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Resultando que oído el Ministerio fiscal, dictó auto inhibitorio el Juez de primera instancia de Mérida en 3 de Diciembre y recibido en el Juzgado de Bilbao el oficio inhibitorio con el testimonio correspondiente, lo impugnó el demandante Schmeding, alegando en su oposición, que la razón social demandada apoyaba la inhibitoria que había deducido en la hipótesis completamente gratuita de haber sido condición de la venta la de que la entrega de la mercancía se haría en el almacén del comprador, pues en la carta en que el demandante avisó á la casa compradora la re mesa de su pedido, le dijo que los géneros habían sido puestos sobre vagón de ferrocarril para Mérida, de orden, cuenta y riesgo de ella, y al acusar dicha casa el recibo de aquella carta y documentos, no hizo la menor observación á la remesa de los géneros en la forma y condición indicadas; que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en los casos sobre venta de géneros para ser remitidos de plaza á plaza, de cuenta y riesgo del comprador, sanciona de un modo invariable la competencia del Juzgado del lugar donde el vendedor hace la remesa de la mercancía, habiendo establecido en sentencias de 31 de Enero de 1888 y 8 de Octubre de 1889, que tratándose de venta de géneros remitidos por ferrocarril de cuenta y riesgo del comprador, y habiendo mediado el giro de letras sobreel domicilio de éste para hacer efectivo el importe de las ventas, esa circunstancia en nada alteraba el derecho del vendedor á demandar al comprador en el lugar donde se efectuó la venta como único competente para entender del asunto; que la disposición del art. 327 del Código de Comercio, invocada en el auto inhibitorio, en nada obstaba á la resolución de la competencia, entre otras razones, porque según la sentencia de 12 de Octubre de 1889, para resolver las contiendas de competencia sólo debe tenerse en cuenta la acción que corresponda ejercitar y no las excepciones que en el fondo pueda oponer el demandado, aparte de que en la demanda se había afirmado que el género servido fué de la calidad pedida por la razón social compradora, y que dar al citado art. 327 del Código de Comercio el alcance que pretendía el Juez requirente, era destruir de una plumada la constante jurisprudencia que con tanto tesón y hasta mediando imposición de costas á Jueces y litigantes que habían sostenido tales competencias, había establecido el Tribunal Supremo en casos exactamente idénticos al presente, no sólo por las circunstancias de la venta, sino hasta por la clase de géneros vendidos en aquella ciudad y por el mismo alegante, como podía verse en la sentencia de 3 de Enero de 1885:

Resultando que oído el Fiscal municipal, dictó auto el Juez de primera instancia de Bilbao en 29 de Diciembre, rechazando la inhibitoria y declarándose competente para seguir conociendo del pleito, y habiendo insis. tido el Juez de Mérida por auto de 4 de Abril en su competencia, elevaron ambos Juzgados sus respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo y se sustanció la competencia con arreglo á derecho, oyéndose al Ministerio fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales:

Considerando que según tiene declarado con repetición este Tribunal Supremo, en los contratos de compraventa el lugar en que debe pagarse la cosa ó géneros vendidos es aquél en que éstos se reciben, por suponerse de derecho simultánea la entrega de efectos y el precio de la misma, á no mediar pacto en contrario, que no existe en este caso; pues la primera carta de la razón social de Hijos de Pedro Macías, sólo dice que examinará la clase para nuevos encargos, y recibió el bacalao puesto en vagón á su orden, cuenta y riesgo sin protesta, siendo en esta atención de resolverse el presente conflicto con arreglo á la doctrina antes expuesta, de confor midad con lo prescrito en el art. 62, regla 1.a en su primera parte, de la ley

de Enjuiciamiento civil, que establece es Juez competente con preferencia para conocer de los juicios en que se ejercitan acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación, que lo es la villa de Bilbao, donde se entregó el género; y á que tampoco aparece la sumisión expresa ó tácita de la partes para ante otro Juzgado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta demanda corresponde al Juez de primera instancia de Bilbao, á quien se remitan todas las actuaciones, poniéndolo en conocimiento del de igual clase de Mérida, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas. (Sentencia publicada el 18 de Agosto de 1893, é inserta en la Gaceta de 14 de Septiembre del mismo año.)

