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1. En los aprovechamientos ordinarios concedidos por este Ministerio ó por los Gobiernos de provincia, entendiéndose por ordinarios para este caso todos los que no están comprendidos en los párrafos siguientes:

2. Por aprovechamiento comun ó con arreglo á usos vecinales.

3.

Por aprovechamiento de árboles derribados por el viento.

4. Por el de árboles incendiados.

5. Por el de árboles cortados fraudulentamente.

Art. 6. Los Ingenieros cuidarán de que sus respectivos trabajos lleguen á la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio ántes del 20 de Enero próximo.

Art. 7. La misma Direccion general adoptará todas las demas medidas que crea convenientes para la mejor ejecucion de lo dispuesto en los anteriores artículos.

De Real órden lo digo á V. respondientes. Dios guarde á V.

para su inteligencia y efectos cormuchos años. Madrid 4 de Setiembre de 1860. Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de....

Orden de la Direccion general de Agricultura de 30 de Setiembre de 1860, remitiendo á los Gobernadores los estados prevenidos por la Real órden de 4 de este mes, y dictando reglas para la ejecucion de la misma.

Remito á V. S..... ejemplares de los estados mandados imprimir por la Real órden de 4 de este mes, y cuyas casillas deben llenar los Ingenieros con el objeto de que se forme el cálculo estadístico de lo que todos los montes públicos producirán en el año de 1860. En la ejecucion de este trabajo los Ingenieros observarán las reglas siguientes:

4. Por cada partido judicial se harán seis estados, numerándolos por el mismo órden con que los cita el artículo 4.o de dicha Real disposicion, en esta forma:

NÚMERO 1.-De los montes del Estado, exceptuados de la desamortizacion.

NÚMERO 2.°-De los montes de los pueblos, exceptuados de la des

amortizacion.

NÚMERO 3.o-De los montes de corporaciones civiles, exceptuados de la desamortizacion.

NÚMERO 4.-De los montes del Estado, declarados enajenables.

NÚMERO 5.-De los montes de los pueblos, declarados enajenables.

NÚMERO 6.-De los montes de corporaciones civiles, declarados enajenables.

2. Cada renglon contendrá los datos relativos, no á cada monte, sino á la suma de todos los montes comprendidos en un distrito municipal, de la clase á que el Estado se refiera.

3. En la clasificacion de los montes exceptuados de la venta y enajena bles, se atendrán los Ingenieros á la general, aprobada por Real órden de 30 de Setiembre de 1859.

En los casos en que crean necesario separarse de ella, consignarán la razon para hacerlo así.

4. De la misma manera, la cabida aforada que se señale á los montes de cada clase en cada distrito municipal ha de convenir exactamente con la que dicha clasificacion general les designa, debiendo explicarse la razon de la diferencia en todos los casos en que haya ésta.

5. En las casillas destinadas á contener los datos relativos á los aprovechamientos ordinarios, se comprenderán los productos de todos los que se hayan ejecutado segun las reglas ordinarias ó generales vigentes, por concesiones del Ministerio ó de los Gobiernos de provincia; y en general, los de toda clase de aprovechamientos, exceptuando sólo los de las cuatro clases especiales que tienen destinadas las otras casillas de los estados.

6. Por rendimientos en metálico se entenderán todas las cantidades que como precio de los aprovechamientos adjudicados en remate, ó de los hechos sin subasta, hayan ingresado en las Tesorerías de Hacienda, ó en las Depositarías municipales, ó en cualquier otro establecimiento público.

7. El importe de las multas y de las indemnizaciones de daños y perjuicios se incluirá en la casilla destinada á los productos en metálico de los árboles cortados fraudulentamente.

8. Por productos en especie se entenderán todos los aprovechamientos por los que no se haya satisfecho retribucion de ninguna clase en metálico.

9. En la casilla de rendimientos en metálico segun usos vecinales, se incluirá, en los casos en que por el aprovechamiento hecho en comun ó con arreglo á costumbre se satisfagan algunas cuotas, el importe de éstas.

10. El aprovechamiento comun se entenderá siempre, para la redaccion de los estados, como hecho segun usos vecinales.

11. Aun cuando hayan recaido concesiones en la forma ordinaria y general para los aprovechamientos comunales y de árboles derribados, incendiados ó cortados fraudulentamente, no se incluirán en ningun caso sus productos en las casillas de los ordinarios, sino en las respectivamente especiales.

12. En las de lo destruido se comprenderá lo que no haya podido utilizarse de ningun modo por haberlo aniquilado el incendio, ó aprovecharse legítimamente por haberlo hecho desaparecer el fraude; teniendo cuidado de que no se duplique ninguna partida, por haberse de incluir tambien en este sitio el importe de las multas é indemnizaciones de daños y perjuicios.

43. En los aprovechamientos hechos á consecuencia de incendios ó de cortas fraudulentas, se comprenderán no sólo los de árboles, que son los que los estados citan especialmente, sino todos los forestales de cualquiera clase.

44. De los expedientes y documentos que consten en las oficinas, tomarán los Ingenieros todos los datos que puedan. Los que no consten de una manera exacta ó aproximada, los calcularán haciendo por sí ó por medio de sus sulbalternos las tasaciones ó reconocimientos convenientes.

