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4. Se crean nuevas plazas de peritos agrónomos y de guardas mayores de montes, cuyo número será, en cada provincia, el que respectivamente se expresa á continuacion :

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En la de Albacete, dos de guardas.

En la de Alicante, dos de peritos.

En la de Almería, una de perito y otra de guarda.
En la de Avila, una de perito y otra de guarda.

En la de Badajoz, dos de peritos.

En la de Barcelona, una de perito y otra de guarda.
En la de Búrgos, una de perito y otra de guarda.
En la de Cáceres, dos de guardas.

En la de Cádiz, dos de peritos.

En Canarias, una de perito y otra de guarda.
En la de Castellon, dos de guardas.

En la de Ciudad-Real, dos de peritos.

En la de Córdoba, una de perito y otra de guarda.

En la de la Coruña, dos de guardas.

En la de Cuenca, tres de guardas.

En la de Gerona, dos de guardas.

En la de Granada, una de perito y otra de guarda.
En la de Guadalajara, tres de guardas.

En la de Huelva, una de perito y otra de guarda.
En la de Huesca, una de perito y otra de guarda.
En la de Jaen, una de perito y otra de guarda.

En la de Leon, una de perito y otra de guarda.

En la de Lérida, dos de guardas.

En la de Logroño, una de perito y otra de guarda.

En la de Lugo, dos de guardas.

En la de Madrid, tres de guardas.

En la de Málaga, una de perito y otra de guarda.

En la de Múrcia, dos de guardas.

En la de Orense, dos de guardas.

En la de Oviedo, tres de guardas.
En la de Palencia, dos de guardas.
En la de Pontevedra, dos de guardas.
En la de Salamanca, dos de peritos.

En la de Santander, una de perito y otra de guarda.
En la de Segovia, una de perito y otra de guarda.
En la de Sevilla, una de perito y otra de guarda.

En la de Sória, dos de peritos.
En la de Tarragona, dos de guardas.
En la de Teruel, dos de peritos.
En la de Toledo, dos de peritos.
En la de Valencia, dos de guardas:
En la de Valladolid, dos de peritos.
En la de Zamora, dos de peritos.
En la de Zaragoza, dos de peritos.

2. Los sueldos de los peritos nombrados para estas nuevas plazas serán de 6.000 rs. anuales, y los de los guardas mayores de 4.000, pagándose unos y otros de los presupuestos provinciales, en sustitucion de los que respectivamente se satisfacian á los Ingenieros delegados y á los Comisarios.

3. Las consignaciones que en los presupuestos provinciales tenian señalados los Comisarios y los Ingenieros delegados para gastos de escritorio ó de material, subsistirán á favor de las nuevas Secciones de Fomento, y serán abonados á éstas desde el dia de la cesacion de los suprimidos Distritos ó Comisarías.

4. De los papeles y mobiliario de dichos Distritos y Comisarías quedarán en poder del Ingeniero de montes de cada provincia los documentos, instrumentos y demas objetos que tengan un interés exclusivamente facultativo; y de todos los demas se hará cargo la Seccion de Fomento.

5. Siempre que sea posible, los Gobernadores proporcionarán á los Ingenieros de montes local donde trabajar dentro del que ocuparen las Secciones de Fomento.

En todo caso dispondrán que se les faciliten, cuantas veces necesiten examinarlos, los expedientes y documentos de toda clase relativos al ramo de Montes que existan en las oficinas del Gobierno de provincia.

De Real órden lo digo á V. para su conocimiento y efectos que correspondan. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 13 de Junio de 1859. Corvera. Señor......

Real órden de 20 de Junio de 1859, disponiendo que las maderas concedidas para usos vecinales se adjudiquen á los mejores postores en los remates, aunque no sean los que han promovido los expedientes para la corta de ellas.

En vista de las comunicaciones de V. S. consultando la duda de á quiénes se han de adjudicar las maderas concedidas para usos do

mésticos, y considerando que la Real órden que manda celebrar una subasta para la enajenacion de productos forestales no establece preferencia entre los licitadores, cualesquiera que sean estos; S. M. la Reina se ha servido determinar que se conteste å V. S., que los remates de dichas maderas deben ser adjudicados a los mejores postores, aunque no sean los que hayan promovido los expedientes para la corta de las mismas.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1859.=Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de Lérida.

Real órden de 1.o de Julio de 1859, disponiendo que sean puestos en venta los montes que los Ingenieros han incluido entre los enajenables al hacer la clasificacion.

