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Considerando, en cuanto al segundo de los motivos que se alegan, que fundada la falta de personalidad que se atribuye al demandante en la nulidad de los títulos en que hace consistir su derecho, ó sean las escrituras públicas y fehacientes que sirvieron de base á la ejecución, sería preciso para que pudiera examinarse esta cuestión que se hubiera reclamado y resuelto dicha nulidad en el correspondiente juicio, nulidad que una vez declarada implicaría sólo la falta de acción en el actor, y no la de su personalidad, que había sido reconocida por el ejecutado en la escritura pública de 1.o de Octubre de 1889;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Ramón Torres Alvarado, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad deposi tada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y líbrese á la Audiencia de Puerto Rico la certificación correspondiente.-(Sentencia pa blicada el 2 de Octubre de 1893, é inserta en la Gaceta de 8 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (2 de Octubre de 1893).—Sala de lo civil.-Desahucio.—No ha lugar al interpuesto por D. Juan Antonio Benítez en autos con D. Manuel González (Juzgado de primera instancia de San Fernando), y se resuelve:

Que justificado en el juicio de desahucio, con el poder presentado por el demandante, ser éste administrador de los bienes objeto del desahucio, está su personalidad ajustada á los términos del núm. 2. del art. 4.o de la ley de Enjuiciamiento civil, siendo impertinente el recibimiento á prueba referente al extremo de la personalidad del mismo á instancia del demandado, y al denegarse la concesión del término extraordinario solicitada con tal motivo, no se infringe por dicha determinación la forma del juicio citada por el recu rrente.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Octubre de 1893, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, seguido en el Juzgado municipal de San Fernando y en el de primera instancia de la misma ciudad, por D. Manuel González y Gutiérrez, que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, con D. Juan Antonio Benítez Rivera, representado por el Procurador D. Manuel Montero y Casal y defendido por el Letrado D. Fernando Mayoral, sobre desahucio:

Resultando que D. Manuel Fernández del Hoyo, como apoderado y Administrador que acreditó ser de D. Manuel González Gutiérrez, demandó en 18 de Octubre de 1892 á D. Juan Antonio Benítez ante el Juez municipal de San Fernando, para que desalojase las habitaciones que ocupaba en la casa núm. 36 de la calle de San Marcos de aquella ciudad, propia de su poderdante, por haber espirado el plazo concedido con arreglo á la costumbre de la localidad:

Resultando que convocadas las partes á juicio, el demandado expuso que era pobre, y deseando disfrutar de los beneficios de la ley, solicitó que se suspendiese el acto hasta que se decidiera sobre su pobreza; que en segundo lugar, dijo que el demandante no tenía representación legitima, no pudiendo comparecer en su nombre otra persona si no era Procu rador; y que expuesto por el demandante que nada tenía que contestar,

el Juez acordó que se formase ramo separado sobre la pobreza y que el demandado contestara á la demanda:

Resultando que el demandado pidió reposición de esta providencia, interponiendo apelación para el caso de que no se estimase, y para no quedar indefenso, dijo que no eran ciertos los hechos de la demanda; y que habiendo insistido la parte actora en su reclamación, se recibió el juicio á prueba:

Resultando que el demandado la articuló de testigos, pidiendo decla rasen por el interrogatorio que presentó,'uno, vecino de la Habana, otro en Gibraltar y dos en aquella ciudad, esperando que el Juzgado concediera el término extraordinario de prueba para que fueran examinados los testigos que se encontraban fuera de la localidad; y que el Juez declaró impertinente la prueba para cuya práctica se había solicitado el término extraordinario, negando la concesión del mismo y declarando no haber/ lugar á lo que por dicho demandado se pretendía al excepcionar la personalidad de D. Manuel Fernández del Hoyo, en el concepto de apoderado de D. Manuel González y Gutiérrez, puesto que dicha personalidad la tenía acreditada con la copia del poder que obraba en los autos:

Resultando que el demandado, estimando perjudicar á su derecho la resolución por la cual se le negaba el término extraordinario de prueba, apeló de ella, siéndole admitida la apelación; y que el Juez municipal dictó sentencia en 3 de Noviembre de 1892, declarando haber lugar al desahucio y condenando á D. Juan Antonio Benítez á desalojar en el término de ocho días las habitaciones que ocupaba; apercibido de lanzamiento si no lo verificaba, con imposición de las costas del juicio:

Resultando que admitida la apelación que D. Juan Antonio Benítez interpuso, así como la interpuesta de la resolución relativa á que se tramitara la pobreza á la vez que el asunto principal, el Juez de primera instancia, por sentencia de 17 de Diciembre de 1892, confirmó con las costas la apelada y la indicada resolución:

Resultando que D. Juan Antonio Benítez interpuso contra esta sentencia recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando:

