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otro punto, tengan lugar las subastas de aprovechamientos forestales ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos..... Subastas.-Real órden de 1. de Setiembre de 1864, disponiendo que no puede sujetarse á subasta pública ningun aprovechamiento forestal autorizado legítimamente de uso vecinal. Orden de la Direccion general de Agricultura de 20 de Abril de 1865, disponiendo que en los casos en que debe participarse al Ministerio la subasta de los productos forestales, por efecto de la subida entre el precio de la tasacion y el remate, se manifieste

su causa....

Real órden de 23 de Abril de 1865, aprobando el pliego de condi-
ciones para las subastas de aprovechamientos de resinas.......
Real órden de 1.o de Diciembre de 1865, disponiendo que cuando
varios pueblos tengan mancomunidad de disfrutes en montes si-
tuados en distintos términos municipales las subastas de los pro-
ductos forestales se verifiquen en un mismo dia y hora bajo la
presidencia de los respectivos Alcaldes..

Sueldos.-Véase Guardas de montes.-Ingenieros.
Suministros.-Véase Bandoleras.-Hachas-márcos.

T

Territorio.-Véase Distritos forestales.-Estadística.
Tribunales.-Véase Catálogo de los montes públicos.

Páginas.

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U

Ultramar.-Véase Ingenieros.

Uniforme.-Orden de la Direccion general de Agricultura de 1.o de Diciembre de 1865, trasladando al Presidente de la Junta consultiva la Real órden de 4.o de Diciembre de 1864, aprobando el uniforme de los alumnos de la Escuela especial de Ingenieros de montes.. 284 Orden de la Direccion general de Agricultura de 24 de Diciembre de 4865, aprobando el uniforme de los Profesores de la Escuela especial de montes......

Usos vecinales. - Véase Aprovechamientos.-Maderas.—Montes enajenables.-Subastas.

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Venta de montes.-Véase Catálogo.-Desamortizacion.

Venta de productos forestales.-Véase Aprovechamientos.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Real órden de 8 de Abril de 1859, disponiendo que siempre que se crea conveniente se celebre doble remate de los productos forestales en la cabeza del distrito municipal en que radique la finca y en el Ayuntamiento dueño de ella.

Excmo. Sr.: En vista de la comunicacion de V. E. de 24 de Marzo último, proponiendo que se modifique el art. 66 de las Ordenanzas generales de montes, disponiendo en su consecuencia que el Ayuntamiento de esta capital pueda celebrar el remate del arriendo del Soto de Cuevas y Orillas, en esta corte, en vez de verificarlo en el pueblo donde radica, como en dicho artículo se previene; y considerando que el deseo de la municipalidad de promover mayor concurrencia de licitadores puede conseguirse sin alterar las mencionadas Ordenanzas, S. M. la Reina se ha servido autorizar al Ayuntamiento de esta capital para que, siempre que lo tenga por conveniente, celebre doble remate de sus productos forestales, haciendo que lo haya á un mismo tiempo en la cabeza del distrito municipal en que radique la finca á que se refiere el remate, y en las casas consistoriales de la corte.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Abril de 1859.—Corvera. Sr. Gobernador de esta provincia.

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Real órden de 27 de Abril de 1859, disponiendo que los gastos que se ocasionen á los empleados de montes por las comisiones que les confien los Gobiernos de provincia, se paguen de los presupuestos provinciales.

En vista de la comunicacion de V. S. de 27 de Enero último, consultando de qué fondos han de satisfacerse á D. Manuel Ruiz de la Fuente los gastos que se le han ocasionado en la comision que le habia confiado ese Gobierno para decomisar ciertas maderas conducidas sin guia, es la voluntad de S. M. se diga á V. S., como de su Real órden lo verifico, que siendo de cargo de los presupuestos provinciales el pago de los haberes de los Comisarios, peritos y guardas mayores, del mismo modo debe ser satisfecha la suma que reclama dicho comisionado; quedando al cuidado de V. S. el gestionar lo que tenga por conveniente,

TOMO II.

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tanto para que debidamente se declare la legitimidad del pago, como para la inclusion en el presupuesto provincial de la cantidad necesaria para realizarlo.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Abril de 1859.— Corvera. Sr. Gobernador de las Islas Canarias.

Real órden de 7 de Mayo de 1859, sobre el pago de la indemnizacion acordada á los Ingenieros por los trabajos extraordinarios de clasificacion.

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1. La indemnizacion de 4.000 rs. señalada por Real órden de 17 de Febrero último á cada uno de los Ingenieros encargados de hacer la clasificacion general de los montes públicos se pagará con cargo al capítulo 16, art. 3.o del presupuesto de este año.

