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que contenga pinos; robles y hayas, y respecto del cual no se hubiere procedido como marcan las reglas 3. y siguientes, el Gobernador dispondrá que no se haga el anuncio de subasta, ó que quede nulo si ya se hubiese hecho su publicacion; y en el caso de estar cele brado el remate, dará parte inmediatamente, para los efectos oportunos, á la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, y á la de Agricultura, Industria y Comercio.

12. Los Ingenieros y las secciones de Fomento procurarán que sus reclamaciones, siempre que procedan, se hagan con la prontitud debida, á fin de evitar los malos efectos de la suspension de una subasta anunciada, ó de la anulacion de un remate, y serán responsables ante el Ministerio de Fomento cuando omitan presentar las que sean justas.

13. El Ingeniero que se halle al frente del servicio del ramo en cada provincia formará un catálogo de los montes que por el Real decreto de hoy quedan en la misma exceptuados de la venta.

44. Contendrá el catálogo tres estados por cada partido judicial; uno para los montes de la pertenencia del Estado, otro para los de los pueblos, y el otro para los de los establecimientos públicos, y además un resúmen general para toda la provincia.

15. En los estados se expresará la pertenencia de los montes, sus nombres, los términos jurisdiccionales en que radican, sus confines por los cuatro puntos cardinales, su cabida aforada y su especie dominante.

16. La relacion de los montes estará hecha en cada estado por el órden alfabético de los nombres de los pueblos.

17. Los Gobernadores y las secciones de Fomento prestarán á los Ingenieros todos los auxilios que necesiten para la formacion del catálogo de cada provincia, el cual será remitido á este Ministerio para que por el mismo se examine y rectifique y se disponga lo conveniente para su publicacion.

18. El catálogo de cada provincia estará inexcusablemente en el Ministerio el 15 de Marzo próximo.

Los Gobernadores harán constar el dia en que les sea entregado por el Ingeniero, y cuidarán de que se haga sin demora su remision. 19. El objeto del catálogo es únicamente el de facilitar el servicio. formar la base de la estadística del ramo de montes en lo sucesivo. Si por omision dejase de incluirse en él un monte que por el Real decreto de hoy deba quedar exceptuado, no por eso pasará á la clase

y

de enajenable; y si por error contuviera la designacion de alguno que no deba exceptuarse, no por eso dejará de ser vendible.

20. Sin embargo, no podrá procederse á la venta de un monte expresamente designado entre los del catálogo, sino despues que, en vista de la competente reclamacion, decrete este Ministerio excluirlo de él.

De Real órden lo digo á V. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 22 de Enero de 1862. Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

=

Real órden de 5 de Febrero de 1862, dictando reglas para la formacion del catálogo de montes exceptuados.

Al disponer que se remitan á V. los estados, cuyas casillas han de llenar los Ingenieros de montes, á fin de que se forme el catálogo de los que han de quedar exceptuados de la venta, en cumplimiento del Real decreto de 22 de Enero último, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido pervenirme que en la ejecucion de este trabajo se observen las reglas siguientes:

1. Los tres estados que han de hacerse por cada partido judicial se numerarán, para la debida uniformidad, de este modo:

Núm. 1.o Montes del Estado.

Núm. 2. Montes de los pueblos.

Núm. 3. Montes de establecimientos públicos.

2. Despues de las terminantes prescripciones del Real decreto y Real órden de 22 de Enero, es excusado repetir que no han de figurar en los estados sino montes de pino, roble ó haya.

3. Respecto de la pertenencia, de los nombres de los montes, de los términos jurisdiccionales en que radican y de sus confines por los cuatro puntos cardinales, pondrá V. á disposicion del Ingeniero todos los datos que le pida y consten en las oficinas de ese Gobierno de provincia, ó puedan ser suministrados por los Ayuntamientos respectivos.

4.

La cabida aforada será calculada con la mayor exactitud posible, sobre todo en los montes de ménos de 200 hectáreas.

Cuando la cabida que se fije no sea igual á la que consta en la clasificacion general de 1859, se expresará en la casilla de observaciones la razon de la diferencia, bien proceda de haberse hecho ya

una medicion exacta, ó de haberse corregido los datos anteriores con otros más fidedignos.

5. Igualmente se explicará en la misma casilla cualquiera otra novedad que se introduzca respecto de dicha clasificacion general, incluyendo un monte que en ella no figure, omitiendo el que conste con más de 100 hectáreas, ó variando los nombres ú otras circunstancias.