15. Las cantidades representativas de los productos de los montes, ya sean del importe obtenido en metálico, ya de las tasaciones y cálculos de lo aprovechado en especie ó destruido, se fijarán en reales, prescindiéndose de toda fraccion de real, áun en las que consten con toda exactitud.

16. Los estados comprenderán todos los productos forestales obtenidos de los montes públicos desde 1.° de Enero á 31 de Diciembre de 1860. Respecto de los aprovechamientos que tuvieron su principio en los últimos meses de 1859 para terminar en los de 1860, ó que empiecen en el corriente año para no concluir hasta el venidero, se hará por el Ingeniero un prorateo para calcular lo que en realidad corresponde á 4860, poniendo especial cuidado de no omitir nada de lo que á éste pertenezca, ni incluir lo que deba contarse como de 1859 á 4861, y teniendo siempre muy presente que el objeto de la Real órden de 4 de Setiembre, que no les pide una estadística, sino sólo un cálculo, se reduce á fijar con la posible aproximacion el producto anual que con sus condiciones actuales dan los montes públicos.

17. Cada Ingeniero, además de los seis estados mandados formar para cada partido judicial, extenderá uno para el resúmen general de

la provincia, y los acompañará todos con una memoria en que haga las observaciones que crea oportunas para la mejor inteligencia de su trabajo.

En esta memoria procurará establecer la proporcion que en el total de los productos anuales de montes de la provincia guardan los de madera con los de los pastos, leñas, corchos, bellotera y demas aprovechamientos forestales; y consignará todas las demas relaciones que en el estado no figuran y crea útil fijar.

18. Se harán dos ejemplares de la memoria y estados redactados por cada Ingeniero; uno para este Ministerio y otro para la seccion de Fomento de la provincia.

19. Por lo que toca al cumplimiento del art. 6.° de la Real órden de 4 de este mes, temeria esta Direccion general ser injusta haciendo hoy prevencion de ninguna clase. Tiene la seguridad de que ningun Ingeniero de montes consentirá que llegue el 20 de Enero próximo sin que los trabajos de su provincia respectiva se hallen en el Ministerio.

20. Sírvase V. S. avisarme el recibo de esta circular y de los..... ejemplares de los estados.

Lo digo á V. S. para su inteligencia, la del Ingeniero y demas efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Setiembre de 1860. José Joaquín Mateos. Sr. Gobernador de la provincia de...

Real decreto de 22 de Octubre de 1860, creando una comision encargada de redactar un proyecto de ley de montes, y nombrando los individuos que han de componerla.

Señora Al mismo paso que la urgencia ha crecido la dificultad del trabajo de formular una ley de montes que resuelva con acierto las muchas y graves cuestiones relativas á este importante ramo de la Administracion pública. Las Ordenanzas generales promulgadas en Diciembre de 1833, ni se hallan en la conveniente armonía con el resto de la legislacion administrativa, ni conservan su espíritu y significacion primitivos despues de las trascendentales alteraciones introducidas desde aquella fecha, ni corresponden ya á los adelantos desde entónces obtenidos en el derecho patrio y en la propagacion de la ciencia.

Cuando tan considerables esfuerzos se están haciendo en los paises más adelantados en favor de la conservacion y desarrollo de la riqueza

forestal, el nuestro, que es acaso entre todos los de Europa el que mayor importancia debe dar á este asunto, por razones especiales de su clima y de la naturaleza de su suelo, no puede permanecer estacionario; y aun cuando no se acometa desde luego la tarea de un código tan completo y detallado como desde hace muchos años se conoce en algun imperio extranjero, es preciso que la ley fije á la brevedad posible las reglas fundamentales que hayan de servir de norma, tanto para los trabajos ulteriores de la Administracion pública, como para los movimientos espontáneos de la riqueza misma, quedando ésta libre para siempre de trabas perjudiciales é inútiles, pero definitivamente sujeta á las condiciones que su índole excepcional hace necesarias.

La diversidad de intereses y de ramos administrativos con que las cuestiones sobre montes tienen relacion; lo complejo de las dificultades con que al querer resolverlo se ha de tropezar; lo vasto y trascendental de los efectos que las soluciones dadas han de producir, cualquiera que sea el sentido en que se formulen, aconsejan proceder desde un principio en la preparacion de la ley con cuidadoso esmero reuniendo todas las garantías de acierto, y procurando el concurso del mayor número posible de los datos administrativos y científicos que deben ser atendidos en esta materia.

Con tal propósito, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 22 de Octubre de 1860. SEÑORA.=A L. R. P. de V. M.-El Marqués de Corvera.

REAL DECRETO.

En atencion á lo que me expone el Ministro de Fomento, vengo en decretar la siguiente:

Artículo 4. Se crea una comision encargada de redactar un proyecto de ley de montes.

Art. 2. Compondrán esta comision D. Manuel Alonso Martinez, Ministro que ha sido de Fomento, Presidente; D. Cirilo Alvarez, don José Caveda y D. Francisco Tames Hevia, Consejeros de Estado; don Antonio Cánovas del Castillo, Subsecretario del Ministerio de la Gobernacion; D. José Joaquin Mateos, Director general de Agricultura, Industria y Comercio; D. Pedro Nolasco Aurioles, Fiscal de Hacienda en la Audiencía de Madrid; D. Agustin Pascual, Presidente de la Junta facultativa de montes, y D. Fernando Cos-Gayon, Oficial del Mi

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