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la cual, la doctrina de que la dote confesada no tiene fuerza más que para perjudicar al marido, se entiende en el caso de haber motivo fundado para creer se hizo la confesión, en perjuicio de terceros interesados, por cuanto aun siendo cierto, como dice la Sala sentenciadora, que la escritura de 13 de Agosto de 1857 fué de confesión y no de entrega de dote, es evidente á todas luces que habiéndose hecho muchos años antes de la del crédito hipotecario de Doña Inés León Bonilla, que tuvo lugar en 1886, no debe reputarse como la reputa el fallo recurrido verificado en perjuicio de acreedores que entonces no existían ni han existido hasta mucho tiempo después, sino como justificativo de los extremos de su referencia, á los cuales no es posible en buena lógica aplicar las disposiciones de la ley Hipotecaria relativas à la dote confesada, sin desconocer, cual desconoce dicho fallo, el principio elemental de derecho de que las leyes no tienen efecto retroactivo, pues aquellas disposiciones regirán los hechos á ellas posteriores, pero no los ocurridos en 1857, exentos de su jurisdicción como anteriores á las mismas:

Quinto. La ley 23, tít. 13, Partida 5.a, según cuyo tenor los bienes del marido fincan obligados á la mujer por razón de la dote que recibió con ella; la 33 del mismo título y Partida, por la que se declara «tiene otrosf privilegio lo que el marido debe á la mujer por dote magüer estos deudores sean postrimeros»; y la 17, tít. 11 de la Partida 4.o, que atribuye el carácter de parafernales á los bienes aportados por la mujer á su matrimonio fuera ó aparte de la dote, y les concede los mismos privilegios que á éstos cuando son entregados solemnemente al marido, toda vez que resultando justificado, según lo expuesto, entregó Doña Julia Vargas á su esposo los bienes por la misma adquiridos antes y después de casarse y las diferencias de precios de los permutados y vendidos, é ingresó, por tanto, todo ello en la sociedad conyugal formada por ambos en 1857, no hay términos hábiles en rigor de derecho para prescindir de aplicar aquellas le yes, y de declarar, en su virtud, preferente el de Doña Julia á percibir el importe de sus aportaciones al de Doña Inés León para el cobro de su crédito hipotecario:

Sexto. El art. 354 de la ley Hipotecaria, que prohibió á las mujeres ca. sadas al tiempo de su publicación exigiesen de sus maridos hipoteca especial por las dotes y parafernales que les hubiesen entregado, y el cuarto de la ley de 17 de Julio de 1877, refundido en el 355 de la Hipotecaria, conforme al cual las hipotecas expresadas en el precedente, existentes á la publicación de dicha ley, subsistirían con arreglo á la legislación anterior á 1.0 de Enero de 1863 mientras duraran las obligaciones que garantizasen; por cuanto no resulta exacto, mediante tales disposiciones el supuesto de la Sala sentenciadora de que Doña Julia Vargas, casada en 1857, pudiera haber renunciado á la hipoteca legal, general y tácita, sobre todos los bienes presentes y futuros de su marido, concedida á la misma por la dote y parafernales entregados á aquél, exigiéndole en su lugar hipoteca expresa, pues la prohibía dicha ley, sin que su derecho á reintegrarse de estas aportaciones dejase de subsistir mientras durara su matrimonio, puesto que hasta entonces no habría de extinguirse sino mediante el cumplimiento de las obligaciones de devolverlos contraídas por su enunciado marido al tiempo de casarse, según la legislación en aquella época vigente: Séptimo. La doctrina sentada confirmando el precepto del art. 355 de la ley Hipotecaria por la sentencia de 10 de Diciembre de 1879 y otras varias, de que siendo indudable la existencia de la hipoteca tácita y general sobre los bienes presentes y futuros del marido en favor de su mujer á la publicación de la referida ley, por no hallarse extinguida entonces la obligación que aquélla garantizaba, es evidente por lo mismo que mien

tras ésta dure, subsiste dicha hipoteca tácita y general, con arreglo á la legislación anterior á la expresada publicación con todos sus efectos, sin limitación á bienes determinados, ó exclusión de los adquiridos é hipotecados por el marido á favor de un tercero, con posterioridad al 1.o de Enero de 1863, porque, según el art. 4.o de la ley de 17 de Julio de 1877, que sustituye al 355 de la Hipotecaria, que en su párrafo primero contenía igual precepto, las hipotecas tácitas constituídas por la ley en favor de las mujeres casadas, existentes en la forma mencionada, subsistirán, con arreglo á la legislación anterior á la misma, mientras duren las obligaciones que garanticen; pues claramente se deduce de tal doctrina que el derecho de Doña Julia Vargas, casada antes de 1.o de Enero de 1863, para percibir el importe de sus aportaciones al matrimonio, es preferente al de Doña Inés León para el cobro de su crédito, aun siendo éste hipotecario:

Octavo. El art. 357 de la misma ley Hipotecaria, conforme al cual, lo dispuesto en los anteriores no altera ni modifica la preferencia concedida por las leyes en los bienes que no sean inmuebles y derechos reales impuestos sobre los mismos; pues la Sala sentenciadora, prescindiendo de que entre los bienes aportados á su matrimonio por Doña Julia Vargas existen muchos que no tienen el carácter de inmuebles y sí el de muebles, ropas y efectos, por cuyo valor ó importe asiste preferencia á la mujer casada respecto á cualquier otro acreedor sobre todos los presentes y futuros de su marido, según las leyes 23 y 33, tít. 13 de la Partida 5.a, no hace aplicación de éstas; limitándose en cambio á resolver únicamente la cuestión litigiosa bajo el aspecto de la legislación hipotecaria, ó sea de una manera incompleta; toda vez que ésta no puede regir ni rige sino para las relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles ó derechos reales;

Y noveno. El art. 189 de la mencionada ley Hipotecaria, que dispone podrán enajenarse, gravarse ó hipotecarse los bienes propios del marido hipotecados á la seguridad de la dote, siempre que se deje subsistente la hipoteca legal á favor de la mujer casada, cuyo consentimiento exige como indispensable cuándo aquélla ha de extinguirse, reducirse, subrrogarse ó posponerse; dado que, teniendo Doña Julia Vargas, casada antes de 1863, hipoteca tácita general sobre todos los bienes presentes y futuros de su esposo, no puede negarse alcanzaba á la parte de la dehesa Carneril de Casco, adquirida por aquél é hipotecada por el mismo á Doña Inés León Bonilla en 1886; no obstante lo cual la Sala sentenciadora la supone postergada á ésta; á pesar de que ni Doña Julia Vargas concurrió al otorgamiento de la escritura de crédito hipotecario, ni en ella, ni por otro acto alguno ha prestado su consentimiento como sería preciso, según dicho artículo, para poderse suponer extinguido, reducido, subrrogado ó pospuesto su derecho real, que sin embargo se considera insubsistente, contraviniendo el principio elemental establecido en la regla 13, tít. 34 de la Partida 7.a, de que cosa que es nuestra non puede pasar á otro sin nuestra palabra ó sin nuestro fecho.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que no son de estimar los cuatro primeros motivos del recurso que tienden á demostrar la equivocación en que incurre la Sala sentenciadora al calificar de dote confesada las aportaciones en bienes inmuebles de Doña Julia Vargas cuando contrajo matrimonio; aportaciones cuya entrega reconoce la escritura de 25 de Agosto de 1857, y está corroborrada por la hijuela paterna de la recurrente y por la inscripción de los predios en el Registro á nombre de la misma, porque si el fallo recurrido subsiste por el otro poderoso fundamento en que se apoya, es, á saber: por la aplicación que tienen al caso que se discute las disposiciones de la ley Hipotecaria relativas al nuevo sistema ó régimen dotal, y de ningún

modo los privilegios de la antigua legislación, carece de influencia para decidir la cuestión del pleito el que la dote se repute como entregada y no como confesada:

Considerando que la sentencia no infringe las leyes de Partida citadas en el motivo quinto, toda vez que no niega ni desconoce la hipoteca general tácita que, según ella, correspondía á la recurrente por razón de su dote, sino que, fundándose en la enajenación de los inmuebles en su sustitución por otros, rigiendo ya la ley Hipotecaria, y en los actos ejecutados por la propia Dofia Julia Vargas, entiende que sólo podía dejar garantido su derecho por los medios y en la forma que la mencionada ley establece terminantemente:

Considerando que tampoco infringe las disposiciones legales y doctrina invocadas en los motivos sexto y séptimo, puesto que si bien el art. 354 de la expresada ley ordena que las mujeres casadas y otras personas que disfruten algunas de las hipotecas generales establecidas en la anterior legislación, no podrán exigir la constitución é inscripción de hipoteca especial, el artículo siguiente, reformado por la ley de 17 de Julio de 1877, exceptúa de esta prohibición, entre otros casos, el de que por voluntad de las partes ó la del obligado se sustituyan las hipotecas tácitas con otras especiales, y el de que siendo mayor de edad la mujer casada ó los hijos, presten su consentimiento para que la hipoteca legal se extinga, reduzca, subrrogue ó posponga; y como quiera que Doña Julia de Vargas, volunta riamente y con aquiescencia de su marido, enajenó los inmuebles de tales, permutándolos por otros y aceptando por la cantidad recibida en metálico la hipoteca especial de la viña de la Merced, que era completamente innecesaria, mediante á que el antiguo privilegio de la dote alcanzaba á garantir tal cantidad, es indudable que por la transformación operada y por la imposibilidad de que coexistan respecto de la misma obligación las dos hipotecas general y especial, dejó de existir la primera, á cuyo amparo no puede acogerse hoy la recurrente sin contrariar los actos por ella verificados, ya exigiendo como se ha expuesto la indicada hipoteca especial, ya no ejercitando en otra ocasión el derecho que le asistía para que se for malizase según le advirtió el Notario:

Considerando que son improcedentes tambien los motivos octavo y noveno, porque para que Doña Julia de Vargas tuviese por sus aportaciones en muebles, ropas y efectos la preferencia que concedían las antiguas leyes, sería necesario, con arreglo á la jurisprudencia establecida y en atención á la naturaleza de aquellos bienes, que el Notario diese fe de que se entregaron y pasaron á poder del marido, lo cual no aparece, y porque la recu rrente, para sostener que se ha infringido el artículo 189 de la ley Hipotecaria, además de prescindir de que este artículo se refiere á la hipoteca legal constituída, conforme á los preceptos de dicha ley, hace supuesto de la cuestión litigiosa, que precisamente versa sobre si subsiste ó no en favor de Doña Julia de Vargas la hipoteca tácita general de la anterior legislación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Julia de Vargas y Montalvo, á la que condenamos al pago de las costas y pérdida del depósito constituído, á cuyo importe se dará la aplicación que previene la ley; y líbrese á la Audien cia de Cáceres la oportuna certificación, acompañada del apuntamiento y documentos que remitió.- (Sentencia publicada el 25 de Septiembre de 1893, é inserta en las Gacetas de 28 de Noviembre y 3 de Diciembre del mismo año.)

21

RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (25 de Septiembre de 1893).—Sala de lo civil.—Desahucio.—No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Manuel Martínez Filiberto, en autos con Doña Concep ción Martínez (Audiencia de Manila), y se resuelve:

Que es inadmisible el recurso en que se combate la apreciación de prueba hecha por la Sala sentenciadora y no se cita ley ni doctrina legal relativa al valor de las pruebas en juicio que haya sido infringida, ni documento ó actos auténticos que demuestren equivocación evidente del juzgador, como exige el núm. 7.o del art. 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil de Filipinas.

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Manila dictó en 18 de Noviembre del año último sentencia revocatoria de la del Juez de primera instancia del distrito de Binondo de aquella capital, declarando haber lugar al desahucio solicitado por Doña Concepción Martínez Cañias contra D. Manuel Martínez, de varios terrenos que llevaba éste en arrendamiento de la propiedad de aquélla:

Resultando que D. Manuel Martínez ha interpuesto recurso de casación fundado en cinco motivos, alegando en el primero que el fallo aplica indebidamente é interpreta erróneamente la causa segunda del art. 1569 del Código civil, congruente con el 1544 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues el primero sólo permite desahuciar al inquilino por falta de pago convenido, y no aparecía por ninguna parte que el pago demandado hubiera sido convenido:

