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casación, alegando que la sentencia infringe el contrato de Sociedad de 30 de Octubre de 1888, y la inteligencia constante dada al mismo por los dos únicos socios Rosés y Piñeyrúa, en cuanto no imponía á D. Carlos Rosés el deber de entregar á Piñeyrúa el saldo resultante de la liquidación parcial, ó sea del último viaje redondo del bergantíu goleta Celia, de que ha blaba la sentencia, y que importaba la suma de 69.311 pesetas y 5 céntimos, antes que el propio Piñeyrúa verificase dicha liquidación, toda vez que si para la sentencia el contrato de Sociedad y los actos posteriores de los otorgantes había sido razón suficiente para declarar á Piñeyrúa liquidador único del último viaje redondo del Celia, y para imponer á Rosés el deber de entregar al mismo Piñeyrúa el saldo que debería resultar de la misma liquidación, no podía, sin contradecirse, dejar de imponer á Rosés el deber de entregar la repetida cantidad antes que Piñeyrúa ejecutase la liquidación y como requisito preciso para ella.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullon:

Considerando que no existe la incongruencia que se supone en el motivo primero del recurso interpuesto por D. Carlos Rosés, toda vez que la sentencia, si bien ordena que se verifique por solo D. Pedro de Piñeyrúa la liquidación del último viaje redondo del bergantín goleta Celia, y después por los dos socios la liquidación general de la Compañía disuelta, desestima claramente en los demás extremos la demanda y reconvención formuladas, al decir que se absuelve de ellas en otra forma á los litigantes; fundándose esta resolución en que sin practicar la liquidación general, á la que debe preceder la parcial que se ha indicado y que se tendrá presente en aquélla, no es posible saber quién ni por qué cantidad resulta acreedor, ni quién dendor:

Considerando que en el caso de que fuese aplicable á este pleito el vigente Código de Comercio, y de que la cuestión litigiosa no se dedujera por la Sala sentenciadora, ateniéndose á lo estipulado por los interesados y á los preceptos de la legislación común, no se habrían infringido los artículos de dicho Código, citados en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, puesto que por estimarse en el fallo que la Sociedad había que dado disuelta, se manda proceder á la liquidación general, palabras que no dejan la menor duda de que ha de comprender todas las operaciones sociales, practicándose por los dos socios, sin que se señale trámite ni regla alguna contraria á lo convenido por los mismos ó á lo dispuesto por la ley, pues la liquidación parcial que debe verificar Piñeyrúa del último viaje que el bergantín hizo por cuenta de ambos interesados, según tiene reconocido el recurrente, además de contribuir á facilitar la liquidación general, se ajusta estrictamente á la cláusula 11 del contrato:

Considerando que tampoco son de apreciar los motivos sexto, séptimo y octavo, porque la sentencia no dispone el pago inmediato de cantidad alguna, sino del saldo que arroja, ya la liquidación parcial, ya la general por el que resulte deudor, porque la entrega en su día á Piñeyrúa de la que pueda corresponderle por utilidades ó ganancias del último viaje del Celia está justificada por las manifestaciones que Rosés consignó en sus cartas, y no extingue ni prejuzga los demás derechos y responsabilidades de los que fueron socios; y finalmente, porque no se halla prohibido á éstos apoderar en formar á otra persona para que les represente en la liquidación de la Compañía:

Considerando, respecto del motivo noveno, que no se determina ni existe obstáculo ó dificultad de ninguna clase que haga imposible tal liquidación:

Considerando, en cuanto al único motivo del recurso interpuesto por D. Pedro Piñeyrúa, que la sentencia, al denegar la entrega inmediata del

