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aprovechamiento de la bellota. Lo mismo sucede respecto á la restriccion para hacer fuego en los montes. ¿Cómo habian de vivir en ellos los pastores si no pudieran calentarse ni guisar las comidas? En este sentido entiende la Junta que podrian modificarse los pliegos de condiciones para el aprovechamiento de la montanera en el año forestal próximo inmediato.. V. I., sin embargo, resolverá lo que crea más acertado.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1861.= Agustin Pascual. Ilmo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 2 de Agosto de 1861, disponiendo que las subastas de productos forestales, deben hacerse con arreglo a las Ordenanzas del ramo, para las que no rige la Real órden de 44 de Junio de 1852.

Eu vista de la consulta de V. S. sobre si las subastas de pastos de propios y comunes han de anunciarse con 30 dias de anticipacion, como previenen las Ordenanzas, ó sólo con ocho como dispone la Real órden de 14 de Junio de 1852, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar se diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que las subastas para la venta de productos forestales, aunque los montes sean de los pueblos, deben hacerse con arreglo á las Ordenanzas; que tal ha sido y sigue siendo la práctica general y constante; que las Ordenanzas no fueron ni pudieron ser derogadas por la Real órden de 14 de Junio de 1852, cuyos preceptos no alcanzan al ramo de montes, regido por una legislacion especial, y que la consideracion relativa á lo largo del plazo de 30 diaș la tendrá presente el Gobierno al resolver la reforma en que se ocupa de este punto esencial de la legislacion. Dios guarde á V. S. muchos años. Santander 2 de Agosto de 1861.= Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de Jaen.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 28 de Agosto de 1861, declarando que los aprovechamientos de pastos y bellota se hallan comprendidos en el art. 18 de la Real órden de 1.o de Setiembre de 1860.

En vista de la consulta de ese Gobierno de 23 del corriente, esta Direccion general ha acordado manifestarle que los aprovechamientos de pastos y montanera están, como todos los forestales, claramente

comprendidos en lo que previene el art. 18 de la Real órden de 1.° de Setiembre de 1860.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Agosto de 1864.= El Director general interino, Fernando Cos-Gayon.=Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.

Real órden de 31 de Agosto de 1861, disponiendo que el importe de las ventas de los productos forestales aprovechados fraudulentamente deben ser puestos á disposicion del tribunal que conozca de la denuncia.

En vista de la consulta de V. S. de 6 del corriente, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar se diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que el importe de las ventas de los productos forestales, fraudulentamente aprovechados, y decomisados, no pueden ser adjudicados al tesoro de un municipio que no es propietario del monte de donde hayan salido, por sólo las circunstancias de que en su distrito se hagan el comiso y la venta; y que, además, por punto general, los productos embargados han de ser inmediatamente puestos á disposicion del tribunal que conozca de la denuncia del fraude cometido.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 34 de Agosto de 1861.= Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de Zamora.

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Orden de la Direccion general de Agricultura de 6 de Setiembre de 1864, declarando que los aprovechamientos de pastos y bellota están comprendidos entre los estacionales en la Real órden de 15 de Diciembre de 1859.

Acabo de recibir el parte telegráfico de V. S. en que pregunta: si procede la subasta de los aprovechamientos de pastos y bellota de los montes á que se refiere la Real órden de 18 de Julio de 1859. Estos aprovechamientos están indudablemente comprendidos entre los estacionales de que trata la regla 10 de la Real órden de 15 de Diciembre de 1859, publicada en la Gaceta del 18, con arreglo á la cual debe V. S. proceder.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Setiembre de 1861.El Director general interino, Fernando Cos-Gayon.=Sr. Gobernador de la provincia de Cáceres.

Real órden de 8 de Setiembre de 1861, conciliando la observancia de la de 4.o de Setiembre de 1860 con la necesidad de que la tasacion facultativa de los aprovechamientos de bellota sea seguida de la correspondiente subasta.

Vistas las consultas elevadas por los Gobernadores de algunas provincias sobre si los aprovechamientos de pastos y bellota deben ser comprendidos entre los demas forestales para el exacto cumplimiento de la Real órden de 1.° de Setiembre de 1860, y en el caso de que deban serlo, sobre la dificultad de conciliar la fiel observancia de dicha soberana resolucion en cuanto prescribe la intervencion del Ministerio en los expedientes de cierta cuantía, con la necesidad de que la tasacion facultativa de la bellota, que no puede ser bien hecha sino á fruto visto, sea seguida sin pérdida de tiempo de la correspondiente subasta y remate:

Considerando que al tratarse del plan general de aprovechamientos de un monte, no puede ménos de estudiarse y resolverse lo relativo á los de sus pastos y bellotera, porque las necesidades del cultivo ó de la conservacion podrán exigir con mucha frecuencia que se impida por más ó ménos tiempo el uso del pasto, y tambien algunas veces la recoleccion de la bellota:

Considerando que la tasacion de la montanera no puede hacerse bien sino cuando se halla á la vista el fruto, y que si se aguardara á tenerlo descubierto para justipreciarlo, y remitir despues el asunto al conocimiento del Ministerio, no habria en muchas ocasiones tiempo bastante para llenar, luego que recayera la aprobacion superior, las demas formalidades de la subasta y del remate antes de que pasara la estacion oportuna:

Considerando que si por tales razones no conviene el método ordinario de someter los expedientes de esta clase al Ministerio despues de la tasacion y ántes de la subasta, no la hay para prescindir por completo de la intervencion que al mismo Ministerio reservó en ciertos casos la Real órden de 1.o de Setiembre de 1860, porque su superior exámen y vigilancia se ejercen sobre puntos de órden distinto y de superior importancia que el del justiprecio de los productos:

Considerando que en este supuesto y en el de ser la tasacion la que por regla general determina la cuantía de los expedientes y la

competencia para las concesiones de los aprovechamientos, se hace preciso prescribir otro método para cuando se haya de resolver sobre la concesion antes de que la tasacion esté hecha; y que si para otros aprovechamientos forestales sería imposible buscar la medida de su importancia en los resultados de los años anteriores, no sucede lo mismo respecto de los de la bellotera, la Reina (Q. D. Q.) conformándose con lo propuesto por la Junta facultativa de montes y la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio, se ha servido resolver:

1.° Que en los casos en que, segun la Real órden de 1.° de Setiembre de 1860, corresponda al Ministerio la concesion de los aprovechamientos de la bellotera, se le remitan los expedientes con la anticipacion oportuna sin esperar á que el fruto esté visto y la tasacion hecha.

2.° Que para fijar si la cuantía de los aprovechamientos de los encinares excede de 20.000 rs. para los efectos de dicha Real órden, se atienda á lo que hayan importado en el quinquenio último, entendiéndose que corresponde resolver sobre la concesion al Ministerio siempre que en uno de los cinco años anteriores hayan producido más de esa cantidad, observándose en todo lo demas lo prescrito en la repetida Real disposicion.

3. Que por este año, y atendiendo á lo adelantado de la estacion, se continúe observando el método hasta aquí seguido en las provincias de Extremadura de resolverse todas las concesiones de aprovechamiento de bellota por la Autoridad de la provincia; pero dando cuenta al Ministerio en los casos en que, segun las reglas establecidas, corresponderá á éste en adelante la resolucion.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 8 de Setiembre de 1861. Corvera.=Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Real órden de 10 de Setiembre de 1861 derogando la de 7 de Mayo de 1849, y determinando que en lo sucesivo se consigne y resuelva en cada caso particular sobre la época en que ha de hacerse el descortezamiento de los árboles que sean aplicables al curtido.

En el expediente promovido por el Gobernador de la provincia de Badajoz, acerca de las dificultades con que tropieza en la práctica la exacta ejecucion de la Real órden de 7 de Mayo de 1849, que dispuso

que sólo desde principios de Octubre hasta fin de Marzo se permita la poda y descortezamiento de los árboles de encinas, robles, alcornoques ú otros cualesquiera cuyas cortezas sean aplicables al curtido: visto el dictámen de la Junta facultativa de montes, que con mayor copia de datos expone los inconvenientes de la citada Real órden de 7 de Mayo de 1849; S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien derogarla, mandando que en lo sucesivo se consigne y resuelva en cada caso particular lo que parezca más conveniente, segun dictámen pericial, sobre la época en que el descortezamiento ha de hacerse.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 10 de Setiembre de 1861. Corvera.=Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real órden de 23 de Setiembre de 1864, resolviendo que los peritos agrícolas puedan optar á las plazas de peritos agrónomos de montes.

El Director de la escuela central de agricultura, fundándose en lo dispuesto en el art. 5.° del Real decreto de 1. de Setiembre de 1855, ha acudido á este Ministerio reclamando que, en la provision de plazas de peritos agrónomos de montes, sean preferidos los peritos agrícolas, que hayan cursado y ganado su título en la referida escuela. En su vista, S. M. la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por la Direccion general de Agricultura, ha tenido á bien resolver que los mencionados peritos agrícolas puedan optar á las plazas de peritos agrónomos de montes, de la misma manera que los demas que tienen el título de agrimensores, á tenor de lo mandado en el Real decreto de 23 de Noviembre de 1859.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1861.= Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Real órden de 23 de Setiembre de 1861, determinando que no debe prohibirse por regla general y sin excepcion la entrada del ganado cabrío en los montes, debiendo los Ingenieros regularizarla.

En vista de la consulta de V. S. sobre si debe ó no autorizarse el pasto del ganado cabrío en los montes públicos, S. M. la Reina, de acuerdo con el dictámen de la junta facultativa del ramo, se ha ser

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