Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Resultando que protestado este auto por el ejecutado, reservándose hacer uso del recurso de casación por quebrantamiento de forma, continuada la sustanciación de la instancia, la Sala dictó sentencia en 15 de Marzo del corriente año, confirmando con las costas la de remate apelada: Resultando que D. Ramón Noguera, en la representación indicada, promovió durante la segunda instancia incidente de pobreza, sobre el cual se formó ramo separado, y por lo cual dijo se hallaba dispensado de constituir depósito, interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma que fundó en los números 3.o y 5.o del art. 1693, por no haberse recibido el pleito á prueba durante la segunda instancia, á pesar de proceder con arreglo á derecho, y por habérsela denegado lo mismo durante la primera como de la segunda instancia, diligencias de prueba admisi. bles según las leyes, y cuya falta le había producido indefensión.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Estanislao Rebollar y Villarejo: Considerando que, según el art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo podrá otorgarse el recibimiento á prueba en la segunda instancia en los casos que taxativamente determina:

Considerando que el no haber sido examinados tres de los testigos designados por el ejecutado D. Ramón Noguera, fué por causa imputable á éste, toda vez que señalado en 2 de Julio, el día 6, último del período de prueba, para que declarasen los dos que eran vecinos de Madrid, pudo el ejecutado, si dichos testigos no se presentaban voluntariamente á concurrir, utilizar el derecho que concede el art. 643 de la ley indicada, y respecto á no haber declarado el otro testigo, vecino de Vicálvaro, es también imputable á la parte ejecutada, pues con su equivocación al expresar la vecindad de aquél, dió lugar á que se librase exhorto al Juzgado de primera instancia de Navalcarnero y después á Alcalá de Henares cuando se rectificó la equivocación á solicitud del ejecutado, perdiéndose de este modo un tiempo suficiente para que hubiese podido declarar el testigo:

Considerando que es igualmente imputable à la parte ejecutada el incumplimiento del suplicatorio que interesó en el término de prueba, porque habiendo sido entregado el suplicatorio al Procurador en el día 2 de Julio, no lo presentó en la Audiencia hasta las cuatro de la tarde del ō, dando lugar con ello á que la Sala primera dictase providencia en el día siguiente 6, que por falta de tiempo no podía cumplirse el suplicatorio, y que se diera cuenta al Juzgado suplicante:

Considerando que es de desestimarse por improcedente la pretensión hecha en primera instancia por D. Ramón Noguera en 16 de Julio de 1892, transcurrido ya el término de prueba para que de los autos de testamentaría de D. Eustasio Pinilla se trajese al actual pleito testimonio del escrito presentado por algunas partes, pidiendo se requiriese á Doña Pilar Masallera, á fin de que manifestara si aceptaba ó repudiaba la herencia de su abuela Doña Manuela Martínez, providencia de 4 del mismo Julio, relativa al cumplimiento del acuerdo y manifestaciones de la requerida, porque aun de traerse el testimonio que solicitó Noguera y le fué denegado por el Juez y después por la Audiencia, tal diligencia referente á un hecho posterior no variaría ni alteraría la situación que tenían respecti vamente el Marqués de Santa Lucía al promover su demanda ejecutiva y D. Ramón Noguera al formalizar su oposición en el escrito de 1.o de Junio de 1892:

Considerando que es de notoria improcedencia la pretensión de que por el Registrador de la propiedad de Alcalá de Henares se ponga certifi cación de las personas á cuyo favor se hallen inscritas actualmente las fincas, puesto que aparte de la vaguedad y falta de expresión con que se haya formulada, y de no haberse propuesto en la primera instancia, nunca

sería tal diligencia esencial y decisiva en este pleito, en atención á que no podría afectar al derecho de hipoteca adquirido por el Marqués de Santa Lucía por la escritura pública de 10 de Abril de 1889, inscrita en 17 de Mayo siguiente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Ramón Noguera Balcells, como marido de Doña Pilar Masallera, á quien condenamos por razón de depósito al pago de 500 pesetas, que satisfará, si viniese á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución de los autos.-(Sentencia publicada el 26 de Septiembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 3 de Diciembre del mismo año.)

