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INGRESOS

Para el Tesoro...

300.000

Para los pueblos, producto líquido con deduccion del 20 por 100 y contribuciones...

7.117.819

7.417.819

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Basta echar una rápida ojeada sobre el resúmen estadístico de los ingresos municipales, y ver que los de mayor cuantía en el ramo de propios corresponden á las provincias de Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Jaen, Sevilla y Toledo, para comprender que una buena parte de los 28 millones que figuran como productos de propios lo son de pastos y montanera, y deben añadirse á los siete ya contados como renta en metálico de los montes. Pero de todas maneras, la cifra no guarda proporcion con el capital, lo que principalmente consiste en que la parte más considerable del consumo de objetos forestales se hace en especie.

No siendo la capitalizacion posible, no queda más medio aplicable que la tasacion. Para darle las garantías de acierto y de equidad necesarias, se proponen las principales que se hallan establecidas ya en la ley de expropiacion de 17 de Julio de 1836, el acuerdo en lo posible de las dos partes interesadas, y la prioridad del pago.

En el art. 6.o de su proyecto manifiesta la comision el método que le parece más á propósito para que la compra se haga por el Estado con ménos necesidad de esfuerzos extraordinarios. El plazo de once años no es además excesivo para efectuar la operacion con algun detenimiento. El cargar el resultado de la misma sobre los intereses de la deuda, acaso nunca podria estar más justificado. La generacion que abandona y destruye los montes, no sufre las consecuencias de su desacertado proceder: la que los siembra ó planta no recoge los

frutos de su prevision. No hay injusticia, pues, sino equidad y lógica en hacer gravitar sobre la deuda perpétua lo que se gasta en beneficio del porvenir.

De los montes de particulares no se ocupa la comision, sino para consignar nuevamente el principio de que sus dueños pueden disponer de ellos libremente, sin otra cortapisa que las reglas generales de policía.

Al lado de tan graves y trascendentales cuestiones como las que se tratan de resolver en su proyecto, no juzga conveniente colocar otras de detalle que tendrán su lugar propio en los reglamentos del ramo, ó en un código forestal cuando al Gobierno parezca llegado el instante oportuno de su formacion. Antes que la edad y condiciones del guarda, que la regla de policía, que el pormenor de la contabilidad, es preciso llevar á la ley los principios que afectan al modo de al derecho de dominio de la riqueza.

ser y

Tales son, Excmo. Sr., les fundamentos y razones que han guiado á la comision en sus tareas, á que pone fin, prévia la vénia de V. E., sometiendo á su consideracion el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo 4. Continuarán exceptuados de la venta prescrita por el artículo 1.o de la ley de 1.° de Mayo de 1855, los montes de abetos, pinabetes, pinsapos, pinos, enebros, sabinas, tejos, hayas, castaños, avellanos, abedules, alisos, acebos, robles, rebollos, quejigos y piornos.

Serán, sin embargo, vendidos los que por su escasa extension no crea conveniente el Gobierno conservar exceptuados de la desamorti–

zacion.

Art. 2. Todos los montes que no sean de las clases enumeradas en el artículo anterior y se hallen comprendidos entre los exceptuados de la venta en la clasificacion general hecha por los Ingenieros y aprobada por Real órden de 30 de Setiembre de 1859, serán vendidos con la condicion de que los compradores no puedan roturarlos para variar su cultivo sin prévio expediente en que el Gobierno, atendidas las ventajas é inconvenientes de la roturacion, dé su permiso para llevarla á efecto.

Art. 3. Por las disposiciones de esta ley no se alteran las de las

anteriores, que exceptúan de la desamortizacion los terrenos de aprovechamiento comun y las dehesas dedicadas al ganado de labor.

Se exceptúan además las veinte fincas que elegirá el Ministerio de Fomento para dehesas yeguares y potriles.

Art. 4. Los montes públicos comprendido en el art. 1.° que no fueren del Estado, serán por él adquiridos, observándose las reglas siguientes:

1. El importe será pagado á los pueblos ó establecimientos propietarios en títulos del 3 por 400 consolidado, computados al precio de cotizacion de la Bolsa de Madrid.

2. El precio de cada monte se determinará por tasacion, acumulando para fijarlo el valor del suelo al de las existencias del vuelo.

3. La tasacion se hará por peritos, nombrados respectivamente por las dos partes, ó por el que, si no se convinieren, designe el juez de primera instancia del partido.

4. En el precio de los montes pertenecientes á los pueblos se rebajará una quinta parte por razon del 20 por 100 que corresponde al Estado.

5.a El Ministerio de Fomento oirá á las secciones reunidas de Hacienda y de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado ántes de decretar la compra de ningun monte.

6. El precio se entregará al pueblo ó establecimiento propietario ántes de entrar el Estado en posesion, ó se depositará, si hubiese reclamacion de tercero de que deban conocer los tribunales.

Art. 5. Lo dispuesto en el artículo anterior es extensivo á la adquisicion por el Estado de las dehesas yeguares y potriles de que trata el párrafo segundo del art. 3.o, y á las indennizaciones que se hayau de pagar en virtud de lo dispuesto en el 8.°

Art. 6. Para atender al pago de los intereses de los títulos que se emitieren en virtud de los dos artículos anteriores, se aumentarán anualmente desde 1862 á 1872 dos millones de reales en el capítulo respectivo de los presupuestos generales del Estado.

