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Que á los preceptos generales citados no obsta el que el demandado se halle en suspensión de pagos, porque este estado no tiene el carácter de juicio universal que otorga la ley al de concurso y quiebra para avocar el conocimiento de todas las reclamaciones pendientes contra el quebrado y concursado.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Octubre de 1893, en la competen. cia entre los Juzgados de primera instancia de los distritos del Hospital de Barcelona y del Salvador de Granada, entablada por requerimiento de inhibición del segundo al primero en el conocimiento de demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre pago de pesetas, deducida en aquél por la Sociedad mercantil; domiciliada en dicha ciudad de Barcelona, J. y J. Bertrand, contra la asimismo Sociedad mercantil, con domicilio en Granada, A. Gil de Tejada y Compañía, que han comparecido en este Tribunal Supremo, representadas y defendidas respectivamente por los Procuradores D. Celestino Armiñán y D. Manuel Martín Veña, y los Letrados D. Nicolás de la Puente y Artiñiano y D. Felipe Sánchez Román:

Resultando que con fecha 24 de Febrero del corriente año formuló en Barcelona la Sociedad J. y J. Bertrand, del comercio de aquella plaza, de manda de juicio declarativo de mayor cuantía, exponiendo haber soste. nido relaciones mercantiles con A. Gil de Tejada y Compañía, del comercio también de Granada, por compras de géneros de la fabricación de la Sociedad demandante hechas por la demandada, que la adeudaba con tal motivo 34.624 pesetas con dos céntimos, cuya suma no la había satisfecho, no obstante deber realizar el pago de las compras indicadas en aquella ciudad al contado; por lo cual, los fundamentos de derecho consignados en la misma demanda, entre éstos el de que, en los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar del cumpli miento de la obligación, según el núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, solicitó se condenase en definiva á los expresados A. Gil de Tejada y Compañía, á pagar á J. y J. Bertrand la enunciada suma, con sus intereses á razón del 6 por 100 desde la litis contestatio y las costas, ó se dictase la sentencia por cantidad mayor ó menor que más conforme á derecho fuera:

Resultando que repartida la indicada demanda al Juzgado del distrito del Hospital de dicha ciudad de Barcelona, confirió traslado de ella á la parte demandada, para cuyo emplazamiento libró exhorto á Granada, que fué cumplimentado por el Juez de primera instancia del distrito del Sa grario, Decano de los de la misma capital, transcurriendo el término del emplazamiento sin personarse en los autos aquella parte, y en su virtud, se continuó en rebeldía el curso de los mismos, hasta llegar al segundo período del trámite de prueba:

Resultando que en el ínterin, la Sociedad A. Gil de Tejada y Compañía acudió al Juzgado del distrito del Salvador de Granada, por medio de escrito, fecha 28 de Marzo, presentando la cédula de emplazamiento y copias con la misma entregadas á su parte; y además dos cartas que aparecen dirigidas en 16 de Septiembre y 1.9 de Octubre de 1892 por J. y J. Bertrand á A. Gil de Tejada y Compañía, anunciándole ciertos giros, y abonarle en cuenta el importe de los mismos, con deducción del daño, corretaje y timbre de letras, libradas también por J. y J. Bertrand contra A. Gil de Tejada y Compañía, hechas efectivas en Granada; una papeleta de correos, aviso de recibo de un certificado dirigido á J. y J. Bertrand, y que parece firmada por el destinatario en Barcelona á 10 de Diciembre de dicho año 92, sin que la fecha ni la firma se hallen escritas con claridad, y un testimonio expedido por el Escribano Secretario de gobierno de aquel Juzgado, expresivo de que por su Escribanía se seguían autos sobre sus

pensión de pagos de la Sociedad A. Gil de Tejada y Compañía, en los que se presentó relación de los acreedores de dicha casa mercantil, aparecien do en aquella en segundo lugar, como uno de tales acreedores, J. y J. Bertrand, de Barcelona, por género, según cuenta corriente que empezó en 11 de Marzo de 1891, por la cantidad de 33.566 pesetas 68 céntimos; y que en auto de 16 de Enero del presente año se señaló para la junta el 28 de Febrero inmediato, expidiéndose para las citaciones de los acreedores residentes fuera de aquella capital las correspondientes circulares, que con la cedula de citación y copias de la proposición de convenio se entregaron para su envío á los destinatarios al Procurador D. José Sedeño Fernández, es el de A. Gil de Tejada y Compañía, quien el día de la junta presentó acuses de recibo de objetos certificados, figurando entre ellos una que ocupaba el folio 187 de los referidos autos á nombre y suscrito por J. Bertrand:

Resultando que en el ya indicado escrito de 28 de Marzo solicitó la referida parte de Â. Gil de Tejada y Compañía que se dirigiera oficio inhibitorio al Juez del distrito del Hospital de Barcelona, á fin de que dejara de conocer de la ya relacionada demanda y remitiese los autos, á cuyo efecto expuso: tener su domicilio legal en aquella ciudad la casa de comercio ex. presada, que venía sosteniendo relaciones comerciales con la de J. y J. Bertrand de Barcelona, haciéndola pedidos de géneros directamente ó por conducto de sus viajantes, y aceptando y pagando los giros que expedía, según justificaban las letras y cartas acompañadas; sin ser cierto estuviesen obligados á verificar los pagos en Barcelona; constar al Juzgado que el 31 de Octubre del año último se había solicitado la declaración de la casa de comercio que exponía en estado de suspensión de pagos, lo cual se acordó en 4 de Noviembre del mismo año; y seguido el procedimiento por los trámites legales, se obtuvo convenio con los acreedores en la indi. cada junta de 28 de Febrero, para lo que se citó á J. y J. Bertrand las dos veces que se hizo el señalamiento, cual justificaban el testimonio alzado por el actuario y el acuse de recibos de correos; habiéndose además con. vocado á todos los acreedores, como constaba en los autos de suspensión de pagos, por medio de edictos insertos en el Boletín oficial de aquella provincia y en la Gaceta; comprender el libro 4.0, tít. 1.o del Código de Comercio la suspensión de pagos y la quiebra en general, á cuyos trámi tes se atempera la primera, por ser á la quiebra lo que la quita y espera al concurso; previniendo el art. 63, núm. 8.o, de la ley de Enjuiciamiento civil, que en dichos concursos y quiebra, cuando fuesen voluntarios, será Juez competente el del domicilio del deudor; teniendo, con arreglo al artículo 55 de la misma ley, competencia los Jueces y Tribunales que la tengan para entender de un pleito respecto á las excepciones que en él se se propongan y todas sus incidencias; por lo que el Juzgado de Granada, competente en los autos de suspensión, lo era asimismo en cuantas cues. tiones surgieran entre los acreedores y la casa suspensa; que una vez celebrado el convenio, dichos acreedores podían sólo utilizar, en el caso de haberse opuesto ó no asistir á la junta, el derecho á que se refiere el artículo 902 del Código de Comercio, ó sea formular la correspondiente demanda de oposición ante el Juez qne conozca de los autos; ejercitando J... y J. Bertrand otras acciones á todas luces improcedentes, como se demos. traría en su día; pero fuera de ello lo que quisiere, era lo cierto tenían, una vez acordada la suspensión, que centralizarse en el Juzgado todos los litigios que promovieran los acreedores con la casa suspensa; y por tanto, el estado de derecho, consecuencia de tal declaración judicial, impedía pu diese tener competencia para conocer de la demanda de que se trataba otro Juzgado que el en que radicaban los autos principales; y que aun no

existiendo las razones anteriores, tampoco sería competente en la enunciada demanda el Juzgado del Hospital de Barcelona, atendido lo dispuesto en la regla 1.a del art. 62 de la citada ley de Enjuiciamiento, toda vez los demandantes ejercitaban una acción personal, y en Granada debía cumplirse la obligación de pago; por lo que el Juez del Salvador era el competente en el asunto, cual lo sería, en conformidad al enunciado artículo, aun cuando se entendiese no hallarse señalado lugar para dicho cumplimiento, por radicar en Granada el domicilio de la casa deudora:

Resultando que, conforme el Fiscal con la solicitud de requerimiento de inhibición, la estimó el Juzgado del distrito del Salvador en auto de 18 de Abril último, por idénticos fundamentos á los que habían aducido en apoyo de ella A. Gil de Tejada y Compañía, haciéndose constar en las diligencias de su razón, con posterioridad al enunciado auto, á causa de haber pretendido otro de los acreedores de aquéllos se le tuviese como parte en las mismas y admitiera cierto incidente de nulidad, siendo negado todo ello, igualmente el recurso de reforma que contra esta negativa utiliza por testimonio del actuario; que en los repetidamente aludidos autos de suspensión de pagos estaban pendientes dos apelaciones admitidas en ambcs efectos á aquella Sociedad en demandas incidentales de previo y es pecial pronunciamiento formuladas en los mismos:

Resultando que librado el oficio de inhibición acompañado del oportu no testimonio de particulares, entre los que se comprendió el auto de 4 de Noviembre de 1892 declarando en suspensión de pagos á la Sociedad demandante, el Juez del distrito del Hospital de Barcelona oyó á la demandante, que impugnó aquélla presentando una carta que aparece dirigida á la última por la primera en 6 de Agosto del año 1891, acusándola recibo del aviso de un giro, y diciendo en tres de los párrafos de la misma: «Nos han disgustado mucho estas disposiciones por el escandaloso cambio á que giran, y principalmente porque habiéndonos manifestado esos nuestros representantes, Sres. Solé y Palma, que se habían ustedes acercado á ellos solicitando el aplazamiento de las facturas por que nos libran, nos habíamos apresurado á mandarles suficientes fondos para sa⚫tisfacer allí su importe.-Ahora resulta que tenemos que hacerlo aquí, y nosotros no estamos tan sobrados como para tener ahí y aquí fondos prevenidos para la misma obligación; podían ustedes haber dicho á esos señores con toda franqueza que no podían esperar ó no querían ustedes entenderse con ellos, y hubiéramos obrado en consecuencia; pero avenirse à tomar ahí los fondos y luego girarlos aquí, la cosa no resulta muy correcta, porque debían presumir que esos señores obraban de acuerdo con nosotros, y que su defección á lo convenido nos iba á crear un conflicto, como ha sucedido, lo cual sentimos mucho más que el quebrantamiento en nuestros intereses que á la vez nos han proporcionado.-Nos ha disgustado también su determinación, porque el Sr. Uriarte nos había ofrecido que nos girarían ustedes siempre en consideración, y no por facturas, si éstas eran de relativa importancia»:

Resultando que en oposición al requerimiento inhibitorio alegaron J. y J. Bertrand que, como lo habían afirmado y demostraba la carta adjunta á las mismas presentadas de contrario, en las que aparecía eran de cuenta de A. Gil de Tejada y Compañía los gastos de giro y la correspondencia producida para que absolviesen posiciones los demandados-ésta no aparece en las actuaciones que han venido á este Tribunal Supremo,Barcelona era el lugar del pago de las ventas, y también el de la entrega de los géneros; sin importar nada á la Sociedad demandante la suspensión de pagos de la demandada, pues de tal suspensión no tenía conocimiento oficial ni había sido citada á la junta, aparte de que los acreedores del

que se halla en dicho estado no quedaban privados de promoverles pleitos para la declaración de un crédito, sino su único efecto era el de impedir el procedimiento de apremio mientras está pendiente de resolución el convenio presentado, según el art. 1135 de la ley de Enjuiciamiento civil, aplicable al caso por analogía; y bajo otro concepto, la cuestión de compe tencia promovida en dichos autos de suspensión de pagos tenía más bien el carácter de acumulación, siendo esto improcedente, conforme al citado artículo, y á más de ello por hallarse aquéllos terminados una vez logrado el convenio, como se decía haberlo sido; á todo lo que añadió la propia parte demandante la doctrina contenida en sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1884 y 11 de Abril del 87, y que, aun dada la competencia de los Juzgados de Granada, sólo podía determinarla el repartimiento, pero no otra causa alguna:

Resultando que oído asimismo por el propio Juzgado del distrito del Hospital de Barcelona el Ministerio fiscal, que en su dictamen estimó improcedente la inhibición, dictó auto de 19 de Mayo próximo pasado declarando no haber lugar á ella; y al efecto consideró: que según se despren. día de los antecedentes remitidos por el del Salvador, éste no sostenía su competencia para conocer de la demanda formulada por J. y J. Bertrand y dictar en su día fallo, sino acumular aquellos autos á los de suspensión de pagos de A. Gil de Tejada y Compañía, al objeto de que, incluyendo las cantidades reclamadas en el pasivo, fuese obligatorio para los actores lo acordado al aprobar el convenio, confundiendo una acumulación con una cuestión de competencia; y que si bien el Juzgado que proveía tenía en virtud de los documentos obrantes en autos la convicción de competirle el conocimiento de éstas, estimaba innecesario entrar en el fondo de la cuestión; negando toda competencia al del distrito del Salvador de Granada por el solo hecho de haber conocido de los de suspensión de pagos de la Sociedad demandada, ya terminados; extremo este que rectifica el último de los precitados Jueces al insistir en el requerimiento, expresando que al convenio se han opuesto seis acreedores, por consecuencia de cuya oposición se promovieron dos incidentes, que se hallaban pendientes de apelaciones en ambos efectos admitidas á A. Gil de Tejada y Compañía ante la Sala de lo civil de la Audiencia del territorio:

Resultando que venidas á este Tribunal Supremo las actuaciones que cada Juzgado ha remitido, se les ha dado la oportuna tramitación, con audiencia del Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa: Considerando que en conformidad á lo dispuesto en el núm. 1.o del artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer de los juicios en que se ejercitan acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación, entendiéndose como tal en los contratos de compraventa, según con repetición tiene declarado este Supremo Tribunal, aquel en que se contrajo la obligación y principió á cumplirse mediante la entrega de la cosa vendida:

Considerando que la acción que en el presente caso ejercita J. y J. Bertrand es personal, por dirigirse á reclamar el valor de los géneros que en su establecimiento de Barcelona vendió y entregó al demandado, y en cuyo punto debía verificarse el pago, según implícitamente reconoce el mismo demandado al censurar á la casa demandante el giro que le había hecho, cuando tenía dispuestos en dicha capital fondos para solventar la obligación contraída, todo lo que patentiza la competencia del Juez del distrito del Hospital de Barcelona para conocer de la presente demanda:

Considerando que á estos preceptos generales de la ley no obsta el que la casa demandada se halle declarada en suspensión de pagos, porque esta

estado no tiene el carácter de juicio universal que otorga la ley al de concurso y quiebra para avocar el conocimiento de todas las reclamaciones pendientes contra el quebrado ó concursado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda interpuesta por J. y J. Bertrand contra A. Gil de Tejada y Compañía corresponde al Juzgado de primera instancia del Hospital de Barcelona, al que se remitirán todas las actuuaciones, poniendo esta resolución en conocimiento del Juez de primera instancia del distrito del Sa grario de Granada; y siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas con motivo de la presente competencia.-(Sentencia publi cada el 7 de Octubre de 1893, é inserta en las Gacetas de 24 y 28 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (7 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.-Prevención de abintestato.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Agustina Cebrián en autos con Doña Josefa Segovia (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que según los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas, cuyo concep to tienen las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, ponen término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Que no tiene carácter de definitiva la resolución que denirga la petición deducida en la prevención de un abintestato, en solicitud de que queden sujetos al mismo determinados bienes, porque no pone dicha resolución término al juicio, el cual continúa abierto, y no impide se ejercite la acción correspondiente para que se incluyan en el inventario los bienes indicados ó para impugnar la enajenación que de ellos se hubiere hecho.

Resultando que prevenido por el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de esta corte, en auto de 31 de Diciembre de 1891, el abintestato de D. Vicente Vergara, acordándose la ocupación de los libros: papeles y correspondencia del finado, y el inventario de sus bienes, á solicitud de Doña Agustina Cebrián, como acreedora de dicho Vergara, no pudo llevarse á efecto la mencionada ocupación de libros y papeles, así como tampoco el inventario de bienes, por manifestar la viuda Doña Josefa Segovia no existir ninguno de los primeros, y en cuanto á los últimos había vendido los que quedaron para atender á la enfermedad de su esposo, gastos de funeral, luto y alimentación de sus dos hijos:

Resultando que después de varias diligencias, mediante aparecer por alguna de ellas que la referida viuda trasladó varios muebles de la casa mortuoria á otra habitación de que era inquilino D. Pedro Abad, á la que aquélla mudó su domicilio, y que en la matrícula correspondiente del Ayuntamiento figuró el D. Vicente Vergara como dueño de 10 carros de transporte con 10 mulas, que posteriormente, según parte de la misma viuda, había vendido éste á D. José de Andrés, solicitó la Doña Agustina Cebrián en escrito de 10 de Octubre del año último se declarase toda ello sujeto al abintestato, con reserva de los derechos de que terceras personas se consideraran asistidas; pretensión que el Juzgado desestimó en providencia de 25 de los citados mes y año, denegando el mismo Juzgado la reforma pedida de tal providencia por la Doña Agustina, en auto de 8 de Noviembre siguiente, que confirmó la Sala primera de lo civil de esta corte, en el que á su vez dictó el 21 de Marzo próximo pasado:

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