la parte facultativa sin menoscabo de las atribuciones que para el debido cumplimiento de las leyes y reglamentos

relativos á ella competen á las Autoridades superiores y locales respectivas. Art. 2.

Será de las atribuciones del Cuerpo de Ingenieros:

4. Formar y ejecutar, mediante la aprobacion superior, los proyectos de ordenacion y los planes de aprovechamiento de los montes. 2. Proponer la repoblacion de los terrenos que convenga destinar á la produccion forestal; la adquisicion de los mismos terrenos y de los montes públicos ó de particulares, y las permutas de los que pertenezcan al Estado, en los casos que procedan, segun las disposiciones legales vigentes.

3. Verificar el deslinde de los montes públicos.

4. Procurar la liberacion y el arreglo de sus cargas y servidumbres y la reunion de los dominios del suelo y del vuelo.

5. Ejercer la vigilancia necesaria para la conservacion de los montes del Estado, para que la administracion de los demas montes públicos que no le pertenezcan se sujete á las condiciones legales, y para que en los de particulares se observen las reglas de policía general á que están sometidos.

6. Intervenir en la enajenacion de los montes sujetos á desamortizacion ó en los expedientes de excepcion del modo que determinen las disposiciones vigentes.

7. Formar la estadística del ramo.

8. Desempeñar los demas servicios y comisiones concernientes al ramo que el Gobierno les encargue.

Art. 3. El Cuerpo de Ingenieros se hallará bajo la exclusiva dependencia del Ministerio de Fomento en lo tocante á su organizacion, disciplina y gobierno particular y personal.

El Ministro de este departamento será el Jefe superior del Cuerpo, y segundo Jefe el Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

CAPITULO II.

Clases, ingreso en el Cuerpo y nombramiento de los Ingenieros.

Art. 4. El Cuerpo de Ingenieros de Montes constará de las clases siguientes:

Inspectores generales de primera clase.
Inspectores generales de segunda clase.

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