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diencia de Pamplona dictó sentencia revocatoria, declarando que D. José Francisco y D. José Leoncio Zubillaga y Nazadal tienen derecho á promover y seguir el juicio voluntario de testamentaría de su padre D. Manuel Zubillaga, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que D. Antonio Miama y Salas interpuso recurso de casación, por considerar infringidos:

Primero. La cláusula décima del testamento de D. Manuel Zubillaga, por la que nombró albacea testamentario á D. Antonio Amiama, hacién dole al mismo tiempo contador, partidor y ejecutor cumplidor de su última voluntad, y facultándole para practicar extrajudicialmente el inventa. rio, tasación, liquidación, partición y adjudicación de sus bienes, y para hacer lo demás que fuera necesario hasta la terminación de la testamentaría, la cual había de ser extrajudicial; prohibiendo expresamente toda intervención judicial en la misma y todo juicio voluntario, y prevención de ella, porque el testador no tenía, según las leyes, más limitación á su voluntad que la de respetar la legítima de sus herederos forzosos, y esaS disposiciones no atentan, ni atacan, ni disminuyen esa legítima, puesto que únicamente se refieren á la ejecución y cumplimiento de la voluntad del padre, que en ese testamento nombró é instituyó herederos á sus hijos, por lo que son válidas y deben cumplirse; siendo, por tanto, evidente que la sentencia recurrida al declarar que los hijos de dicho testador tienen derecho á promover y seguir el juicio voluntario de testamentaría de su padre, va directamente contra la voluntad de éste y anula todas las disposiciones ordenadas para el cumplimiento de esa voluntad, sin que los hijos y herederos hayan solicitado la declaración de nulidad previa, ni hayan probado que esas disposiciones les perjudiquen en sus legítimas: Segundo. Los artículos 901, 910 y 911 del Código civil, según los que, los albaceas tienen todas las facultades que expresamente les haya confe rido el testador y no sean contrarias á las leyes, y no es contraria é éstas la facultad conferida por Zubillaga á su albacea, el recurrente, de hacer extrajudicialmente las operaciones todas de su testamentaría hasta terminarla, y el albaceazgo termina por la muerte, imposibilidad, renuncia ó remoción del albacea y por el lapso del tiempo señalado por el testador ó por la ley en unos casos, según el art. 911, y en el de no haber aceptado el albacea el cargo, en cuyo caso corresponderá á los herederos la ejecución de la voluntad del testador; en el concepto de que la sentencia recurrida, por el sólo hecho de tener por promovido el juicio voluntario de testa. mentaría de D. Manuel Zubillaga, priva al albacea recurrente de la facultad que aquél le confirió, y que no es contraria á las leyes, de hacer parti. cularmente todas las operaciones de su testamentaría; además, por virtud de la prevención del juicio, queda terminado el albaceazgo, sin ser ésta una de las causas establecidas en el art. 910; y por último, prevenido el juicio voluntario de testamentaría sin haber terminado legalmente el cargo de albaceazgo, que había sido aceptado por el recurrente, que empezó á cumplir sus obligaciones con la conformidad y asentimiento de los herederos, como, según el art. 1047 de la ley de Enjuiciamiento civil, pueden los interesados separarse del seguimiento del juicio y adoptar los acuerdos que tengan por conveniente, resulta que, merced á ese juicio, ce san inevitablemente las facultades conferidas por el testador al albacea y pasan á los herederos; correspondiendo á éstos, en cuanto desistan del seguimiento de ese juicio, la ejecución de la voluntad del testador, contra lo prevenido en el art. 911 del Código, según el cual, sólo en los casos del art. 910 y en el de no haber aceptado el albacea el cargo, corresponde á los herederos esa facultad, atribución y cargo conferidos al albacea:

Tercero. Los artículos 1056 y 1057 del mismo Código civil, con arreglo

á los que el testador puede hacer por acto entrevivos ó por última voluntad la partición de sus bienes, debiendo pasar por ella los herederos en cuanto no perjudique su legítima, y puede el testador encomendar por acto intervivos ó mortis causa, para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los herederos; debiendo observarse y respetarse esas disposiciones, según lo pre. ceptúa de una manera terminante el párrafo segundo del art. 1057, aunque entre los coherederos haya alguno menor de edad ó sujeto á tutela; toda vez que habiendo el testador Zubillaga encomendado á su albacea el recurrente la facultad de hacer la partición de sus bienes, que habría de practicar particulamente sin intervención judicial, esa disposición, que debe ser respetada aun en el caso de que alguno de los herederos fuera menor de edad, con mayor motivo debe respetarse si los herederos son mayores, pues la ley no tiene en este caso el mismo interés ni la misma representación, y si para el caso primero quedaba prohibido el juicio voluntario de testamentaría, que esto significa la declaración del párrafo segundo de ese art. 1057, también lo está por ese mismo párrafo el juicio voluntario, que sin esa prohibición podrían incoar ó prevenir los herederos mayores de edad:

