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nisterio de Fomento, que desempeñará las funciones de Secretario. Art. 3.o. La Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio facilitará á la comision los datos, antecedentes y auxilios que puedan serle útiles.

Dado en Palacio á 22 de Octubre de 1860. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

L

Orden de la Direccion general de Agricultura de 5 de Diciembre de 1860, previniendo que, en lo que sea posible, se vaya arreglando la formacion de los expedientes de aprovechamientos á lo dispuesto por Real órden de 1.o de Setiembre anterior.

En vista de la consulta de V. S. sobre si los expedientes de aprovechamientos forestales que se hallaban en tramitacion ántes de publicarse la Real órden de 1.o de Setiembre último, se han de proseguir y terminar con arreglo á la misma, ó por la legislacion hasta entónces vigente, esta Direccion ha acordado manifestarle que, en lo que sea posible, se vaya arreglando la formacion y tramitacion de los expedientes á las nuevas prescripciones establecidas en aquella Real órden y que en cuanto á la resolucion de los mismos tengan efecto desde luégo las prevenciones de aquella.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Diciembre de 1860.= José J. Mateos. Sr. Gobernador de la provincia de Ciudad-Real.

Real órden de 27 de Diciembre de 1860, determinando que el Ingeniero de montes de la provincia de Cádiz cuide de los de Ceuta.

Excmo. Sr.: de órden de S. M. devuelvo á V. E. el adjunto expediente promovido por el Comandante general de Ceuta para el aprovechamiento de leñas de los bosques inmediatos á aquella plaza, manifestándole al propio tiempo que el informe emitido por la Junta facultativa de montes en este asunto, cuya copia se acompaña, merece la Real aprobacion; y que en su consecuencia se dan con esta fecha las oportunas órdenes al Ingeniero del ramo en la provincia de Cᬠdiz para que se ponga de acuerdo con dicho Comandante general, así para determinar lo conveniente respecto de la direccion de las operaciones del aprovechamiento, como para proponer lo que corresponda acerca de la guardería y demas medios de atender en lo sucesivo

á la conservacion y fomento de aquellos montes. Es asimismo la voluntad de S. M. que las condiciones administrativas para el mencionado aprovechamiento queden al cuidado de ese Ministerio, mientras no se decida que los montes de que se trata sean sometidos al régimen general de la legislacion del ramo.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1860. Corvera. Sr. Ministro de la Guerra.

Informe que se cila en la Real órden anterior.

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JUNTA FACULTATIVA. Número 418. Ilmo. Sr. Examinado con la detencion debida y en los términos que V. I. se sirve disponer en su comunicacion de 27 de Noviembre último el expediente adjunto, promovido por el Comandante general de Ceuta, la junta entiende que no hay inconveniente en acceder á lo que pide el Gobernador de la plaza de Ceuta en su oficio de 17 de Agosto anterior, dirigido al Excmo. Señor Ministro de la Guerra.

El aprovechamiento de las leñas muertas y árboles ya cortados y secos, es no sólo conveniente sino hasta necesario para la buena conservacion de aquellos montes. Respecto á la roza del monte bajo y entresaca de los rodales de alcornoque, puede tambien hacerse sujetándose á las condiciones siguientes:

1. Que se dé al monte bajo un turno de cuatro años, suficiente en aquella localidad por razon del clima, para que las matas adquieran las dimensiones necesarias, como combustible á propósito para los hornos.

2. Que se haga la entresaca de los alcornoques en los rodales de mayor espesura, que por término medio cuenten hasta mil árboles por hectárea, y en los cuales es de necesidad para su buen desarrollo y mejores productos en corcho y cascas la entresaca de la mitad de los árboles de cada rodal.

3. Que la anterior operacion se empiece por los rodales situados en la vertiente occidental de los reductos Isabel II y Francisco de Asís, entre éstos y el nuevo límite donde cabalmente se hallan los más espesos.

4. Que secundando la junta las indicaciones hechas por el Gobernador militar de la plaza, y á fin de que los aprovechamientos se hagan en debida forma, las operaciones expresadas deben ejecutarse bajo la direccion de un Ingeniero, que podria ser, à juicio de la

junta el de la provincia de Cádiz, atendida su mayor proximidad y la falta del personal del Cuerpo.

En lo demas, la junta se atiene á lo manifestado en el informe que en 7 de Agosto último dió al Sr. Gobernador militar de Ceuta el Ingeniero jefe de la comision D. Máximo Laguna, y del cual obra copia en el expediente, por no diferir apenas el avance que en él se hace, respecto á las cantidades de leña y número de árboles que pueden cortarse anualmente, de los resultados, que segun noticias suministradas por el referido Ingeniero aparecen en los planos y memoria próximos á su terminacion, que sobre aquellos montes ha de presentar al Gobierno de S. M. la comision nombrada en 31 de Mayo último.

Al terminar el presente informe, la junta no puede ménos de hacer notar á V. I. que sólo ha fijado las condiciones facultativas, haciendo abstraccion por completo de las administrativas por no considerarlas de su incumbencia.

Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 12 de Diciembre de 4860. Agustin Pascual. Ilmo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 27 de Diciembre de 1860, disponiendo cómo deben tramitarse los expedientes de aprovechamiento de pastos.

Vista la consulta de V. S. sobre si los expedientes de pastos deben tramitarse por la Secretaría de [ese Gobierno ó por la seccion de Fomento; S, M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar se diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que las cuestiones sobre si debe concederse ó negarse un aprovechamiento de yerbas en montes sujetos al régimen de las Ordenanzas, y sobre las condiciones con que se ha de realizar, son de la incumbencia de este Ministerio, y que los expedientes respectivos deben ser tramitados por las Secciones del ramo en los Gobiernos de provincia; pero poniéndose de acuerdo con las Secretarías de éstos para que el negociado de Propios tenga el debido conocimiento de los productos que se obtengan, y de los demas datos que puedan convenir para las cuestiones de arbitrios municipales, su distribucion, arrendamiento, aplicacion y demas incidencias, segun dispone la Real órden de 24 de Octubre de 1850.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1860.=Corvera.=Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.

Real órden de 11 de Enero de 1864, trasladando la dictada por el Ministerio de Gracia y Justicia en 5 de Noviembre de 1860, declarando que á los juzgados del fuero ordinario corresponde conocer del delito de cortas y talas fraudulentas en los montes y dehesas del Estado.

Por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha expedido en 5 de Noviembre último la Real órden siguiente:

«En vista de una comunicacion dirigida á este Ministerio por el de Fomento, acompañando otra del Gobernador de la provincia de la Coruña, de la que se deduce que han ocurrido dudas sobre si el conocimiento del delito de talas y cortas fraudulentas en los montes y dehesas del Estado corresponde á los tribunales del fuero ordinario ó á los especiales de Hacienda: Considerando que en las Ordenanzas del ramo y decreto de 22 de Diciembre de 1833 expresamente se consigna que la jurisdiccion civil ordinaria debe conocer de los hechos de · aquella clase : Considerando además, que las jurisdicciones especiales no pueden por su índole misma avocar á sí el conocimiento de otros delitos que los que señaladamente les atribuye la legislacion vigente, entre los cuales no se encuentran los de que se trata; la Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar, de conformidad con lo consultado por el Consejo Real, hoy de Estado, que á los juzgados del fuero ordinario corresponde conocer del delito de cortas y talas fraudulentas en los montes y dehesas del Estado.»

Lo que traslado á V. de órden de S. M. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid-11 de Enero de 1864. Corvera. Sr.....

Orden de la Direccion general de Agricultura de 44 de Enero de 1864, determinando que la Real órden de 24 de Noviembre de 1846 ha sido derogada por el art. 23 de la de 1.o de Setiembre de 1860.

En vista de las comunicaciones de ese Gobierno de 12 y 24 de Diciembre último, en que manifiesta que, teniendo presente lo que dispone la Real órden de 24 de Noviembre de 1846, habia concedido á los Alcaldes de Bogarra y Paterna las cortas de dos y veinte pinos respectivamente con destino á la urgente reparacion de una presa y cinco puentes; esta Direccion recuerda á V. S. que la expresada

Real órden de 24 de Noviembre de 1846, ha sido derogada por el artículo 23 de la circulada en 1.° de Setiembre último.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Enero de 1861.— José J. Mateos. Sr. Gobernador de la provincia de Alicante.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 4 de Febrero de 1861, declarando que la Real órden de 31 de Agosto de 1860 prohibe absolutamente el curso de toda clase de solicitudes de proroga de aprovechamientos forestales.

En vista de la consulta de V. S., sobre si el art. 1.o de la Real órden circular de 31 de Agosto último prohibe absolutamente el curso de las solicitudes de proroga de aprovechamientos forestales, ó si le permite cuando se presenten dentro del plazo señalado para el disfrute; esta Direccion ha acordado manifestar á V. S. que la negativa comprende toda clase de solicitudes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Febrero 1861.José J. Mateos. Sr. Gobernador de las Islas Canarias.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 15 de Febrero de 1861, declarando que los Promotores fiscales son los representantes del Estado en los juzgados de primera instancia.

En vista de las comunicaciones de V. S. y del Ingeniero de esa provincia, preguntando de qué fondos deben ser pagados los honorarios de los abogados cuando éstos sean nombrados por los Ingenieros á consecuencia de haberse los últimos mostrado como parte civil en las causas por daños en los montes; esta Direccion ha acordado contestar á V. S. que el representante del Estado en los juzgados de primera instancia, así en lo civil como en lo criminal, es el Promotor-Fiscal, al que, ó directamente, ó por medio del Fiscal de S. M. en la Audiencia, deben dirigir los Gobernadores las excitaciones, reclamaciones y datos que crean conducentes para la mejor defensa de los derechos é intereses del Estado.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Febrero de 1861. José J. Mateos. Sr. Gobernador de la provincia de Jaen.

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