Resultando que en el segundo motivo se cita como infringida la doctrina de que la prueba incumbe al actor, y que cuando el actor no prueba debe ser absuelto el reo, toda vez que la demanda se había presentado sin documento alguno, siendo sólo imputable al demandante la omisión del requisito exigido en el art. 487 de la ley de Enjuiciamiento civil; que en el tercero se alega que el fallo otorga más de lo pedido, toda vez que por la referencia que se hacía de ella, se venía en conocimiento de que el demandante sólo hablaba de falta de pago del arrendamiento hasta Enero de 1891, y el fallo ampliaba el fundamento de la reclamación hasta finalizar el año agrícola de 1892, para sacar la consecuencia de que aun siendo el arriendo de 550, duros, si no había satisfecho más que 3.515 por los siete años, estaba realmente el arrendatario en descubierto del pago convenido; que en el cuarto se sostiene que la sentencia comete en la apreciación de la prueba error de hecho que resulta de actos auténticos, no habiendo mayor error de hecho que decir que un demandante había probado su acción cuando ninguna prueba había aportado al juicio, y que en el quinto se alega que se comete igualmente error de derecho en la apreciación de la supuesta prueba de la demanda, pues sabido era que la presunción estaba á favor del demandado, y por eso la ley imponía al actor la obligación de probar.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

Considerando que si bien en el primer motivo de casación se citan como infringidos el art. 1569, causa segunda del Código civil, y el 1544 de la ley de Enjuiciamiento civil de Filipinas, se combate la apreciación de prueba hecha por la Sala sentenciadora, y no se cita ley ni doctrina legal relativa al valor de las pruebas en juicio, que haya sido infringida, ni documento ó actos auténticos que demuestren equivocación evidente del juzgador, cual lo exige el núm. 7.o del art. 1674 de dicha ley procesal:

Considerando que en los demás motivos segundo al quinto inclusive del recurso tampoco se da cumplimiento al precepto de esta ley contenido en la causa primera del art. 1673 y el 1702, puesto que no se cita ley ni doctrina legal infringidas, ni tampoco los documentos ó actos auténticos que demuestren los errores cometidos por el juzgador en las apreciaciones de las pruebas que han servido de base al fallo recurrido, lo cual les hace inadmisibles, como el primero, á tenor de lo dispuesto en los números 4.o, 9.0 y 10 del art. 1711 de la repetida ley procesal;

No ha lugar con las costas á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Manuel Martínez Filiberto contra la sentencia que en 8 de Noviembre del año último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Ma. nila; á la que se comunique esta resolución con devolución del apuntamiento remitido, publicándose este auto en la forma prevenida en la ley. -(Auto fecha 25 de Septiembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 3 de Diciembre del mismo año.)

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COMPETENCIA (26 de Septiembre de 1893)-Sala de lo civil.-Defensa por pobre. Se decide en favor del Juzgado de primera instancia de Pinar del Río la sostenida con el de igual clase de Torrelavega, en autos seguidos ante éste por Dofia Antonia Sánchez Obregón con la Sociedad J. Blanco y Compañía, de la Habana, y otro, y se resuelve:

Que según el art. 21 de la ley de Enjuiciamiento civil para las islas de Cuba y Puerto Rico y lo acordado reiteradamente por el Tribunal Supremo, la declaración de pobreza ha de solicitarse en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Septiembre de 1893, en la competencia pendiente ante Nos por razón de inhibitoria, propuesta por el Juez de primera instancia de Pinar del Río al de igual clase de Torrelavega en el conocimiento de la demanda de pobreza deducida ante el último por Doña Antonia Sánchez Obregón, vecina de Helguera, para litigar con la Sociedad J. Blanco y Compafiía, del comercio de la Habana, en tercería de dominio de diferentes bienes embargados por dicha Sociedad en ejecución de sentencia á D. Pantaleón Fernández, marido de la demandante; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. José Blanco y González, comerciante, vecino de la Habana, como subrrogado en los derechos de la mencionada Sociedad, representado por el Procurador Don José María Aguirre, bajo la dirección del Letrado D. Faustino Rodríguez San Pedro:

Resultando que en 11 de Julio de 1892 Doña Antonia Sánchez Obregón, vecina de Helguera, dedujo demanda de pobreza ante el Juzgado de primera instancia de Torrelavega, con el fin de litigar con la Sociedad J. Blanco y Compafifa, del comercio de la Habana, sobre liberación de ciertos bienes de su exclusiva propiedad, que la mencionada Sociedad había embargado en pleito seguido contra el marido de la demandante Don Pantaleón Fernández Marcano, domiciliado en la provincia de Pinar del Río:

Resultando que librados exhortos á la Habana y á Pinar del Río para el emplazamiento de los demandados, y practicada dicha diligencia con re

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