2. La Ordenacion general de pagos cuidará de que se consigne para el mes de Junio próximo la cantidad de 4.000 rs. con dicho objeto en cada Tesorería de provincia, exceptuando las de las tres Vascongadas.

3.o El dia 15 de Junio la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio remitirá á la Ordenacion general de pagos una nota de los Ingenieros que hayan concluido los trabajos de clasificacion con arreglo á la Real órden de 17 de Febrero.

4. No se abonará la indemnizacion de 4.000 rs. sino á los Ingenieros que consten en dicha nota.

5. La pérdida del derecho á la indemnizacion de 4.000 rs. en que incurrirá el Ingeniero que no haya remitido para el 15 de Junio su memoria y estados generales de clasificacion, se entiende sin perjuicio de las demas providencias que se reserva adoptar el Gobierno de S. M. en el caso poco probable de que algun individuo del Cuerpo cometa efectivamente la expresada falta.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y el del Ingeniero de esa provincia y demas efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1859. Corvera Sr. Gobernador de la provincia de.....

Orden de la Direccion general de Agricultura de 19 de Mayo de 1859, referente al abono de la indemnizacion de gastos á los Ingenieros del Cuerpo de Montes mientras disfruten licencias temporales.

En vista de la consulta de V. S. sobre si los Ingenieros de montes tienen derecho á percibir la indemnizacion de gastos cuando disfruten licencias temporales, esta Direccion ha acordado manifestarle:

1. Que la referida indemnizacion debe ser equiparada por completo al sueldo que dichos funcionarios perciben, en todos los casos en que no se opongan á la igualdad las disposiciones generales vigentes sobre contabilidad.

Y 2. Que el abono de los expresados haberes durante las licencias temporales que por cualquier concepto obtengan los Ingenieros se sujetará á la legislacion general que rija en la materia.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Mayo de 1859.— José J. Mateos. Sr. Ordenador general de pagos de este Ministerio.

Ley de 5 de Junio de 1859, restableciendo las Escuelas especiales de los Cuerpos de Ingenieros civiles bajo la dependencia de las Direcciones generales respectivas.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Las Escuelas especiales de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de Minas, y de Montes estarán bajo la dependencia de las Direcciones generales de los respectivos servicios. En estas Escuelas se harán los estudios de aplicacion de las enseñanzas superiores, desde que se haya completado la organizacion de la Facultad de Ciencias, hasta cuyo tiempo continuarán con las asignaturas que hoy tienen.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez á cinco de Junio de mil ochocientos cincuenta y nueve. Yo LA REINA. Refrendado. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

Real decreto de 12 de Junio de 1859, y Real órden del mismo dia suprimiendo las Comisarías de Montes y reorganizando los distritos forestales.

Conformándome con lo que de acuerdo con el Consejo de Ministros me propone el de Fomento, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° Quedan suprimidas las Comisarías de Montes.

Art. 2. Todas las atribuciones y deberes que las disposiciones vigentes encomendaban á los Comisarios, pasan á serlo de los Ingenieros de montes.

Art. 3.o Quedan disueltos los distritos forestales creados por los Reales decretos de 13 de Noviembre de 1856 y 7 de Abril de 1858, y suprimidos los cargos de Ingenieros delegados.

Art. 4. En adelante, cada provincia de la Península é Islas adyacentes formará un distrito forestal, para cuyo servicio administrativo y facultativo se observarán las instrucciones y órdenes que estaban vigentes para los que se disuelven, ó las que en lo sucesivo se dictaren. Dado en Aranjuez á 12 de Junio de 1859. Está rublicado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que los Ingenieros que en la actualidad se hallan encargados de la clasificacion general de los montes entren desde luego, cada uno en la provincia respectiva, en el desempeño de las atribuciones y deberes que los artículos 2.° y 4.° del Real decreto de esta fecha les señala.

Es asimismo la voluntad de S. M. que los auxiliares agrimensores de los disueltos distritos forestales sigan desempeñando, en los puntos en que se encuentren destinados, las funciones de peritos agrónomos.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Junio de 1859.— Corvera. Señor.....

Real órden de 13 de Junio de 1859, creando nuevas plazas de peritos agrónomos y de guardas mayores de montes, y dictando otras disposiciones sobre el material de los distritos.

Suprimidas por Real decreto de ayer las plazas de Comisarios de montes y de Ingenieros delegados, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar las siguientes disposiciones :

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