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RECURSO DE CASACIÓN (6 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.-Terceria de dominio y mejor derecho.-Ha lugar al interpuesto por D. Luis Pardo y otros, en autos con Doña Juana, Doña Matilde y Doña Dolores Madoz, y la Sindicatura del concurso La Peninsular (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que el administrador judicial de una testamentaría ó abintestato es un mandatario, cuyos créditos, procedentes de su gestión sobre los bienes administrados, tienen preferencia por su naturaleza, como los demás gastos judiciales, en concurrencia con otros acreedores particulares, según se halla reconocido por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de Mayo de 1868 y 31 de Marzo de 1886, de acuerdo con preceptos de las leyes 20 y 25, tít. 12, Partida 5.a, y los artículos 1019, 1230 y 1268 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que cuando se da lugar á la casación por alguno ó algunos de los motivos del recurso, es innecesario ocuparse de los demás expresados en el mismo.

En la villa y corte de Madrid, á 6 de Octubre de 1893, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia que fué del distrito del Norte y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta capital, por demanda de la Sindicatura del concurso de la Sociedad titulada La Peninsular, con tra D. Luis Pardo Miguel, empleado cesante, y Doña Manuela Miguel y Gil, dedicada á las labores de su sexo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad D. Benigno, D. Antonio y D. Julio Pardo y Miguel, todos de esta vecindad, en concepto la Doña Manuela de viuda, los demás de herederos de D. Luis María Pardo Pimentel; y contra Doña Jaana, Doña Matilde y Doña Dolores Madoz y Rojas, cuyos domicilios y profesio nes no constan, en concepto de herederas de D. Pascual Madoz, sobre tercería respecto al impuesto de varios depósitos procedentes de las rentas de unas casas, sitas en Zarauz; autos pendientes ante Nos en recurso de casación que han interpuesto el D. Luis Pardo y Miguel y la Doña Manuela Miguel y Gil, por sí y como madre del menor D. Benigno Pardo y Miguel, representados por el Procurador D. José María Abad y defendidos por el Licenciado D. Leonardo Magán; estándolo la Sindicatura por los asimismo Procurador y Letrado D. Fidel Serrano y D. Felipe de Sande, sin que hayan comparecido en este Tribunal Supremo Doña Juana, Doña Matilde y Doña Dolores Madoz:

Resultando que con motivo del fallecimiento de D. Pascual Madoz, su viuda Doña Matilde Rojas acudió al antiguo Juzgado del distrito de la Universidad, que luego se refundió en el del Norte de esta capital, al que en escrito de 9 de Enero de 1871 pidió la prevención del abintestato del Don Pascual; mandando el Juzgado, por providencia de 13 de Febrero siguien te, proceder á la ocupación, inventario y depósito de los bienes, libros y papeles que fueron del finado, como se verificó; y más tarde hubo de hacerse en aquellas actuaciones la declaración de herederos, que manifestaron aceptar la herencia á beneficio de inventario; inscribiéndose en el Registro de la propiedad de Azpeitia, en favor de ellos, el 11 de Abril de 1882, á virtud de información aprobada por auto de 4 de los mismos mes y año, seis casas sitas en Zarauz, que acreditaron en dicha información venir poseyendo quieta y pacíficamente en tal concepto hacía once años, ó sea desde la defunción del D. Pascual:

Resultando que en los indicados autos fué nombrado el 22 de Mayo del

año 1880, administrador judicial de las seis mencionadas casas, sitas en Zarauz, D. Faustino Berasadi, quien aceptó el cargo en 10 de Junio siguiente y rindió las oportunas cuentas de los productos de aquéllas, haciendo entrega de las cantidades saldo contra él, que fueron consignán dose, de orden del Juzgado, en la Caja general de Depósitos en siete distintas ocasiones; siendo las fechas de las cinco últimas consignaciones, cuyo importe ascendió en junto á 6.202 pesetas 84 céntimos, el 21 de Septiembre de 1883, 3 de Julio del 84, 12 de Septiembre del 85, 10 de Julio del 86 y 12 de Abril del 89, desempeñando también el cargo de adminis trador de bienes, por nombramiento hecho en los propios autos el 20 de Febrero de 1871, D. Luis María Pardo y Pimentel, que cesó el 27 de Abril del 79, y rindió á su vez cuentas, verificándolo de la definitiva por fallecimiento del mismo, su viuda Doña Manuela Miguel, por sí, y á nombre de los hijos de ambos, aprobada con exclusión de cierta partida, el 26 de Agosto del 90, que dió un saldo à favor de dicha viuda é hijos del D. Luis, importante 12.484 pesetas 40 céntimos; del cual se mandó hacerles pago en providencia de 3 de Septiembre inmediato, á cuyo efecto se extrajeron de la Caja general los siete enunciados depósitos; pero quedó en suspenso la entrega de la expresada suma á que ascendían los cinco, cuyas fechas se han detallado, por haberse promovido la tercería hoy pendiente, de que luego se hará más especial mérito;