saldo procedente del último viaje del bergantín, no infringe el contrato de 20 de Octubre de 1878, en el que nada se pactó acerca de este punto, ni la inteligencia que le han dado las partes y que no puede tenerse en cuenta en las actuales circunstancias, porque disuelta la Compañía, como lo está mucho tiempo hace, aquella entrega del pago de cualquiera suma por uno de los ex socios, se halla subordinada ó depende del resultado de la liquidación general que debe realizarse;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á los recursos de casación interpuestos por D. Carlos Rosés y Alsina y D. Silverio Millet, como apoderado de D. Pedro Piñeyrúa, no haciendo declaración sobre costas en atención á ser ambas partes recurrentes; y librese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 3 de Julio de 1893, é inserta en la Gaceta de 14 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (4 de Julio de 1893).-Sala primera.-Nulidad de un juicio ejecutivo.—No ha lugar al interpuesto por D. Ramón Castellet y Doña Pilar Armengol en autos con D. Juan Barnés y otros (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que cuando una demanda comprende diversas peticiones y la sentencia absuelve de algunas al demandado, y respecto de otras manda que se tengan presentes en liquidación que haya de practicarse en ejecución de sentencia ciertas partidas de descargo discutidas en el pleito, no puede sostenerse que el fallo contenga disposiciones contradictorias que le anulen, y es improcedente el recurso que se funde únicamente en esa supuesta contradicción.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Julio de 1893, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de su territorio, por Don Juan Barnés y Paxeras, comerciante, con D. Francisco Castellet y Morató, también comerciante, hoy sus herederos, y con los consortes D. Ramón Castellet y Morató, Médico, y Doña Pilar Armengol y Manent, vecinos todos de Barcelona, sobre nulidad de todo lo actuado en unos autos ejecutivos y devolución de los bienes adjudicados en los mismos; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los consortes Castellet y Armengol, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Francisco Javier Bores y Romero y el Procurador D. Luis de Figuerola y Ferreti, habiéndolo estado D. Juan Barnés por el Letrado D. Julián Gómez Terrones y el Procurador D. Antonio Mínguez de la Puente:

Resultando que en 3 de Marzo de 1885, D. Juan Barnés y Paxeras entabló en Barcelona la demanda de este pleito, exponiendo sustancialmente: que con fechas 29 y 30 de Abril de 1880 suscribió dos pagarés por valor de 1.562 pesetas 50 céntimos cada uno y plazo de dos meses, á la orden de D. Francisco Castellet, que éste le exigió por un préstamo que le hizo de 2.500 pesetas, obligándose en ellos á abonar á Castellet por vía de pena, en el caso de que se viera obligado á reclamar su importe judicialmente, en primer lugar los intereses legales de 6 por 100 hasta el total pago; en segundo lugar, en concepto de multa, ocho pesetas diarias hasta la total cancelación de los mismos, y en tercero, todas las costas que se originasen, y consignando además que se hallaba domiciliado en aquella

