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Art. 2. Los Ingenieros, en cuanto lås demas atenciones del servicio se lo permitan, procederán á la ordenacion científica de los montes sujetos al régimen de las Ordenanzas y legislacion especial del

ramo.

Art. 3. Las memorias, estados, croquis y demas trabajos de reconocimiento, inventario y ordenacion, se ajustarán á lo prescrito para los antiguos distritos forestales en la instruccion aprobada por Real órden de 18 de Abril de 1857.

Art. 4. Los Ingenieros de las provincias remitirán los proyectos de ordenacion, por conducto de la Seccion de Fomento respectiva, á la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio, que los pasará á informe de la Junta facultativa del ramo ántes de resolver ó proponer resolucion sobre ellos.

Art. 5. Mientras no sea posible, por falta de tiempo ó de recursos materiales, proceder á la ordenacion de los montes públicos, los Ingenieros procurarán establecer en ellos planes provisionales de turnos de aprovechamientos.

Art. 6. Se formará anualmente en las Secciones de Fomento de los Gobiernos de provincia un expediente para el aprovechamiento de los montes de propios y comunes que pertenezcan á cada distrito municipal.

Art. 7. Con la anticipacion conveniente se reclamará de los Alcaldes y Ayuntamientos propuesta, en la forma que corresponda, de los aprovechamientos que quieran subastar en los montes municipales que aún no estuvieren sometidos por los Ingenieros á ordenacion científica, ó á planes provisionales de turnos de aprovechamientos.

Art. 8. Respecto de los demas montes sujetos al régimen de las Ordenanzas y legislacion especial del ramo, se formará tambien un expediente anual por los que cada establecimiento público ó el Estado posean en cada término municipal.

Cuando un mismo monte se extendiese por el territorio de dos distritos municipales, podrán ser reunidos en uno sólo los expedientes en que su aprovechamiento deba figurar.

Art. 9. La anticipacion con que convenga iniciar los expedientes de subastas á fin de que los aprovechamientos se hagan en tiempo oportuno, se calculará en cada provincia ó en cada caso segun las circunstancias de la localidad y de los montes.

Art. 10. El Ingeniero de la provincia emitirá siempre su opinion en cada expediente anual, manifestando cuáles son los aprovecha

mientos que cree deben ser subastados segun la ordenacion científica, ó los planes provisionales de turnos de aprovechamientos, ó en vista de las propuestas de los Ayuntamientos ó de los otros propietarios de los montes públicos; formulando las condiciones para la subasta de dichos aprovechamientos, así como de los árboles derribados por el viento, de los incendiados, de los cortados fraudulentamente, y en fin, de todo lo que deba ser subastado ó aprovechado.

Art. 11. Cuando el Gobernador se conformare con el dictámen del Ingeniero, podrá desde luego autorizar los aprovechamientos siempre que éstos no hayan de contratarse por más de dos años, y si la tasacion facultativa, que ha de servir de tipo para la subasta, no estima en más de 20.000 rs. el producto que hayan de rendir en los remates todos los montes municipales ó los de establecimientos públicos ó del Estado que figuren en cada uno de los expedientes anuales formados con arreglo á los anteriores artículos.

Art. 12. Serán sometidos á la aprobacion del Ministerio de Fomento los expedientes de aprovechamiento:

Primero. Siempre que el Gobernador no se conformare con el dictámen del Ingeniero, debiendo manifestar en este caso las razones de su disidencia.

Segundo. Siempre que la suma de todas las tasaciones facultativas que han de servir de tipo en las subastas que se propongan para los productos de los aprovechamientos en los montes que figuren dentro de un mismo expediente exceda de 20.000 rs.

Y tercero. Siempre que la duracion del contrato de remate haya de exceder de dos años.

Art. 13. En todos los casos en que el resultado del remate haga subir el importe de lo subastado al doble ó más de la tasacion, se dará cuenta al Ministerio, sin perjuicio de que desde luego se decrete lo que proceda respecto de la adjudicacion y aprobacion del remate.

Art. 14. En los mismos expedientes anuales de aprovechamiento, formados con arreglo á los anteriores artículos, se seguirán instruyendo los adicionales sobre la conveniencia de cualquiera corta extraordinaria en los montes de dicho expediente, cuando sea promovida, bien en solicitud que por motivos imprevistos presente despues de su primera propuesta el Ayuntamiento ó quien fuere su propietario, bien por peticion de algun particular, bien por haber necesidad de extraer los árboles derribados por los vientos, los depojos de algun incendio ó los productos de alguna corta fraudulenta.

Para la tramitacion de estos expedientes adicionales se observarán las mismas reglas que para los generales mandados formar en cada año: se acumulará el importe de su tasacion á las anteriores tasaciones de los aprovechamientos propuestos en los montes del mismo expediente, si aún no se hubieren celebrado los remates, ó al importe obtenido en éstos si ya se hubieren verificado; y si de la acumulacion resultase una suma mayor de 20.000 rs., se remitirá todo el expediente al exámen del Ministerio de Fomento.

Si no resultase una suma mayor de dicha cantidad, se adoptará la resolucion por el Gobernador, ó se impetrará del Ministerio, con sujecion á las demás reglas establecidas en los artículos 11 y 12, observándose tambien en su caso lo dispuesto en el 13.

Art. 15. Cuando fuese urgentemente necesaria una corta para remediar los estragos de inundaciones, incendios ú otros parecidos, podrán los Gobernadores resolver por sí, oyendo á los Ingenieros, cualesquiera que sean las circunstancias del caso; pero dando cuenta en seguida al Ministerio si á éste correspondiere la aprobacion, segun los artículos anteriores.