Resultando que respecto de las indicadas seis casas entabló la Sindicatura del concurso de La Peninsular en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, luego del Sur, de esta corte, demanda de 11 de Marzo de 1881 pidiendo se declarara que D. Cayo Vea Murguía y los herederos ó causahabientes de D. Pascual Madoz venían obligados mancomuna. da y solidariamente al cumplimiento de un contrato celebrado con aquella Sociedad en 26 de Septiembre de 1862, por el cual la misma aportó los fondos necesarios para la construcción de dichas casas en terreno de los demandados, con sujeción á las condiciones de los estatutos y del regiamento especial de construcciones que acompañó; y en su consecuencia se les condenara en definitiva á que pagasen á la enunciada Sociedad 304.096 reales que le eran en deber por tal concepto, ó si no lo verificaban, la reintegraran en la propiedad ó posesión de las citadas seis casas edificadas por y con dinero de La Peninsular, anotándose su propiedad y posesión en favor de la Sindicatura en el Registro del partido, á reserva en este último caso de solicitar el reintegro de la diferencia de menos que pudiera haber entre el valor de aquellas fincas y la total cuantía del crédito, y también se pidió por un otrosí de la misma demanda se anotase ésta previamente en el aludido Registro de la propiedad del partido, anotación preventiva que fué acordada en 22 del mencionado mes de Marzo de 1881, y se verificó el 9 de Diciembre de 1882, habiendo ya recaído en el pleito de 6 de dicho mes de Diciembre de 1882 sentencia del Juzgado del distrito del Hospital, por la que se absolvió á D. Cayo Vea Murguía, y estimó la demanda en cuanto á los herederos de D. Pascual Madoz:

Resultando que consentida la enunciada sentencia y transcurrido el término fijado en ella sin hacerse el pago de los 303.096 reales, solicitó la sindicatura el 6 de Febrero de 1883 en los autos en que recayó el embargo de las seis casas sitas en Zarauz con sus rentas, y que se requiriese al administrador D. Fausto Berasadi para que retuviera los productos de las mismas á disposición de aquel Juzgado del distrito del Hospital, el que accedió á todo ello, verificándose en 17 de Marzo el embargo, que se anotó en el Registro el 26 de los propios mes y año, y el requerimiento á Berasadi, quien contestó haber entregado las rentas percibidas hasta el mes de Febrero, pero las que cobrase en lo sucesivo las tendría á disposición de

dicho Juzgado; y como aquel requerimiento no hubiese surtido efecto, volvió á acordarse en las mismas actuaciones de ejecución de sentencia á nueva solicitud de la sindicatura-estando ya entablada la demanda de tercería de que hoy se trata, según más adelante se dirá,-requerir otra vez al administrador Berasadi, cual se efectuó en 22 de Noviembre de 1890, á fin de que desde luego cumpliera con la obligación contraída en 17 de Marzo del 83, de tener á disposición del Juzgado del distrito del Sur, antes del Hospital, las rentas indicadas, rindiendo al mismo cuentas trimes. trales y la general hasta entonces, segundo requerimiento á que manifestó Barasadi quedar conforme y obligarse á hacerlo en lo sucesivo; con la advertencia de que las percibidas desde el año 83 hasta el 31 de Diciembre del 89 las había remitido al Juzgado del distrito del Norte, antes de la Universidad, que conocía del abintestato de Madoz y el motivo de no ha. ber rendido cuentas al del distrito del Hospital había sido porque el dicente las envió á D. Félix Berbén en la creencia de que las presentaría á este último;