6. Las cuestiones de exencion de la venta fundadas sobre los nombres de los montes, sobre sus confines ó pertenencia son ya imposibles; puesto que las relativas á saber si un terreno está exceptuado se han de resolver, no con vista del catálogo, sino con arreglo á las disposiciones explícitas del Real decreto, segun manda su art. 3.o

Para evitar que se susciten dudas sobre las diversas denominaciones vulgares con que unas mismas especies arbóreas son conocidas en las distintas localidades, se designarán en abreviatura en la casilla correspondiente las de pino, roble ó haya, con el nombre que les corresponde segun clasificacion científica y con el que vulgarmente se les dé en el distrito, ateniéndose al efecto los Ingenieros á la siguiente tabla formada con este fin por la junta facultativa del ramo.

PINOS.

Pinus Canariensis (Chr. Smith.)- Pino tea.
Pinus Clusiana (Clm.)-Pino Real, ó salgareño.
Pinus halepensis (Mill.)-Pino carrasco ó pincarrasco.
Pinus laricio v. Poiretiana- (Endl.)-Pino carrasqueño.
Pinus pectinata (Lam.)-Pino-abeto, pinabete ó abeto.
Pinus pinaster (Sol.)-Pino negral.

Pinus pinea (L.)-Pino piñonero.

Pinus pinsapo (Boiss.) —Pino pinsapo ó pinsapo.
Pinus sylvestris (L.)-Pino albar.

Pinus uncinata (Ram.)-Pino negro.

ROBLES.

Quercus cerris (L.)-Roble rebollo.
Quercus humilis (Lam.)-Roble enano.
Quercus lusitanica (Lam.)-Roble quejigo.
Quercus pedunculata (Willd.)-Roble comun.

TOMO II.

7

Quercus pubescens.-(Willd.)-Roble tócio.
Quercus robur (Willd.) Roble comun.
Quercus sessiliflora (Smith.) Roble comun.
Quercus tozza (Bosc.)-Matas de roble.

HAYAS.

7.

Fagus sylvatica (L).--Haya.

Cuando por falta de deslinde ó de otros datos no consten de un modo seguro los confines, la pertenencia ó la jurisdiccion se hará constar así entre las observaciones.

De Real órden lo digo á V.

para su debido cumplimiento.= Dios guarde á V. muchos años. Madrid 5 de Febrero de 1862=Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de....

Real órden de 6 de Febrero de 1862, dictando varias disposiciones para aprovechar los montes de dudosa pertenencia.

Vista la comunicacion de V. S. de 8 de Noviembre último en que al remitir varios expedientes sobre enajenacion de productos forestales en los montes de Caravaca, y elevar una propuesta del Ingeniero del ramo para que se nombre una comision especial de deslindes, manifiesta las medidas adoptadas por su autoridad en el asunto, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar se diga á V. S., con devolucion de aquellos expedientes, como de su Real órden lo ejecuto, que en los montes de que no se halle en posesion el Estado no se intenten aprovechamientos por los empleados y oficinas del ramo; que cuando haya dudas sobre la extension de los respectivos derechos se proceda al deslinde de los montes con arreglo al Real decreto de 1.o de Abril de 1846 y Real órden de 15 de Marzo de 1860; que se respete en los particulares la libertad de dominio y administracion que les corresponda en sus montes con arreglo á la ley de 23 de Noviembre de 1836, pero teniendo presente lo prescrito en la Real órden de 27 de Marzo de 1847, y el citado Real decreto de 1.o de Abril de 1846, y que mientras otra cosa no sea posible para realizar el deslinde general, se ejecuten todos los parciales que las demas atenciones del ramo permitan, dando á este asunto el carácter de importancia y de urgencia que V. S. y el Ingeniero le han reconocido, y no perdiendo de vista que el estado de posesion, bien sea á favor del

Estado, de los pueblos ó de los particulares, no puede ser modificado por una mera disposicion administrativa.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1862.== Vega de Armigo. Sr. Gobernador de la provincia de Múrcia.

Real órden de 3 de Marzo de 1862, declarando que los procuradores síndicos no pueden tomar parte en los remates de productos forestales como representantes del vecindario.

En vista de la consulta de V. S. de 4 de Diciembre último, sobre si los procuradores síndicos pueden tomar parte, como representantes de los pueblos, en los remates de productos forestales de fincas de los mismos pueblos, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar se diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que los síndicos no pueden, en representacion oficial del vecindario, presentarse como postores en tales remates.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Marzo de 1862.— Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de Jaen.

Real órden de 17 de Marzo de 1862, declarando que los particulares no necesitan licencia del ramo de montes para construir en las fincas de su propiedad aunque se hallen próximas á montes públicos.

Vista una consulta del Gobernador de Huesca sobre si los dueños de montes lindantes con los de los pueblos necesitan autorizacion para edificar en sus propiedades, la Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen emitido en este asunto por la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido resolver que los particulares dueños de fincas inmediatas á montes sujetos á las Ordenanzas, y dependientes de la Direccion del ramo, pueden, si lo tienen á bien, construir edificios dentro de las mismas fincas, sin necesidad de obtener prévia licencia de los funcionarios del ramo.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Marzo de 1862.-Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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