Art. 46. Cuando el expediente de corta se hiciese á instancia de algun particular, se deberá oir al Ayuntamiento ó á quien fuere propietario del monte, y se exigirá al particular una fianza proporcionada antes de dar curso á su solicitud, á fin de evitar que, como ha sucedido con frecuencia, quede desamparado un remate hasta por el mismo que ha promovido su celebracion.

Art. 17. Las subastas y remates seguirán haciéndose con estricta sujeción á las Ordenanzas y demas disposiciones hoy vigentes.

Art. 18. No se hará jamás por administracion ningun aprovechamiento de montes sujetos al régimen de las Ordenanzas. Cuando los remates, aunque repetidos, no produjer en resultado, caducará la concesion del aprovechamiento.

Art. 19. Se respetarán los usos y costumbres antiguas que deban subsistir con arreglo á los artículos 119 y siguientes y 233 de las Ordenanzas; pero entendiéndose que pueden referirse á que los aprovechamientos se hagan en comun ó por repartos entre los vecinos, ó de cualquiera otra forma distinta de la venta en pública subasta; pero de ningun modo ni en ningun caso, á que se corten ó extraigan del monte mayores productos que los que el interés de su buena conservacion consienta, segun asimismo está tambien determinado en el artículo 120 de las Ordenanzas.

Art. 20. Sin perturbar á los vecinos en la posesion de los aprovechamientos, usos y costumbres antiguas debidamente acreditadas, se adoptarán todos los medios necesarios para regularizarlos, reducirlos á lo absolutamente preciso, y evitar los abusos de cualquiera clase.

Art. 21. Las concesiones de disfrute y reparto de leñas para quemar, ó de maderas destinadas á usos vecinales conforme á los reglamentos, títulos ó costumbres establecidas, seguirán siendo hechas por los Gobernadores cuando se conformen con el dictámen de los Ingenieros; pero si los vecinos ú otros pagasen por el disfrute alguna cuota, se acumulará ésta en el expediente anual al importe de las tasaciones ó de los remates, á fin de que sea sometido al exámen del Ministerio de Fomento en los casos que fijan los artículos 11, 12 y 14.

Art. 22. Inmediatamente que reciban esta circular procederán las Secciones de Fomento á reunir los datos y documentos para formar los expedientes anuales correspondientes á 1860, en la forma que queda establecida; haciendo constar en los mismos los aprovechamientos que á contar desde 1.o de Enero último estén contratados ó decretados, á fin de que las concesiones ulteriores se arreglen desde luego á lo que queda prescrito.

Art. 23. Quedan derogadas la Real órden de 24 de Noviembre de 1846, que fijaba reglas sobre instruccion y aprobacion de los expedientes de aprovechamientos; la de 23 de Febrero de 1847, 20 de No-. viembre de 1848, 4 de Octubre de 1849, y art. 34 de la de 12 de Julio de 1858, que autorizaban á los Gobernadores á conceder en todos los casos la venta de árboles para la recomposicion urgente de buques averiados, así como la de los derribados por el viento, incendiados ó fraudulentamente cortados, y en general todas las que no se hallen conformes con la presente.

De Real órden lo digo á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. San Ildefonso 1.° de Setiembre de 1860. Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de......

Real órden de 4 de Setiembre de 1860, dictando reglas para la formacion del cálculo y resúmen aproximado de lo que produzcan en el año de 1860 los montes públicos.

Las cantidades que, así en el presupuesto general del Estado como en los municipales, figuran como representativas de los productos

de los montes públicos, distan mucho de ser la verdadera expresion de los rendimientos efectivos de la propiedad forestal que se halla en manos del Estado, de los pueblos y de las corporaciones civiles. Los aprovechamientos en comun y los usos vecinales consumen en su mayor parte la renta de los montes; y si por consumirla en especie hay motivo bastante para que no figure en los presupuestos ni en las cuentas del Estado ni de los Municipios, no por eso deja de ser muy interesante y cada vez más necesario conocer su extension é importancia, siendo tantas y de tan grave trascendencia las cuestiones que están ligadas con las de conservacion y disfrute de los montes sujetos al régimen de las Ordenanzas.

Considerándolo así, la Reina (Q. D. G). ha tenido á bien disponer lo que sigue:

Artículo 4. Los Ingenieros de montes que se hallan al frente del servicio del ramo en las provincias, procederán desde luégo á formar el cálculo y resúmen aproximado de lo que produzcan en todo el año 1860 los montes públicos :

4. Consignando el importe obtenido en los remates, y el precio de todos los demas aprovechamientos por los que se haya satisfecho alguno :

Y 2. Tasando todos los productos que se hayan consumido en especie y sin pagar por ellos retribucion pecuniaria.

Art. 2. Los Gobernadores y las secciones de Fomento facilitarán y harán facilitar á los Ingenieros los datos y noticias que puedan necesitar para llevar á debida ejecucion este trabajo.

Art. 3. La Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio mandará imprimir, con cargo al cap. X, artículo único del presupuesto de este año, y repartirá á las provincias los estados cuyas casillas han de llenar los Ingenieros.

Art. 4. Por cada partido judicial se harán seis estados en esta forma: 1.° De los montes del Estado exceptuados de la venta.

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4.

De los montes del Estado declarados vendibles.

5. De los de los pueblos, id.

6. De los de establecimientos públicos, id.

Art. 5. Cada estado contendrá, además de la cabida aforada de los montes, el importe en metálico, y la tasacion de lo que por los pueblos y vecinos se haya utilizado en especie:

TOMO II.

4

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