Resultando que la tantas veces dicha sindicatura,-con motivo de haberse acordado por el Juzgado del distrito del Norte, en que pendían, por supresión del de la Universidad, los autos incoados á consecuencia de la solicitud de prevención del abintestato de D. Pascual Madoz, la entrega del importe de los depósitos constituídos con las rentas de las casas de Zarauz, de que se ha hecho anteriormente mérito, á la viuda y herederos de D. Luis María Pardo y Pimentel, en parte del pago del saldo de la administración de bienes por éste desempeñado,-acudió á aquel Juzgado en los enunciados autos, deduciendo demanda fecha 18 de Septiembre de 1890 contra la indicada viuda Doña Manuela Miguel, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, y el también hijo mayor de edad de aquélla D. Luis Pardo Miguel y contra los herederos de D. Pascual Madoz, exponiendo, entre otras alegaciones: que los depósitos constituídos en 21 de Septiembre de 1883, 3 de Julio del 84, 12 de Septiembre del 85, 10 de Julio del 86 y 17 de Abril del 89, procedentes de las ya citadas rentas de las casas de Zarauz, administradas por D. Fausto Berasadi, pertenecían al concurso de La Peninsular, en virtud de la sentencia de 6 de Diciembre de 1882, habiendo impedido á la Sindicatura varias causas tomar posesión de dichas casas, las cuales fueron embargadas por aquélla y hasta manda. das valorar para salir en venta, sin que las cantidades importe de tales depósitos pudieran aplicarse á satisfacer obligaciones del abintestato, porque no procedían de bienes de D. Pascual Madoz; ser principio de derecho que nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro; hacer suyas por accesión, y como consecuencia del dominio, el dueño de una cosa, las rentas, frutos ó productos de la misma, con arreglo á la ley 1.3, tít. 22, Partida 3., artículos 353, 354 y 355 del Código civil; y tener en todo caso el concurso de La Peninsular derecho preferente al de los causahabientes de Pardo para reintegrarse con tales rentas de su crédito, como aparecía de la ejecutoria invocada, y por no haber aún dichos causahabientes de Pardo anotado ni inscrito en el Registro el suyo como directamente afecto á las casas referidas; por todo lo cual, diciendo ejercitar la acción real correspondiente, suplicó se declarase en definitiva que las cantidades tantas veces mencionadas, como las demás que pudieran ser producto natural de las referidas casas, pertenecían al concurso, bien en exclusiva propiedad, ó ya por asistirle mejor derecho; imponiendo las costas á la viuda y herederos de D. Luis María Pardo:

Resultando que las herederas de D. Pascual Madoz no comparecieron á contestar la demanda, por lo que fueron declaradas en rebeldía, y la viuda y herederos de D. Luis María Pardo y Pimentel solicitaron se les absol

viese de aquélla, declarando no tener la parte actora dominio ni derecho alguno á las cantidades que constituían los depósitos reclamados, ni á las fincas de que procedían, y que pertenecían á D. Pascual Madoz, hoy á su testamentaría, con las costas á dicha parte actora; á cuyo efecto sostuvie ron: no haber adquirido por ningún concepto el concurso de la Peninsular el dominio de las casas de Zarauz y sus rentas pertenecientes & D. Pascual Madoz y luego á su testamentaría, por cuyo motivo debían aplicarse á sa tisfacer obligaciones de esta última, tan legítimas y privilegiadas como la de la viuda y herederos de Pardo Pimentel, en concepto de sucesores de éste, depositario y administrador judicial, sin que asistiese tampoco al mismo concurso mejor derecho para reintegrarse de un crédito que no había sido reconocido por la testamentaría; é invocaron también los fundamentos legales aducidos en la demanda, y á más de ellos, la doctrina de que los Tribunales no pueden resolver una cuestión de mejor derecho cuando se deduce demanda de dominio ó viceversa, pues infringirían el precepto terminante de la ley, de la cual resulta la incompatibilidad del ejercicio de ambas acciones; la asimismo doctrina legal que establece ha de justificar el que deduce tercería de dominio tenerlo sobre la cosa recla mada, y el art. 1268 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que corridos los trámites de réplica y dúplica sin más variación sustancial en los términos de la cuestión debatida que la de adicionar la viuda y herederos de Pardo Pimentel sus solicitudes con la de que se declarase venir obligada la parte actora, como acreedora del causante de la testamentaría, á satisfacer los gastos judiciales de la misma, y en su consecuencia á pagar á aquéllos la cantidad que se les adeudaba por tal concepto; practicada por dicha parte actora prueba de testimonios, que se adicionaron de contrario, de antecedentes con referencia á los demás autos relacionados con los de que hoy se trata, y formulados los escritos de conclusiones, recayó sentencia del Juez de primera instancia del distrito del Norte, de la cual apelaron los mencionados vinda y herederos de Pardo, elevándose en su virtud el pleito de tercería á la Audiencia:

Resultando que mientras en el citado Juzgado del Norte se daba la indicada tramitación á la tercería, en el del Sur se seguían las diligencias de ejecución del fallo pronunciado en el pleito de que en su oportunidad se ha hecho mérito, acordándose á petición de la sindicatura otro requerimiento más al administrador de las casas de Zarauz, Berasadi, para que en el preciso término de ocho días rindiera y remitiese con los fondos existentes las cuentas trimestrales de su administración, bajo apercibimiento de que en otro caso se procedería contra él á lo que hubiere lugar por desobediencia á los mandatos judiciales, y verificado el 22 de Agosto de 1891, se dió por requerido en forma, acudiendo á nombre de aquél al mismo Juzgado, en 1.o de Septiembre siguiente, D. Carlos García Benito, con escrito en que hizo presente estar rendidas las cuentas del año 1890 y de los dos trimestres del que corría al Juzgado del Norte, por radicar en éste el juicio universal de abintestato de D. Pascual Madoz, ser el que le nombró y tenérselo así prevenido, y como no pudiese realizarlo igualmente á otro Juzgado, con el fin de no aparecer desobediente hacía aque llas manifestaciones; de cuyo escrito, y de una comunicación del Juez del distrito del Norte, expresiva de tenerle rendidas las indicadas cuentas Berasadi, se dió vista á la sindicatura, la cual pretend 'ó que, sin ser lícito admitir ninguna manifestación de D. Carlos García Benito, quien no tenía ni acreditaba representación alguna en aquellos autos, se requiriera nue vamente á D. Fausto Berasadi, para la presentación, en el término de una audiencia, de las cuentas y consignación del saldo que resultase de la

administración tan reiteradamente mencionada, sin servirle de excusa el que lo hubiera hecho además á otro Juzgado, debiendo partir aquéllas desde 1.o de Enero de 1889, que eran las posteriores al último requerimiento, y en caso de no cumplir el que se le hiciera, se extendiese testimonio de las diligencias y procediera criminalmente por la desobediencia de aquél y las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir dando á los fondos recaudados inversión distinta de la mandada; pretensiones á que después de pedirse informes al Juez del distrito del Norte acerca de la fecha del nombramiento de Berasadi para el cargo de administrador de las casas de Zarauz en los autos de abintestato de D. Pascual Madoz, recayó providencia de 5 de Noviembre de 1891 denegándolas, toda vez que el enunciado nombramiento en aquel juicio se verificó en 22 de Mayo de 1880, y el primer requerimiento hecho por el Juzgado que proveía tuvo lugar el 17 de Marzo de 1883; é igualmente fué desestimada por auto de 25 del propio mes de Noviembre la reforma de la precedente providencia, que asimismo solicitólo la sindicatura, dejando á ésta á salvo su derecho para que lo ejercitase cuándo y en la forma que viere convenirle; resoluciones de que apeló aquélla, admitiéndose la apelación en un efecto, y siendo en el Tribunal Superior acumulada á la que pendía de la sentencia recaída en la tercería:

Resultando que tramitadas ambas apelaciones, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, en sentencia de 7 de Julio de 1892, revocó el auto apelado, declarando el preferente derecho del concurso de la Sociedad La Peninsular sobre el de la viuda y herederos de D. Luis María Pardo Pimentel, para hacerse cobro con los productos obtenidos y que en lo sucesivo se obtuvieran de las casas sitas en Zarauz, que pertenecieron al difunto D. Pascual Madoz, de la cantidad que la sucesión de éste deba abonar á la mencionada Sociedad, hoy su concurso, y no haber lugar á la tercería de dominio deducida por dicho concurso de la Penínsular; sin perjuicio de los derechos de ésta al cumplimiento de la ejecutoria de 6 de Diciembre de 1892, confirmando en los enunciados términos la sentencia, también apelada, sin expresa condena de costas:

Resultando que D. Luis Pardo y Miguel y Doña Manuela Miguel y Gil, ésta por sí y en representación de su hijo menor D. Benigno Pardo y Miguel, han interpuesto recurso de casación, como comprendido en los pá rrafos primero, segundo y tercero del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando la infracción:

Primero. Del art. 1532 de la citada ley de Enjuiciamiento, el cual dis pone que las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, ó en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, porque no habiéndose fundado la demanda, como se ve por su súplica, en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor, se le concede la senten cia, y en tal concepto infringe dicho artículo; resultando también infringido por la misma razón el 359, pues no es congruente con la demanda la sentencia que otorga más de lo pedido:

Segundo. La doctrina consignada en sentencias de este Tribunal Sa premo de 23 y 28 de Diciembre de 1853, de que no puede dirigirse demanda alguna contra los herederos cuando no resulta terminada la testamentaría, la cual en rigor de derecho es la única que puede ser demanda. da; y la establecida en las de 10 de Junio de 1865 y 17 de Diciembre del 66, de ser nulo lo ejecutado por los Jueces que carecen de jurisdicción, y no teniéndola los que sobre ella contienden mientras no se decida la com petencia, se deriva la asimismo doctrina legal admitida por la jurisprudencia de ser también nulo cuanto se practique; y extenderse la compe13

TOMO 74

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