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interesen al servicio público, como inundaciones, incendios, ú otros parecidos,» debe entenderse esta facultad únicamente á las cortas dispuestas en el acto por la Autoridad para remediar sobre el campo un desastre; y no apareciendo por otra parte en el expediente ninguna prueba de la alegada carestía del carbon, ni justificadas las informalidades con que se celebró el remate, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que se devuelva á V. S. el expediente, diciéndole, como de su Real órden lo ejecuto, que la citada de 24 de Noviembre de 1846, por las razones antes dichas, no autoriza á V. S. para esta clase de concesiones; que, además, la subasta y remate no se han celebrado con las formalidades legales; y que, por lo tanto, no vuelva en ningun caso, ni á otorgar semejantes aprovechamientos, ni á aprobar tales subastas.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Marzo de 1860.= Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de Sória.

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Real órden de 15 de Marzo de 1860, dictando reglas para la tramitacion de los expedientes de deslindes.

Al Gobernador de la provincia de Granada digo con esta fecha lo siguiente:

Visto el expediente relativo al deslinde de los terrenos y monte existentes en el sitio llamado Humbria de la Sagra, término de la ciudad de Huéscar, en esa provincia, promovido á instancia de D. Manuel Romero Ortiz y otros, dueños que dicen ser de los expresados

terrenos:

Visto el dictámen emitido en el mismo expediente por ese Consejo provincial, segun el cual no procederia aplicar el Real decreto de 1. de Abril de 1846 al deslinde de montes que no sean del Estado:

Vistos los artículos 20 y 21 de las Ordenazas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833, con arreglo á los cuales los deslindes y amojonamientos de los montes, puestos por las mismas bajo la administracion ó el régimen de la Direccion general del ramo, deben practicarse gubernativamente en la forma que allí se expresa:

Visto el art. 22 de las mismas Ordenanzas, que, en el caso de haber entre los interesados en estos deslindes algun propietario ó propietarios particulares, y mediar reclamaciones por su parte ó contra

ellos, disponia que no pudiéndose terminar estas por via de reclamacion ó transaccion se acudiese á los tribunales ordinarios:

Visto el art. 8., párrafo sétimo de la ley orgánica de los Consejos provinciales de 2 de Abril de 1845, que atribuye al conocimiento de los mismos, en el concepto de tribunales, las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los montes del Estado y de los que pertenezcan á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales compe

tentes:

Visto el Real decreto de 1.° de Abril de 1846, que fijó reglas y trámites para ejecutar los deslindes de los montes del Estado, y especialmente sus artículos 12, 13 y 21, en los que se determina: en el primero, que los interesados puedan usar de su derecho ante los Consejos provinciales contra las providencias de los Gobernadores, con ar reglo al artículo y párrafo citados de la ley de 2 de Abril de 1845; en el segundo, que se reserven á los tribunales de primera instancia las cuestiones de propiedad que se susciten en los deslindes, y en el tercero, que se remitan al Ministerio para la Real aprobacion las diligencias y planos del deslinde:

Vista la Real órden de 20 de Junio de 1852, que declaró que la de 16 de Febrero de 1847, por la que se suspendió el deslinde general y simultáneo prescrito por el Real decreto de 1.o de Abril de 1846, no obsta para que las disposiciones de éste sean cumplidas en cualquiera de los casos en que convenga hacer deslindes de montes sujetos á las Ordenanzas :

Considerando la necesidad de fijar una regla que señale de una manera clara los casos en que deben venir los expedientes de deslinde al Ministerio, á fin de evitar las dudas y dificultades que se han suscitado en este punto, y la diferencia de interpretaciones dadas por los Gobernadores á los mencionados artículos del Real decreto de 1.° de Abril de 1846:

Considerando que cuando los asuntos se hagan contencioso-administrativos, ó se susciten cuestiones de propiedad, no es necesaria ni procede la resolucion del Ministerio, pues, aunque sólo se le concediese carácter gubernativo no podrian en el primer caso recurrir contra ella los interesados al Consejo provincial, y en el segundo sería inconveniente que se resolviese por Real órden en asunto que debiera ser sometido al conocimiento de los tribunales de primera instancia, habiendo de ir necesariamente mezcladas y confundidas, por la na

turaleza misma de las cosas, las cuestiones del expediente gubernativo de pertenencia y de deslinde con las de propiedad:

Considerando que cuando no suceda lo uno ni lo otro, y el deslinde se haya llevado á efecto sin producir en definitiva reclamaciones de ninguna clase, el Ministerio no puede prescindir de examinar si los intereses públicos han sido perjudicados.

La Reina (Q. D. G.), oida la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha dignado resolver:

1. En todos los casos en que se haya de hacer deslinde de cualquier monte público, ya pertenezca al Estado, ya á los pueblos ó corporaciones ó establecimientos de cualquier clase, se observarán las disposiciones del Real decreto de 1.o de Abril de 1846.

2. El Gobernador dictará siempre providencia, aprobando ó desaprobando las diligencias de deslinde. Si hubiese reclamaciones, resolverá tambien acerca de ellas; y contra sus resoluciones se podrá acudir por los interesados ante el Consejo provincial, con arreglo al artículo 8.o, párrafo 7.o de la ley orgánica de los Consejos provinciales de 2 de Abril de 1845, y al art. 12 del referido Real decreto de 1.° de Abril de 1846.