Primero. La falta de personalidad de D. Manuel Fernández del Hoyo para representar en juicio á D. Manuel González sin ser Procurador habilitado, existiendo en la localidad individuos que reunían tan esencial requisito, falta comprendida en el párrafo segundo del art. 1693 de la ley, habiéndose quebrantado con ello las formas que deben observarse con arreglo á lo dispuesto en el art. 4.0 y en los apartados segundo y tercero del art. 533 de la repetida ley:

Segundo. Que aun cuando pudiera decirse por la parte actora que el recurrente no había probado que aquél no fuera Procurador, ni menos que existían en aquella ciudad individuos con tal título y que se encontraban habilitados; esta era casualmente otra de las formas que se habían quebrantado por ambos Juzgados, con arreglo á lo prevenido en el párrafo quinto del indicado art. 1693 y el 550 de la misma ley, toda vez que la prueba presentada por esta parte era á la que se refería el art. 565 de ella, y cuya práctica fué negada por el Juez municipal, aceptando también su decisión en todas sus partes el Juzgado de primera instancia:

Tercero. Y de igual modo existía quebrantamiento en la forma del juicio desde el momento en que por el auto recaído en primera instancia y confirmado por el Juzgado no se concedía al recurrente el término extraordinario de prueba, dando lugar á que quedara indefenso en ella, con la circunstancia de no haberse opuesto la parte contraria, como resultaba de autos, y acceder á dicha pretensión, según los artículos 555 y 558 de la susodicha ley de Enjuiciamiento civil.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

Considerando que justificado en el juicio, con el poder presentado por el demandante, ser éste administrador de los bienes de D. Manuel González, propietario de la casa de cuyo desahucio se trata, está su personalidad ajustada á los términos del núm. 2.o del art. 4.0 de la ley de Enjuiciamiento civil, que se cita como infringido, siendo impertinente la prueba solicitada por el demandado referente al extremo de la personalidad de aquél, y por ello improcedentes los dos primeros motivos de casación alegados en el recurso:

Considerando que reducida la contestación del demandado en el acto del juicio á la denegación de los hechos de la demanda, era desde luego impertinente la prueba por aquél propuesta é improcedente el término extraordinario solicitado para practicarla, no infringiéndose con tal deter. minación la forma del juicio señalada en el tercer motivo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Juan Antonio Benítez Rivera, á quien condenamos, por razón de depósito, al pago de la cantidad que corresponda, que satisfará si viniese á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley; no haciendo declaración sobre costas por no haberse personado la otra parte; y librese al Juzgado de primera instancia de San Fernando la certificación correspondiente, con devolución de los autos.-(Sentencia publicada el 2 de Octubre de 1893, é inserta en la Gaceta de 3 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (2 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.Defensa por pobre.—No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Ramón Altarriba en autos con D. Antonio Villalba (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que la sentencia que declara la pobreza de un litigante, no es definitiva, ni tiene carácter de tal, con arreglo al núm. 1.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque no termina el juicio principal ni impide la continuacióndel mismo.

Resultando que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, por sentencia de 28 de Noviembre de 1892, confirmatoria con las costas de la del Juez de primera instancia del distrito del Este de la misma, declaró á D. Antonio Villalba Gutiérrez, pobre en el sentido legal para litigar con D. Ramón Altarriba y Villanueva, Barón de Sangarrén:

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto D. Ramón Altarriba recurso de casación por infracción de ley, citando las que á su juicio han sido infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Estanislao Rebollar y Villarejo: Considerando que la resolución recaída no es sentencia definitiva ni merece el concepto de tal, con arreglo al núm. 1.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que la declaración de pobreza á favor de Don Antonio Villalva Gutiérrez, que aquélla contiene, no termina el juicio principal que con él sigue el recurrente D. Ramón Altarriba y Villanueva, ni impide la continuación del mismo;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Don Ramón Altarriba y Villanueva, á quien se condena en las costas; librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución

del apuntamiento remitido; y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 2 de Octubre de 1893, é inserto en la Gaceta de 8 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (2 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil. Reducción de alimentos.-No ha lugar al interpuesto por Don Francisco Sevillano en autos con Doña Inés Sanz de Diego (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que es improcedente el recurso fundado en haberse denegado una diligen cia de prueba admisible, cuando dicha diligencia es de todo punto imperti mente.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Octubre de 1893, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por que brantamiento de forma, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospicio de esta capital y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de la misma, por D. Francisco Sevillano Cid, Comandante retirado de Infautería, de esta vecindad, representado por el Procurador D. Manuel Gonzalez Aguado y defendido por el Letrado D. Tomás Revilla, con Doña Inés Sanz de Diego, esposa de aquél, vecina de Salamanca, y en su nombre el Procurador D. Ruperto de Diego, bajo la dirección del Licenciado D. Manuel Durán, sobre reducción de alimentos:

Resultando que fundada Doña Inés Sanz de Diego en los malos tratamientos que recibía de su marido D. Francisco Sevillano y Cid, Comandante de Ejército en situación de reemplazo, solicitó y obtuvo en 13 de Diciembre de 1878 el depósito de su persona en compañía de tres hijos menores en la casa de su madre Doña Isabel de Diego, acordando que en el término de treinta días acreditase haber entablado y sido admitida demanda de divorcio:

Resultando que acreditado dicho extremo y ratificado el depósito, solicitó Doña Inés Sanz que se le señalara por vía de alimentos provisiona les la mitad del sueldo líquido mensual de 180 pesetas que disfrutaba su marido como Comandante en situación de remplazo, aunque tuviera retenida en virtud de orden judicial cualquiera parte del mismo, por la proferencia que gozaba y disfrutaba por la ley, y que por sentencia de 30 de Abril de 1879 se la asignó en tal concepto la mitad del sueldo que su marido disfrutaba, y la mitad también del que por pasar á otra situación, ascenso ú otra causa disfrutase en lo sucesivo, mientras estuvieran á cargo de la mujer los hijos del matrimonio:

Resultando que después de varias diligencias relativas al abono de los alimentos y variación del depósito por fallecimiento de la depositaria, dedujo demanda D. Francisco Sevillano y Cid en 15 de Mayo de 1886, para que se declarase que su mujer Doña Inés Sanz sólo tenía derecho á la tercera parte del haber que el demandante disfrutaba, pero no á la mitad concedida en la sentencia de 30 de Abril de 1879, por ser aquélla la única que cogía dentro de las prescripciones del art. 1451 de la ley de Enjuicia miento civil, y que impugnada la demanda por Doña Inés Sanz, dictó sentencia el Juez de primera instancia, absolviendo á Doña Inés Sanz de Diego de la demanda:

Resultando que interpuesta apelación por el demandante y remitidos los autos á la Audiencia de esta corte, al instruirse de ellos, dijo por un

otrosí que fundándose en lo dispuesto en el último apartado del art. 863 de la ley de Enjuiciamiento civil, se hallaba en el caso de formalizar las pretensiones conducentes para que se trajera á los autos un documento público de fecha posterior al recibimicnto á prueba durante la primera instancia, consistente en una certificación que se librase por el Presidente de la Junta de Clases pasivas de los datos precisos para acreditar las personas y las cantidades á quienes desde las mensualidades de Julio del año pasado hasta la corriente se hubiera hecho entrega de la parte que se retuviera del sueldo que disfrutaba como Jefe de Infantería en situación de retiro, así como las sumas que cada mes le hubieran sido entregadas, pidiendo por todo ello que se dispusiera la remisión de oficio de la indicada certificación:

Resultando que Doña Inés Sanz impugnó esta pretensión por creerla innecesaria para el fallo del pleito, y que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, por auto de 8 de Marzo del corriente año, declaró no haber lugar á lo solicitado por el apelante en el otrosí del escrito de 19 de Enero último, y que se trajeran los autos á la vista, citadas las partes para sentencia:

Resultando que declarado en 17 de Marzo no haber lugar con las costas al recurso de súplica que Sevillano interpuso, continuada la sustanciación de los autos en lo principal, la referida Sala dictó sentencia en 7 de Abril último confirmando con las costas la apelada:

Resultando que D. Francisco Sevillano y Cid interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, con protesta de deducir en su caso el de infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, por habérsele denegado una diligencia de prueba admisible, según las leyes, y cuya falta le producía indefensión; pues desde el momento en que el pleito tenía por objeto decidir si Doña Inés Sanz tenía derecho á seguir cobrando la mitad del haber pasivo del recurrente ó sólo la tercera parte, era bien patente la participación de la prueba propuesta.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que tratándose de si los alimentos de Doña Inés Sanz de Diego han de consistir en la mitad ó en la tercera parte del sueldo que disfruta su marido D. Francisco Sevillano, el documento pedido por éste como parte de prueba es de todo punto impertinente:

Considerando también que no se trataba de un documento público de fecha posterior al recibimiento á prueba del pleito en primera instancia, sino de una diligencia de prueba, porque el documento no existe si no se constituye por el auto mandando librar la certificación pedida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Francisco Sevillano Cid, á quien condenamos, por razón de depósito, al pago de la cantidad que corresponda, que satisfará si viniese á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y procédase á lo que haya lugar respecto al recurso de casación preparado por infracción de ley.-(Sentencia publicada el 2 de Octubre de 1893, é inserta en la Gaceta de 3 de Diciembre del mismo año.)

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COMPETENCIA (3 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.-Indemnización de daños y perjuicios.—Se decide en favor del Juzgado de primera, instancia de Cádiz, la sostenida con el de igual clase de la Barceloneta, en

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