Art. 7. Los montes del Estado serán administrados por el Ministerio de Fomento.

Los de los pueblos y establecimientos públicos, mientras no sean adquiridos por el Estado, estarán sometidos en sus operaciones de beneficio y explotacion y en su guarda á la intervencion que al mismo Ministerio compete, segun los reglamentos especiales del ramo.

Art. 8. Así en los montes del Estado como en los demas públicos

subsistirán las servidumbres y los aprovechamientos vecinales que existan legítimamente y no sean incompatibles con la conservacion y fomento del arbolado.

Los que lo sean, cesarán ó se regularizarán cuando haya posibilidad de esto último á juicio del Gobierno, indemnizando préviamente á los poseedores en los casos en que la justicia lo exija.

Cuando el vuelo del monte pertenezca al Estado y el suelo á otro propietario, se refundirán en aquel los dominios, indemnizando préviamente á éste.

Art. 9. Los particulares dueños de montes seguirán pudiendo disponer libremente de ellos sin otra limitacion fuera de la que fija á los compradores de los puestos en venta por esta ley el art. 2.°, que las reglas generales de policía.

Cuando los tuvieren sin deslindar, é inmediatos á alguno del Estado, ó de los pueblòs, ó establecimientos públicos, estarán sometidos á las disposiciones que dictare la Administracion para promover el deslinde administrativo, y para garantir hasta su ejecucion los intereses públicos.

Art. 10. El Gobierno, oyendo al Consejo de Estado, expedirá los reglamentos para la administracion de los montes públicos, su des linde, su policía, el servicio administrativo y facultativo del Cuerpo de Ingenieros de montes y del personal subalterno, y para la organizacion de la guardería, por medio de las reglas convenientes sobre el nombramiento, dotacion, deberes y responsabilidad de los guardas. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Febrero de 1861.— Manuel Alonso Martinez. Cirilo Alvarez José Caveda. Francisco Tames Hevia. José Joaquin Mateos. Antonio Cánovas del Castillo.= Agustin Pascual. Pedro N. Aurioles. Fernando Cos-Gayon.

=

Real órden de 2 de Agosto de 1861, reformando ciertas disposiciones dictadas por el Gobernador de la provincia de Badajoz acerca de los aprovechamientos de pastos y bellota.

Vista la comunicacion de V. S. de 10 de Noviembre último, manifestando que ha revocado las órdenes dadas por el Ingeniero á los peritos y guardas en que aquel funcionario prohibia ciertas prácticas que venian observándose en los montes:

Vista la comunicacion del Ingeniero de 12 del mismo mes en que

al acompañar los pliegos de condiciones formulados para regularizar los aprovechamientos de pastos y bellota, participa las instrucciones que para evitar dichas prácticas, que califica de abusivas, habia dirigido á sus subordinados:

Visto el informe emitido en el asunto por la junta facultativa del ramo, la Reina (Q. D. G.) le aprueba en todas sus partes, y me manda que remita á V. S. copia del mismo, como de su Real órden lo ejecuto, á fin de que, con arreglo á sus conclusiones, ajusten su conducta en el particular, tanto ese Gobierno como el Ingeniero de

montes.

Dios guarde à V. S. muchos años. Santander 2 de Agosto de 1861.= Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.

JUNTA FACULTATIVA. Número 167.-Ilmo. Sr.: Tres cuestiones se han planteado en las dos adjuntas comunicaciones del Gobernador é Ingeniero de montes de la provincia de Badajoz. La prohibicion de varear las encinas se funda en el art. 116 de las Ordenanzas de montes, en el cual se prohibe el hacer caer las bellotas y cualesquiera otros frutos; pero en la produccion forestal hay que distinguir con rigor lo general de lo local. Es verdad que convendria recoger la bellota á mano, ó esperar á la diseminacion, porque de este modo el arbolado no experimentaria daño alguno; pero tambien es cierto que este sistema supone un estado muy adelantado de civilizacion, y por tanto grandes valores en los productos para subsanar los gastos de produccion; pero Extremadura se encuentra áun muy lejos de esta situacion. Además, las servidumbres crearian tambien obstáculos que mermarian considerablemente la montanera. No hay, pues, inconveniente en que se permita el vareo, siempre que el Ingeniero, ora por instrucciones, ora por pliegos facultativos, y siempre más con razon y consejo que con precepto y mandato, enseñe á los propietarios y Ayuntamientos los métodos racionales de vareo, aquellos en que se emplean buenos verguios, y en que no se hace uso del zurriago ni del contrapelo.

Tambien es verdad que por el art. 155 no se pueden construir sin Real licencia chozos, barras ó cobertizos dentro de los montes; pero esta medida, que sin duda es previsora cuando se trata de edificar permanentemente, pierde toda su importancia cuando se refiere á los chozos y zahurdas absolutamente necesarias para el aprovechamiento de la montanera, puramente temporales. Sin este auxilio no cabe el

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