Terminada por los Ingenieros la clasificacion general que de los montes públicos mandó hacer el Real decreto de 16 de Febrero de este año, á fin de dar debido cumplimiento al art. 2.o de la ley de 4.o de Mayo de 1855; siendo conveniente facilitar las ventas de los montes que no deben seguir bajo el régimen de las Ordenanzas y legislacion especial del ramo, y no pudiendo considerarse como definitivamente hecha por los Ingenieros dicha clasificacion general hasta que ocupen en ella el puesto que les corresponda por sus especies arbóreas, y por razones cosmológicas los montes que sólo han sido exceptuados por suponerlos de aprovechamiento comun, ó dehesas boyales, bajo cuyos conceptos compete al Ministerio de Hacienda acordar lo que corresponda acerca de su venta ó su conservacion; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente:

4. Pueden ser desde luégo puestos en venta, con arreglo á las leyes de desamortizacion é instrucciones que rigen para su cumplimiento, y sin necesidad de consultar para cada caso particular á este Ministerio, todos los montes del Estado, de los pueblos y de los establecimientos públicos que los Ingenieros hayan incluido entre los enajenables al hacer la clasificacion prescrita por el Real decreto de 16 de Febrero.

2. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que se trate de la enajenacion de un monte que el Ingeniero no hava exceptuado de la venta sino en el supuesto de pertenecer á bienes comunes de los pueblos, ó ser dehesa destinada al ganado de labor,

se observarán los trámites establecidos por los artículos 3., 4., 5.° y 6. del Real decreto de 16 de Febrero, hasta que los Ingenieros de montes los clasifiquen por sus especies arbóreas, y segun las consideraciones científicas.

3. Los Ingenieros remitirán, por conducto de los Gobernadores, la nueva clasificacion de los montes que se hallen en el caso indicado en el anterior artículo, con la anticipacion necesaria para que se hallen precisamente en la Direccion general de Agricultura antes del 34 de este mes las dos copias destinadas al servicio del Ministerio y de la Junta facultativa, debiendo quedar otra en las Secciones de Fomento de los Gobiernos de provincia.

De Real órden lo digo á V. para su conocimiento, el del Ingeniero, y demas efectos que corresponden. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 1.o de Julio de 1859. Corvera. Sr. Gobernador de......

=

Real órden de 18 de Julio de 1859, resolviendo que no se dé curso á solicitudes de aprovechamientos en montes declarados enajenables.

Ilmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que no se dé curso á propuesta ni solicitud de corta ó de aprovechamiento de cualquiera otra clase de montes que los Ingenieros, al hacer la clasificacion general prescrita por el Real decreto de 16 y Real órden de 17 de Febrero de este año, no hayan incluido entre los exceptuados de la venta.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 18 de Julio de 1859. Corvera. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

Real decreto de 28 de Julio de 1859, declarando de propiedad del Estado el monte llamado De la Cuestion.

En vista de lo que me ha expuesto el Ministro de la Gobernacion, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El monte llamado De la Cuestion, cedido á España en 2 de Diciembre de 1856 por el tratado de límites con Francia, se declara de propiedad del Estado. El Ministro de Fomento adoptará las disposiciones oportunas para su conservacion y aprovechamiento en los mismos términos que los demas de su clase.

Art. 2. A los pueblos á quienes correspondian los terrenos cedidos á Francia, y que en su consecuencia han sido perjudicados por dicho tratado, se les indemnizará proporcionalmente con títulos del 3 por 400 consolidado al precio de cotizacion de la Bolsa de Madrid, tomando por base la cantidad de 1.727.820 rs. en que se tasaron los indicados terrenos por el Ingeniero D. Lúcas de Olazabal y los plenipotenciarios españoles, á no ser que por las reclamaciones justificadas resultase mayor valor de los expresados terrenos.

Art. 3. El Gobernador de la provincia de Navarra invitará á los pueblos que eran propietarios de los terrenos cedidos á que presen– ten sus reclamaciones en el término de dos meses, contados desde la publicacion de este decreto en el Boletin oficial de la provincia. Una vez instruidos los expedientes con todos los documentos necesarios, el Gobernador oirá los dictámenes de la Diputacion y Consejo provincial y el de los Ingenieros de montes, y los pasará con su informe detallado al Ministerio de la Gobernacion para la resolucion que corresponda.

Art. 4. La resolucion dictada se comunicará al Ministerio de Hacienda para que se verifique el pago en la forma que respecto de los bienes de propios enajenados previene la ley de desamortizacion de 1.° de Mayo de 1855 y la de 1.° de Abril de 1859.

Art. 5. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de las indemnizaciones acordadas por el presente decreto.

Dado en San Ildefonso á 28 de Julio de 1859. Está rubricado de la Real mano. = - El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

Real órden de 8 de Agosto de 1859, resolviendo que se clasifique nuevamente cualquier monte exceptuado de la venta en los casos en que el Ministerio de Hacienda lo considere oportuno.

Excmo. Sr. Se ha recibido en este Ministerio la Real órden que con fecha 22 de Julio le ha remitido el de Hacienda, exponiendo las

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