3. Si surgieren cuestiones de propiedad, se reservará su conocimiento á los Juzgados de primera instancia en la forma y tiempo que establece el art. 13 del expresado Real decreto.

4. Se someterán á la Real aprobacion todos los expedientes de deslinde en que no se hayan suscitado cuestiones contencioso-administrativas ni de propiedad; debiéndose hacer constar siempre, tanto la providencia definitiva del Gobernador, como la aquiescencia que le hayan prestado todos los interesados.

Y 5. Las cuestiones contencioso-administrativas á que se refiere el párrafo anterior son las que versen sobre puntos principales del expediente de deslinde, y con cuya resolucion quede éste definitivamente concluido; pues cuando sólo interesen á algun punto incidental ó secundario de tramitacion no deberá omitirse á su debido tiempo la remision del expediente al Ministerio en solicitud de su aprobacion.

De Real órden lo traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en los expedientes de deslinde que se promuevan en esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1860.= Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Orden de la Direccion general de Agricultura de 23 de Marzo de 1860, sobre abono de sueldo á los que desempeñan interinamente las plazas de guardas mayores de

montes.

En vista de la comunicacion de V. S., fecha 23 de Febrero próximo pasado, consultando si á José Nevado, que ha estado desempeñando interinamente dos meses una plaza de guarda mayor de montes se le ha de abonar el haber correspondiente á la misma; esta Direccion ha acordado manifestar á V. S. que se atenga para la resolucion de éste y de todos los casos análogos á las disposiciones que tenga dictadas ó dictare el Ministerio de la Gobernacion para el abono de esta clase de atenciones de los presupuestos provinciales.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Marzo de 1860. José J. Mateos. Sr. Gobernador de la provincia de Ciudad-Real.

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Real órden de 2 de Abril de 1860, mandando que los dueños de ferrerías instruyan los expedientes que prescribia la Real órden de 25 de Abril de 1851.

Por Real órden de esta fecha, dictada en un expediente promovido por D. Eladio Ramon del Rivero, dueño de la ferrería de Iseña, provincia de Santander, en el que, acogiéndose á la Real órden de 25 de Abril de 1851, pretende que se le adjudique por el precio de la tasacion, y que no se saque á pública subasta un aprovechamiento forestal pedido por el Ayuntamiento de Ruesga y el pedáneo del pueblo del Valle; S. M. la Reina se ha servido mandar, entre otras cosas, «que todos los interesados que debieron formar los expedientes que prescribió aquella soberana resolucion, y que no lo hayan hecho aún, los instruyan empezándolos precisamente ántes del 31 de Diciembre de este año, si no quieren, en caso contrario, sufrir el perjuicio á que haya lugar.»>

Y habiendo acordado la Reina que esta resolucion sea aplicable á todas las provincias, se lo comunico á V. S. de Real órden para su debido cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Abril de 1860. Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de.....

TOMO II.

3

Real órden de 19 de Abril de 1860, trasladando al Director de la Escuela especial de Montes el Real decreto de 28 de Mayo anterior, creando en la expresada Escuela una de las 22 estaciones de observacion para los estudios meteorológicos que han de establecerse por la Comision de Estadística general del Reino.

Excmo. Sr.: El Sr. Presidente interino del Consejo de Ministros traslada á este Ministerio el Real decreto que sigue:

«Teniendo en consideracion las razones que me ha expuesto el Presidente interino de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° De conformidad con lo dispuesto en la ley de 5 de Junio y en el art. 28 del Real decreto de 20 de Agosto del año próximo pasado, se crean 22 estaciones de observacion para los estudios meteorológicos que han de establecerse por la Comision de Estadística general del Reino.

Art. 2. Las estaciones se plantearán gradualmente y por el órden que conviniere, en Albacete, Alicante, Almaden, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Búrgos, Ciudad-Real, Cuenca, Granada, Huesca, Múrcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Riotinto, Salamanca, Santiago, Sória, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Los observatorios de Madrid y San Fernando y la Escuela de Ingenieros de Montes, concurrirán tambien con sus observaciones meteorológicas en la misma forma que las estaciones de nueva creacion.

Art. 3. Las observaciones consistirán por ahora en el conocimiento de la temperatura, presion atmosférica y estado higrométrico del aire, direccion y fuerza de los vientos, lluvia y algunos otros metéoros fáciles de anotar y que ofrezcan interés.

Art. 4. Las estaciones se instalarán en local á propósito de los edificios ocupados por las Universidades é Institutos, y cuando no fuese posible sin graves inconvenientes, en los puntos que la Comision de Estadística general determinare.

Art. 5. La misma Comision proveerá á las estaciones de los instrumentos necesarios y de los cuadros ó plantillas en que se anoten las observaciones; señalará el número de éstas y las horas de ejecutarse, y prescribirá el tiempo y modo de su trasmision á la capital.

Art. 6. Los encargados de las observaciones serán generalmente los Catedráticos de física de las Universidades é Institutos con un Ayudante, donde lo hubiere, y en Almaden y Riotinto un Ingeniero de

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