ciudad de Barcelona, en la calle y casa que señaló, y se obligaba á dar aviso al acreedor de todo cambio de domicilio, en el caso de ausentarse; que antes del vencimiento de los pagarés trasladó su domicilio á esta corte, participándoselo á D. Francisco Castellet, quien después de esto endosó los pagarés á su hermano D. Ramón y á la esposa de éste, Doña Pilar Armengol; que á pesar de conocer éstos el domicilio del demandante en Madrid, como lo demostraban los hechos que señalaba, solicitaron del Juzgado del distrito de San Pedro de Barcelona el embargo preventivo de sus bienes, señalando para que se llevara á efecto el domicilio que había tenido en aquella ciudad, en el que se practicó la diligencia acordada, tra bándose sobre las cuatro quinceavas partes que le correspondían en la casa núm. 54 de la calle del Hospital; que en el mismo domicilio que ha bía tenido en Barcelona se le hicieron por cédula las tres citaciones para el reconocimiento de la firma de los pagarés que solicitaron los susodichos consortes al fin de preparar la vía ejecutiva, y declarado confeso en la legitimidad de las firmas de aquéllos, se despachó la ejecución por auto de 17 de Junio de 1881, ratificándose el embargo preventivo practicado; que seguido dicho juicio en su rebeldía, recayó sentencia de remate, y al regresar á aquella ciudad en Noviembre de 1881, hospedándose en la fonda de España, se encontró dolorosamente sorprendido con un requerimiento que se le hizo en méritos de dichos autos ejecutivos, para que en término de segundo día nombrara perito para la valoración y venta de la finca que le había sido embargada sin su noticia, subiendo de punto su asombro al saber que la deuda porque se le ejecutaba era la procedente de los pagarés de D. Francisco Castellet, que tenía ya solventada; que después de haber intentado inútilmente en dichos autos ejecutivos la nulidad de lo actuado, se sacó á subasta sin titulación la parte de finca embargada por el justiprecio de 16.900 pesetas, y no habiéndose presentado postor, se adjudicó á los ejecutantes por auto de 22 de Septiembre de 1882, en las dos terceras partes de aquella cantidad, ó sean 11.933 pesetas 34 centimos; que además de esto obtuvieron los ejecutantes ampliación de embargo sobre las cuatro quinceavas partes que también le pertenecían en la casa nú. mero 71 de la calle de la Bora del Rech, con motivo de cuyo embargo se había promovido una demanda de tercería de dominio por D. Francisco Serret, que estaba en sustanciación; que de la deuda consignada en los dos pagarés susodichos, satisfizo 400 pesetas á D. Francisco Castellet por me diación de D. José Moréu, y 2.500 á los consortes Castellet y Armengol, de cuyos pagos nada dijeron éstos en los autos ejecutivos, aspirando á cobrar la totalidad del capital, intereses, multas y costas, tuvieran ó no derecho á ello; que en méritos de dichos autos ejecutivos se adjudicaron á los ejecutantes las cuatro quinceavas partes de la casa núm. 74 de la calle del Hospital, de valor cuando menos, según tasación pericial, de 17.900 pesetas, y además habían percibido 1.238 pesetas 8 céntimos anuales por la renta de dicha participación, embargada desde el 23 de Junio de 1881, que ascendía en los tres años y ocho meses transcurridos à 4.521 pesetas, así como 512 pesetas por el embargo de las rentas de las cuatro quinceavas partes de la casa núm. 71 de la calle de la Bora del Rech, y que unidas á todo esto las 2.900 pesetas entregadas á cuenta de los pagarés, resultaba un total de pesetas 25.833, cobrado por los consortes Castellet Armengol en pago del préstamo de 2.500 hecho al demandante por el causante y hermano de aquéllos, D. Francisco Castellet, y en virtud de los fundamentos legales que estimó del caso y en ejercicio de las acciones que dijo ejer. citar, terminó solisitando: primero, que se declarara nulo y de ningún valor el embargo preventivo trabado sobre los bienes del demandante á instancia de los consortes Castellet, en 24 de Mayo de 1881; segundo, que se