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COMPETENCIA (7 de Septiembre de 1893).—Sala de lo civil.-Pago de cantidad. Se decide en favor del Juez municipal del distrito de la Universidad, de Madrid, la sostenida con el de igual clase del Cubo de la Solana, en autos promovidos ante aquél por D. Saturnino Gato Fernández contra D. Desiderio Martínez Pérez, y se resuelve:

Que según jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en perfecta consonancia con el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente en primer término para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que debe cumplirse la obligación reclamada.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Septiembre de 1893, en la competencia pendiente ante Nos, promovida por el Juez municipal del pueblo Cubo de la Solana, partido judicial y provincia de Soria, al de igual clase del distrito de la Universidad, de esta corte, sobre conocimiento del juicio verbal promovido ante éste por D. Saturnino Gato Fernández, contra Don Desiderio Martínez Pérez, sobre pago de pesetas, no habiendo comparecido ninguna de las partes en este Supremo Tribunal:

Resultando que en carta que D. Desiderio Martínez dirigió con fecha en el Royo á 7 de Diciembre de 1892 á D. Saturnino Gato Fernández, de esta corte, le manifestó que se había visto en la necesidad de venirse sin despedirse de él y sin abonarle las 100 pesetas que le debía; que si un pariente suyo no se había presentado á pagarlas, se lo avisase para mandárselas en letra, rogándole al propio tiempo que le enviase un décimo de Navidad, diciéndole el importe de cuantos gastos le ocasionase:

Resultando que en carta de 16 de dicho mes le acusó el recibo del décimo, viendo con gusto que había girado una letra por 155 pesetas, que abonaría tan pronto como se le presentara; y que en otra carta del mismo, fe. cha 22 de Enero de 1893, contestando á otra de Fernández, le dijo que jamás había protestado letra alguna y mucho menos la de una deuda justa contraída con un amigo; que no se le había presentado ninguna letra, y sin duda la persona á quien se le endosara no se había querido molestar en pasar aviso, pero como quiera que fuera justo pagar lo que se debía, con aquella fecha escribía á un tío suyo para que, si tenía fondos, le entregase las 155 pesetas:

Resultando que en 7 de Marzo de 1893, el mencionado D. Saturnino Gato Fernández solicitó ante el Juez municipal del distrito de la Universidad de esta corte, celebrar juicio verbal con D. Desiderio Martínez, vecino del Royo, para el pago de la citada cantidad, intereses y costas, y se falado para la celebración del juicio el 23 del propio mes, fué citado en el 18 D. Demetrio Martínez en el citado pueblo:

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Resultando que en el mismo día compareció ante el Juez municipal solicitando que se requiriese de inhibición al de Madrid, toda vez que la obligación de que se trataba era personal, el compareciente no había renunciado á su fuero propio, y no existía contrato escrito que determinase el lugar donde había de verificarse su cumplimiento, siendo por tanto el competente aquel Juzgado:

Resultando que el Juez del Royo, oído el Fiscal municipal, acordó requerir de inhibición al Juez de esta corte por corresponder á aquel Juzgado el conocimiento del juicio, fundándose en que la acción entablada era personal, y que no estando determinado el lugar donde se había de cumplir, debía serlo en el domicilio del demandado, circunstancia que determinaba la competencia de aquel Juzgado:

Resultando que el Juez de Madrid oyó al demandante que presentó las tres cartas de que se ha hecho mérito, y al Fiscal municipal, y por auto de 5 de Abril se negó á la inhibición solicitada, sosteniendo su competencia, fundada en que, con arreglo al art. 1171 del Código civil vigente, el domi cilio del deudor sólo determina el lugar del pago cuando no se hubiera consignado otra cosa; y que de las cartas presentadas por el actor, resultaba que D. Desiderio Martínez se obligó á pagar en esta corte, y por tanto, éste era el lugar donde debía cumplirse el contrato y donde radicaba la competencia para pedir su cumplimiento, según el núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que comunicada esta resolución al Juez de Royo, éste la devolvió al de esta corte, acompañíándole además las diligencias originales ante él instruídas, desistiendo de la inhibición que había propuesto, porque D. Desiderio Martínez había hecho dimisión del cargo de Farmacéutico de aquel partido, y se había ausentado del pueblo el 25 de Marzo, debiendo hallarse, según las noticias adquiridas, en el Cubo de la Solana:

Resultando que el Juez de esta corte, de acuerdo con lo pedido por el demandante, señaló de nuevo para la celebración del juicio el día 20 de Mayo, librándose para la citación del demandado el oficio correspondiente al Juzgado municipal del Cubo de la Solana, el cual, después de haber oído al Fiscal municipal, acordó requirir de inhibición al de Madrid, por considerar que no habiéndose sometido expresa ni tácitamente el demandado á otro Juzgado, el de aquel pueblo era el competente para conocer de la demanda, según disponía el núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y resultando que recibida por el Juez de esta corte la certificación correspondiente, y dada vista de ella á la parte actora, ésta compareció mani festando que, aunque era improcedente y anómalo el procedimiento empleado, solicitaba que el Juzgado se negara á la inhibición, y en efecto, después de haber oído al Fiscal municipal, reprodujo el auto denegatorio antes mencionado que se comunicó al Juez del Cabo de la Solana, el cual insistió en la inhibición, y en su virtud uno y otro han elevado las actua ciones á este Supremo Tribunal.

Siendo Ponente el Magistrado D. Federico Melchor y Lamanette:

Considerando que, según jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en perfecta consonancia con el precepto contenido en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente en primer término para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que debe cumplirse la obligación reclamada:

Considerando que en el presente caso la demanda instada á nombre de D. Saturnino Gato Fernández contra D. Desiderio Martínez Pérez, se refiere al pago de cantidad adeudada por este último como precio de un billete de lotería que tuvo encargo de comprar en esta corte el demandante, ha

biendo además manifestado bien claramente el deudor en cartas obrantes en autos su propósito de abonar aquélla en Madrid, todo lo que demuestra que es aplicable al caso la prescripción del artículo arriba citado, y que corresponde, por tanto, conocer del asunto en que ha surgido la presente contienda de jurisdicción al Juez municipal del distrito de la Universidad de Madrid;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento del juicio verbal promovido por D. Saturnino Gato Fernández corresponde al Juez municipal del distrito de la Universidad de esta corte, al que se remitan todas las actuaciones para los efectos de derecho, siendo de cuenta de las partes las costas ocasionadas; y póngase esta resolución en conocimiento del Juez municipal del Cubo de la Solana.-(Sentencia publicada el 7 de Septiembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 27 del mismo mes y año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (22 de Septiembre de 1893).—Sala de lo civil.—Suspensión de pagos.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Don Pelegrín Pomés (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que según el núm. 1.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, tienen el concepto de definitivas, para los efectos de la casación, las sentencias que, recayendo sobre un incidente ó artículo, pongan término al pleito haciendo imposible su continuación.

Resultando que declarado en estado de suspensión de pagos por el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona el comerciante D. Pelegrín Pomés y Pomar, presentó proposiciones de convenio con sus acreedores, que fueron aprobadas por unanimidad de los asistentes á la junta con tal motivo reunida:

Resultando que con posterioridad compareció en los autos de su razón D. José López Menéndez, en concepto también de acreedor de Pomés, por el importe de unas letras giradas en Londres, que le estaban endosadas, formulando oposición al anunciado convenio; y conferido traslado á dicho Pomés produjo demanda incidental de 17 de Marzo de 1892, con la solicitud de que se tramitara, suspendiendo el curso de la expresada oposición al convenio, y en su día se declarase que los endosos de las letras presentadas por el D. Federico López, no le transfirieron la propiedad de las mismas; no habiendo éste, por tanto, justificado el carácter de acree dor de Pomés, con que comparecía en los autos, y que no había lugar á admitirle como parte en ellos, ni á sustanciar la predicha oposición, imponiéndole las costas:

Resultando que López impugnó la demanda incidental, pidiendo que sin dar lugar á nada de lo en ella pretendido, se declarase adquirió la pro piedad de las letras presentadas, y con ella el carácter de acreedor de Po més, á quien se condenara en las costas; siguiéndose el incidente en el cual recayó el 10 de Febrero del corriente año sentencia de la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, confirmatoria de la del Juzgado, por la que se declaró no haber lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento, ni á hacer las declaraciones solicitadas por D. Pelegrín Po més; y se tuvo á D. Federico López Menéndez como propietario de las mencionadas letras, y en este concepto, legítimo acreedor de aquél para todos los efectos en derecho procedentes:

Resultando que D. Pelegrín Pomés y Pomar ha interpuesto, con depósito de 1.000 pesetas, recurso de casación, como autorizado en el núm. 1.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, fundándole en varios moti. vos, y el Ministerio fiscal se ha opuesto á que se admita dicho recurso. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

Considerando que, según el núm. 1.0 del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, tienen el concepto de definitivas, para los efectos de la casación, las sentencias que, recayendo sobre un incidente ó artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Considerando que la sentencia recurrida no pone término al juicio ni impide su continuación, antes bien lo facilita, dando lugar á que todos puedan defender sus derechos en la sustanciación de la demanda de opo sición formulada al convenio de acreedores, donde ha nacido el incidente previo, de cuya sentencia se trata; siendo por lo tanto inadmisible el recurso contra ella interpuesto, á tenor de lo prescrito en el núm. 3.o del artículo 1729 de la citada ley:

No ha lugar á admitir el mencionado recurso de casación interpuesto por D. Pelegrín Pomés y Pomar, á quien se condena al pago de las costas; devuélvase el depósito constituído, y librese á la Audiencia de Barcelona la oportuna certificación, acompañada del apuntamiento que ha remitido, publicándose este auto en la forma prevenida por la ley.~(Auto fecha 22 de Septiembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 28 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (25 de Septiembre de 1893).—Sala de lo civil.Tercería de dominio.-No ha lugar al interpuesto por Dofia Julia de Vargas, en autos con Doña Inés León Bonilla y otros (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

Que fundándose la sentencia recurrida en la aplicación que al caso que se discute tienen las disposiciones de la ley Hipotecaria relativas al nuevo sistema ó régimen dotal, y de ningún modo en los privilegios de la antigua legislación, carece de influencia para decidir la cuestión del pleito, el que la dote se repute como entregada ó confesada, y no son de estimar los motivos del recurso que tiendan á demostrar la equivocación en que hubiera podido incurrir la Sala sentenciadora con motivo de dicha calificación:

Que no infringe las leyes 23 y 33, tít. 13 de la Partida 5.a, y 17, tit. 11 de la Partida 4.a, la sentencia que no niega ni desconoce la hipoteca general tácita que, según dicha legislación, correspondía á la mujer por razón de su dote, sino que fundándose en la enajenación de los inmuebles y su sustitución por otros, rigiendo ya la ley Hipotecaria, y en los actos ejecutados por la mu jer, entiende que sólo podía dejar ésta garantido su derecho por los medios y en la forma que la mencionada ley establece:

Que si bien el art. 354 de la ley Hipotecaria ordena que las mujeres casadas y otras personas que disfruten alguna de las hipotecas generales estable. cidas en la anterior legislación, no podrán exigir la constitución é inscripción de hipoteca especial, el artículo siguiente, reformado por la ley de 17 de Julio de 1877, exceptúa de esta prohibición, entre otros casos, el de que por voluntad de las partes ó del obligado, se sustituyan las hipotecas tácitas por otras espe ciales, y el de que, siendo mayor de edad la mujer casada ó los hijos, presten su consentimiento para que la hipoteca legal se extinga, reduzca, subrrogue ó posponga, en cuyos casos, no pudiendo coexistir por una misma obligación las

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