24

RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (26 de Septiembre de 1893).—Sala de lo civil.-Exhibición de libros é indemnización de perjuicios. No ha lugar al interpuesto por D. Francisco Cicero en autos con la Sociedad Balcells y Compañía (Audiencia de la Habana), y se resuelve

Que según el art. 47 del Código de Comercio vigente en la isla de Cuba, fuera de los casos prefijados en el anterior, sólo puede decretarse la exhibi ción de libros y documentos de los comerciantes á instancia de parte ó de of cio cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición:

Que si bien el art. 602 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba establece que no se obligará á los que no litiguen á la exhibición de documentos priva dos de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del que podrá usar en el juicio correspondiente, dicho artículo no desliga de la obligación ineludible de justificar el derecho con que se pida la exhibición, y no se infringe al no decretar dicha exhibición cuando no existe en el pleito la justificación indicada.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Septiembre de 1893, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste de la ciudad de la Habana, y en la Sala de lo civil de la Audiencia de su territorio por D. Francisco Cicero y Cabrera, propietario, vecino de dicha cindad, con la Sociedad mercantil domiciliada también en la Habana, J. Balcells y Compañía, sobre exhibición de libros y documentos é indemniza. ción en su caso de daños y perjuicios, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, y en su defensa y representación por el Letrado D. Antonio Sendras y Barín y el Procurador D. Celestino Armiñán, habiéndolo estado la parte recurrida por el Letrado D. Manuel Cervino y el Procurador D. Fidel Se

rrano:

Resultando que D. Francisco Cicero y Cabrera dedujo en la Habana, en 11 de Agosto de 1890, la demanda de este pleito contra la Sociedad mercantil del comercio de aquella plaza, J. Balcells y Compañía, con la pretensión de que se la condenara á exhibir los recibos que á la misma había entregado en los meses de Julio y Agosto de 1893 como Contador y Pesador del tabaco en rama embarcado por ella para la Península á la consignación del Marqués de Campo, por cuya orden y cuenta le satisfizo dicha Sociedad aquellos recibos, á fin de que fueran agregados á este pleito, sino estaban legajados, ó se extendiera copia certificada si lo esta

126

ban; á exhibir igualmente sus libros y los auxiliares en lo que respectaba á los asientos relativos à la cuenta particular de tabaco y sus gastos con el Marqués de Campo, á fin de que en su vista se sacara copia certificada de los particulares que señalaría, y á que en el caso de negativa á la exhibición ú ocultación de los libros y recibos susodichos, le indemnizara los daños y perjuicios que se le irrogaran por tal motivo; y en apoyo de tales pretensiones alegó sustancialmente: que la Sociedad de banca demandada fué pagadora del tabaco que compró en aquella isla D. Victoriano López por orden y cuenta del Marqués de Campo, contratista para la Península durante los años 1883 y 84; que los gastos que necesariamente originó la compra de tabaco fueron pagados por la Sociedad demandada, según constaba en los libros de facturas de embarque del tabaco y cuenta de gastos que llevaba dicha Sociedad, figurando entre dichas facturas las correspondientes á los meses de Agosto y Septiembre de 1883, de que acompañaba copias; que los pagos que por tales conceptos hacía dicha Sociedad se realizaban mediante recibos que por duplicado otorgaban los interesados, conservando aquélla el original como comprobante para sus libros, y remitiendo el duplicado al Marqués de Campo con la factura en cada embarque; que en Julio de 1883, la Sociedad demandada le pagó por orden del Marqués, y á cuenta de sus sueldos, 340 pesos oro, de los que otorgólos recibos duplicados en la forma expresada, y en Septiembre del mismo año, 425 pesos oro en los mismos conceptos y forma; que la Sociedad demandada se había negado con temeridad á exhibir al demandante los recibos susodichos y los asientos de sus libros relativos à la cuenta particular de tabaco que llevaba con el Marqués de Campo, no obstante ser un principio de derecho el de que se está obligado á hacer todo aquello que no perjudica y favorece á otro; que todo litigante debe ser compelido por el Juez á la exhibición de los documentos privados que obran en su poder como de su exclusiva propiedad, según el art. 602 de la ley de Enjuiciamiento civil y en la forma determinada en el 601; que habiéndosele hecho los pagos susodichos por J. Balcells y Compañía de orden y cuenta del Marqués de Campo, y mediante los recibos duplicados referidos, dicha Sociedad, que devengaba una comisión de dos y medio por 100 por los pagos que hacía, debía ser compelida, según el art. 47 del Código de Comercio, puesto que tenía interés y responsabilidad en el pleito, á la exhibición de sus libros para en su vista sacar testimonio de lo que el demandante solicitare, así como los recibos expedidos por el mismo; y que, según el art. 1902 del Código civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debía la Sociedad demandada indemnizarle los daños y perjuicios que le había irrogado por su negativa á exhibir los libros y recibos á que se contraía esta demanda:

Resultando que la Sociedad demandada alegó en impugnación de esta demanda: que el demandante había seguido pleito contra el Marqués de Campo en reclamación de cierta cantidad como empleado ó dependiente que había sido del mismo, en el que declaró D. Victoriano López que él era quien había tomado como dependiente á D. Francisco Cicero; y ha biendo pedido éste en el período de prueba de dichos autos que la Sociedad hoy demandada exhibiera sus libros de comercio y los recibos, no se prestó esta Sociedad á tal exhibición por ser los libros de su uso particular y no tener obligación de exhibirlos por no ejercitarse contra ella acción alguna; además de haberla inclinado á tal negativa la consideración de que si Cicero se estimaba con derecho contra el Marqués de Campo, á éste y no á una casa mercantil ajena por completo al asunto podía pedir la exhibición; que al pagar cualquier suma por un mandante, no quedaban obligados á guardar los recibos que hubieran satisfecho, pues cumplían

pagando y remitiendo el comprobante á su mandante; y tampoco tenían necesidad ni obligación de conservar las apuntaciones sobre facturas de embarque, porque se llevaban voluntaria y no forzosamente; que negaba se hubiera seguido á Cicero perjuicio alguno con su negativa á exhibirle los libros y documentos mencionados, puesto que había podido y debido reclamarlos en tiempo oportuno del Marqués de Campo; que los pagos que la Sociedad había hecho habían sido por cuenta del negocio directo que D. Victoriano López tenía con el Marqués de Campo, y negaba la documentación acompañada á la demanda por carecer de autorización; que según el art. 46 del Código de Comercio, no puede decretarse á instancia de parte la entrega ó reconocimiento de los libros y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra; fuera de los cuales, sólo se puede decretar la exhibición de los libros y documentos cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto; que el art. 602 de la ley de Enjuiciamiento civil establece que no se obligue á los que no litiguen á la exhibi ción de documentos privados de su propiedad, si bien deja á salvo el derecho del que los necesitare para que pueda ejercitarlo en el juicio correspondiente, exigiendo además la existencia de un derecho por parte del solicitante; y que careciendo el demandante Cicero de acción y derecho para reclamar la exhibición de libros y documentos, tampoco podía ejercitar la de daños y perjuicios:

Resultando que al replicar añadió el demandante á los hechos expues tos el resultado de las declaraciones prestadas en el pleito que había seguido contra el Marqués de Campo, tanto por éste como por D. José Balcells, como Gerente de la Sociedad demandada, alegando en su conse. cuencia: que habiéndose negado el Marqués de Campo en aquel pleito á la exhibición de las copias de facturas de embarque y cuentas de gastos que le hubieran remitido J. Balcells y Compañía, y de los duplicados de los recibos otorgados por el demandante en razón á que no obraban en su poder tales documentos que no le había remitido la indicada Sociedad, y encontrándose además en poder de ésta los originales, era evidente la obligación en que estaba de exhibir los documentos expresados y en su defecto de indemnizar al demandante daños y perjuicios; y por parte de la Sociedad demandada se reprodujeron sustancialmente en la dúplica las alegaciones hechas en la contestación:

Resultando que recibido el pleito á prueba se suministraron por ambas partes diferentes justificaciones, figurando entre ellas un testimonio de particulares obrantes en los autos seguidos por Cicero contra el Marqués de Campo, en el que consta, que contestando éste à posiciones, manifestó: que era cierto que en el año económico de 1883 á 84 fué contratista del tabaco en rama que se compraba en Cuba, cuya compra efectuó por su cuenta D. Victoriano López, embarcando el tabaco á su consig. nación la Sociedad J. Balcells y Compañía; que nunca le habían sido enviadas las facturas de detalle ni los justificantes de las cuentas, é ignoraba por tanto si se había pagado alguna cantidad como sueldo al pesador del tabaco; y que D. Victoriano López, por mandato suyo, designaba los dependientes que habían de emplearse; que D. Victoriano López declaró que siendo D. Francisco Cicero dependiente del Marqués de Campo, se le pagaron también algunas sumas por cuenta de sus sueldos; y que á los dependientes, incluso Cicero, les pagaba el mismo ó Balcells por cuenta y orden; y que D. José Balcells, como Gerente de J. Balcells y Compañía, declaró también manifestando que los duplicados de los recibos de los pagos que se hacían por cuenta del tabaco, se remitían al Marqués de Campo, de acuerdo con sus instrucciones, reservándose aquella Sociedad

los originales como comprobantes; y habiéndose exigido además por el demandante confesión judicial á D. Antonio Balcells como Gerente de la Sociedad demandada, sobre varios extremos, contestó que ignoraba si dicha Sociedad fué la encargada de pagar el tabaco que compraba Don Victoriano López por orden y cuenta del Marqués en el año de 1883 á 84, y por tanto si por ello percibió alguna comisión, porque en aquella fecha no era Gerente de la Sociedad; y sustanciado el pleito por los demás trámites y en dos instancias, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana en 21 de Abril de 1892, confirmando con las costas de la apelación la que había dictado el Juzgado del distrito del Oeste de aquella ciudad, absolviendo de la demanda á la Sociedad J. Balcells y Compañita, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que D. Francisco Cicero y Cabrera interpuso recurso de casación por considerar infringidos:

Primero. El art. 47 del Código de Comercio, según el cual, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición: en primer lugar, en el concepto de que, siendo un hecho reconocido por los demandados que éstos pagaban por cuenta y orden del Marqués de Campo los gastos ocasionados por el negocio de tabaco que el mismo Marqués había emprendido, y habiendo sido demandados para que exhibieran los asientos en que consignaron los pagos que al recurrente hicieron á cuenta de su sueldo, es claro que procedía la exhibición denegada; y en segundo lugar, por haber supuesto erróneamente la Sala sentenciadora que J. Balcells y Compañía no tenían interés en el pleito seguido por el recurrente contra el Marqués de Campo, para cuya revisión ha incoado el presente, siendo así que por declaración del Gerente de la misma Sociedad demandada, consta en autos que éste cobraba una comisión del Marqués de Campo:

Y segundo. El art. 602 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba, con arreglo al cual no se obligará á los que no litiguen á la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente; infracción no menos cierta que la anterior, por cuanto habiendo sido parte en estos autos la Sociedad J. Balcells y Compañía, la aplicación de dicho artículo resulta hecha indebidamente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Estanislao R. Villarejo: Considerando que el Código de Comercio vigente en la isla de Cuba dispone en su art. 47, que fuera de los casos prefijados en el anterior sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes à instancia de parte, ó de oficio cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en asunto en que proceda la exhibición:

Considerando que no hallándose la Sociedad mercantil J. Balcells y Compañía en ninguno de los casos expresados en el citado artículo, porque el que haya sido pagador del tabaco remitido al Marqués, cobrando por ello una comisión, no implica que dicha Sociedad tenga interes en las reclamaciones hechas por D. Francisco Cicero al Marqués, y nada hay en el pleito que justifique dicho extremo; y porque no habiéndose demostrado que á la Sociedad mencionada afecta responsabilidad alguna para que pueda pedirse la exhibición, y exponiéndose por la representación de Cicero en el escrito formalizando el recurso que el objeto de la exhibición as obtener medios con que utilizar en su día el extraordinario de revisión de la sentencia recaída en el pleito seguido por Cicero contra el Marqués de Campo, claro es que la Sala sentenciadora, al absolver de la demanda

« AnteriorContinuar »