declararan asimismo nulas y de ningún efecto legal todas las actuaciones practicadas en los autos ejecutivos, á partir de la primera citación para reconocimiento de los pagarés, con todas los consecuencias legales de tal declaración de nulidad; tercero, que se dejaran sin efecto los embargos y adjudicación practicados en méritos de dichos autos, mandando cancelar las anotaciones é inscripciones á que hubieran dado lugar en el Registro de la propiedad, de modo que quedaran vacuos y libres los bienes embargados en virtud de los mismos; y cuarto, que se condenara á los demandados D. Francisco Castellet y consortes, Castellet y Armengol, á desamparar las cuatro quinceavas partes de la casa núm. 74 de la calle del Hospi tal adjudicadas á los últimos, con restitución de todos los frutos percibi dos y podidos percibir de la misma desde el día del embargo, así como también de los que hubieran producido las cuatro quinceavas partes del dominio de la casa núm. 71 de la calle de la Bora del Rech, á indemnizarle todos los perjuicios que con la promoción y seguimiento de los repetidos autos ejecutivos se le hubieran ocasionado, previa su justificación, y al pago de todas las costas originadas en aquellos autos y de las que se ocasionaran en los presentes:

Resultando que D. Francisco Castellet, así como los consortes D. Ramon Castellet y Doña Pilar Armengol impugnaron la demanda, pretendiendo por los hechos y fundamentos legales que alegaron se les absolviera de ella con imposición de perpetuo silencio al demandante; y sus tanciado el pleito por los trámites correspondientes de las dos instancias, dictó sentencia la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en 2 de Julio de 1892, no conforme con la dictada por el Juzgado, absol viendo á D. Francisco Castellet Morató, y por su fallecimiento á sus herederos y á los consortes D. Ramón Castellet y Doña Pilar Armengol, de la demanda interpuesta por Barnés, en cuanto en ella se solicita, por supues tos vicios esenciales de procedimiento, la declaración de nulidad del embargo preventivo y de las actuaciones del juicio ejecutivo con sus natura les consecuencias é indemnización de los perjuicios irrogados al mismo demandante; y declarando, como se declaraba, que por razón de los paga rés sólo venía éste obligado á satisfacer á los ejecutantes las 3.125 pesetas de su importe con los intereses, á razón del 6 por 100 anual, devengados desde su respectivo vencimiento hasta el 24 de Febrero de 1883, en que se otorgó la escritura de adjudicación de la parte de casa de la calle del Hospital, y además 6.250 pesetas en concepto de pena y las costas origi nadas en el juicio ejecutivo, con inclusión de las del embargo preventivo, hasta obtenerse el cobro de dichas cantidades, deduciendo del importe de los intereses las 400 pesetas entregadas á cuenta antes de la incoación del procedimiento; se dejaban sin efecto las actuaciones posteriores á la pre citada escritura de 24 de Febrero de 1883, en cuanto habían tendido y tendían á hacer efectiva mayor suma, condenando á D. Ramón Castellet y Doña Pilar Armengol á la restitución del exceso, si resultase de la liquidación que se practicaría, previa tasación de las costas originadas hasta el otorgamiento de dicha escritura, incluso los gastos de ella; teniéndose además en cuenta en la liquidación el producto líquido de las cantidades cobradas y devengadas por alquileres ó rendimientos de dicha parte de finca desde que se trabó el embargo hasta que se adjudicó á los ejecutantes, así como el producto líquido de las cobradas por alquileres ó rendimientos de las cuatro quinceavas partes de la casa de la calle del Rech, por consecuencia de su embargo, sin hacer especial condenación de costas de ninguna de las dos instancias:

Resultando que D. Ramón Castellet y Doña Pilar Armengol interpusieron recurso de casación, fundado en el núm. 4.o del art. 1692 de la ley

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de Enjuiciamiento civil, por considerar infringido el art. 359 de dicha ley procesal por falta de precisión y claridad en la sentencia, por cuanto es á todas luces evidente que el absolver primero de la demanda á los deman. dados en absoluto y sin reservas de ninguna clase, y condenarles después en el mismo fallo á estar y pasar en parte por las pretensiones de la misma demanda, es una contradicción palmaria incompatible con la claridad exigida en el artículo citado; pues en la demanda se pretendió y pidió la nulidad de todas las actuaciones del juicio ejecutivo, y es claro que al desestimar dicha demanda se expresó implícita y necesariamente el concepto de que no debe anularse ninguna de las actuaciones, por lo que declarar nulas después las actuaciones verificadas desde cierto punto del procedimiento en adelante, es un concepto que contradice el primero y una disposición que está en abierta oposición con lo anteriormente dispuesto en el mismo fallo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que cuando una demanda comprende diversas peticiones y la sentencia absuelve de algunas al demandado y manda respecto de otras que en la liquidación que ha de practicarse en la ejecución de sentencia se tengan presentes ciertas partidas de descargo que han sido discutidas en el pleito, no puede sostenerse que el fallo contenga disposi ciones contradictorias que lo anulen; y siendo este el único fundamento del presente recurso, es á todas luces evidente su improcedencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Ramón Castellet y Doña Pilar Armengol, á quienes condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 4 de Julio de 1893, é inserta en la Gaceta de 14 de Noviembre del mismo afio.)

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RECURSO DE CASACIÓN (5 de Julio de 1893).-Sala primera.-Reivindica ción de bienes.- No ha lugar al interpuesto por la Archicofradía Sacramental de San Miguel, Santa Cruz, Santos Justo y Pastor y San Millán, en autos con la Junta provincial de Beneficencia de Madrid (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que si bien la Real orden de 16 de Mayo de 1848 exceptuó de la desamortización los bienes de la Sacramental de Santa Cruz, no sucede lo mismo con aquellos con que estuvieren dotadas las fundaciones particulares sujetas á su patronato, sin que obste á esto el que al amparo de la misma disposición se haya obtenido alguna declaración en contrario en expediente de jurisdicción voluntaria, porque las resoluciones de esta índole no causan ejecutoria:

Que las disposiciones que regulan el ejercicio del protectorado que á la Administración activa incumbe sobre las fundaciones de patronato particular, no pueden invocarse útilmente en casación, porque dicha materia es ajena á la competencia de los Tribunales de justicia.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Julio de 1893, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado que fué del distrito de la Latina, refundido luego en el también suprimido del Oeste, y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta capital, por la Junta de Beneficencia de la provincia, delegada de la Dirección general del ramo, con la Archicofradía Sacramental de San Miguel, Santa Cruz, Santos Justo y Pastor y San Millán, también de esta capital, sobre restitu

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