Cuarto. El art. 1058 del repetido Código, cuya disposición, consecuen. cia lógica de los dos artículos anteriores, determina que cuando el testador no hubiese hecho partición ni encomendado á otro esta facultad, si los herederos fuesen mayores y tuviesen la libre administración de esos bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conve niente; de donde resulta que interpretando rectamente este artículo, aunque sean mayores de edad los herederos y tengan la libre administración de sus bienes, si el testador hubiese hecho la partición ó hubiese encomendado á otro esta facultad, no pueden distribuir la herencia á su gusto, ó lo que es lo mismo, no pueden hacer ellos la partición si no han de respetar lo que el testador hubiese hecho ó lo que haga la persona á quien se dió por el testador facultad para ello, siempre que en ésta no se perjudi que la legítima, pues es evidente que el caso de autos está comprendido en dicho artículo, porque el testador encomendó á su albacea la facultad de hacer la partición de sus bienes entre sus hijos, y aunque éstos sean mayores de edad, no pueden distribuir como tengan por conveniente la herencia de su padre, sino que ha de hacer la partición el albacea, y aqué. llos han de respetarla; y no habiendo cumplido aún el tiempo señalado por el testador al albacea para cumplir el encargo, debieron esperar los herederos y no haber promovido el juicio de testamentaría; y ya que lo instaron indebidamente, no ha podido la sentencia recurrida, sin infringir dicho artículo, declarar un derecho que hoy no tienen los hijos de Zubi llaga, porque, aun mayores de edad y con la libre administración de sus bienes, no pueden distribuir libremente y á su voluntad la herencia de sa padre, sino que habían de esperar á que el albacea hiciera la partición, y una vez hecha, conformarse con ella ó impugnarla, según vieran ó no que estaba arreglada á derecho ó les causaba perjuicios;

Y quinto. Los artículos 1038 y 1039 de la ley de Enjuiciamiento civil, aplicados indebidamente al caso de autos, porque estas disposiciones han quedado modificadas y derogadas por los artículos del Código civil, citados en los dos motivos anteriores, y para los casos á que dichos artículos 1056 y 1057, y especialmente el 1058, se refieren, ha quedado limitada la facultad de los herederos forzosos de promover el juicio voluntario de testamentaría; y como se trata de un caso comprendido en el art. 1058, según queda demostrado, la sentencia recurrida, al declarar ese derecho que no tienen los hijos de Zubillaga de promover el juicio voluntario de TOMO 74

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testamentaría, fundándolo precisamente en los artículos 1038 y 1039 de la ley de Enjuiciamiento civil, que no son de aplicación legal, los infringe. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa: Considerando que la sentencia de la Audiencia de Pamplona, objeto del presente recurso, no infringe, como se supone, en el primero de los motivos alegados, la cláusula 10 del testamento otorgado por D. Manuel Zubillaga, porque si bien puede el testador prohibir la promoción del jui. cio voluntario de testamentaría, esta prohibición únicamente alcanza á los herederos voluntarios y á los legatarios de parte alícuota, y de ningún modo puede ser extensiva á los forzosos, como son los hijos por razón de su legítima, en la cual suceden con y sin la voluntad de los padres, y la tienen que percibir libremente sin ningún gravamen ni condición, como prescribe el art. 813 del Código civil, lo cual no acontecería si se limitare por el testador el ejercicio legítimo que la ley concede á los herederos forzosos para promover el juicio voluntario de testamentaría, y siendo, por lo tanto, contraria al precepto legal la prohibición impuesta por el testador, no puede en este punto ser su voluntad la ley en la materia:

Considerando que tampoco infringe la sentencia los artículos 901, 910 y 911 del Código civil, citados en el segundo motivo, porque lo discu. tido y resuelto en el asunto que es materia de este litigio, se reduce únicamente á si las facultades que el testador dió al albacea D. Antonio Amiama para liquidar y dividir el caudal yacente sin intervención de la Autoridad judicial y prohibiendo la promoción del juicio de testamentaría, impiden ó no á los herederos legítimos el ejercicio del derecho que les otorga el art. 1038 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin que se haya discutido ni negado las demás facultades de los albaceas, como tampoco las causas por las que termina el albaceazgo, ni quién haya de cumplir en este caso la vo luntad del testador, que es la materia de que tratan los citados artículos que se suponen infringidos:

Considerando que asimismo no se infringen en la sentencia los artículos 1056, 1057 y 1058 del Código civil, como se supone en el tercero y cuarto motivos, porque ni el 1056 ni el 1058 tienen aplicación á la cues tión litigiosa, por no tratarse en ella de la partición hecha por el padre, ni del caso en que el testador nada hubiera dispuesto, y en cuanto al derecho que otorga en general á los testadores el 1057 para encomendar por actos intervivos ó mortis causa la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos, en nada altera ni modifica el derecho de los herederos legítimos para promover el juicio voluntario de testamentaría en la forma que establece la ley procesal, sin que pueda sostenerse que dicho art. 1057 ha venido á perjudicar los dere chos legitimarios ni á derogar el precepto de nuestro antiguo derecho, que ha servido de fundamento á la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de que los herederos forzosos han de recibir su legítima libre de todo gravamen y condición:

Considerando que tampoco infringe la sentencia por indebida aplicación, como se sostiene en el quinto y último motivo, los artículos 1038 y 1039 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque en el primero se declara que es parte legítima para promover el juicio voluntario de testamentaría cualquiera de los herederos testamentarios, carácter que tienen D. José Leoncio y D. José Zubillaga, que han promovido el de su padre D. Manuel, y no se hallan comprendidos en la excepción del 1039 por no ser herederos voluntarios ni legatarios de parte alícuota, sin que, como queda demostrado en el considerando anterior, estos artículos hayan sufrido mo. dificación alguna por los preceptos del Código civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso

de casación por infracción de ley interpuesto por D. Antonio Amiama y Salas, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de Pamplona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 17 de Octubre de 1893, é inserta en la Gaceta de 12 de Diciembre del mismo año.)

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COMPETENCIA (18 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.-Pago de cantidad.-Se decide à favor del Juez municipal de Deza la sostenida con el de igual clase de Cervera de la Cañada, en juicio verbal promovido ante éste por D. Manuel Carrera Alonso contra D. Pedro Alverdi, y se resuelve:

Que conforme á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente en primer término para el conocimiento de las acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación:

Que cuando es conocido el lugar en que un contrato debe tener ó haya tenido efecto para alguna de las obligaciones que entraña, hay que presumir legalmente que dicho lugar es propio para exigir el cumplimiento de las en que no esté expresamente determinado dónde se deba satisfacer.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Octubre de 1893, en la inhibitoria de jurisdicción pendiente ante Nos, propuesta por el Juez municipal de Cervera de la Cañada al de igual clase de Deza, en el conocimiento del juicio verbal deducido ante el último por D. Manuel Carrera Alonso, vecino de Deza, contra D. Pedro Alverdi Martínez, carpintero, que lo es de Cervera de la Cañada, sobre pago de cantidad menor de 250 pesetas; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes:

Resultando que ante el Juzgado municipal de Dezȧ dedujo D. Ma nuel Carrera Alonso demanda en juicio verbal contra D. Pedro Alverdi sobre pago de cantidad menor de 250 pesetas, procedente de su mas cobradas por éste en Deza, y que pertenecen al demandante, exponiendo: que en 1886 contrató con D. Francisco Lorenzo la fabricación de unas cubas, poniendo éste los trabajos, hierro y madera para las témpanas y el demandante el roble necesario y la manutención de los operarios mientras durasen los trabajos, partiéndose después entre ambos el producto de la venta de las cubas, cuyo compromiso no pudo cumplir el Lorenzo y le aceptó en todas sus partes D. Pedro Alverdi, quien con sus operarios confeccionó en Deza las cubas, donde fueron vendidas á diferentes personas; que cobradas algunas de ellas, quedaron otras sin realizar, pero D. Pedro Alverdi las hizo efectivas sin dar cuenta á su consocio, el demandante, y esta es la causa de la demanda:

Resultando que señalado día para la celebración del juicio y citado al efecto el demandado, promovió en el Juzgado de Cervera de la Cañada, donde residía, en escrito de 22 de Julio último la inhibitoria de jurisdic ción, fundado en que era vecino de dicho punto, en que el contrato se verificó en Cervera y que el demandante no podía probar cosa en contrario, por lo que el Juez competente para conocer del juicio era e de Cervera de la Cañada:

Resultando que oído el Fiscal municipal, dictó el Juez de este último punto auto inhibitorio el mismo día 22 de Julio, y recibido en el Juzgado de Deza el oficio con el testimonio correspondiente, mandó aquél que se oy ese al demandante, el que en escrito de 24 de Julio impugnó la inhibición requerida por el Juez de Cervera, alegando en apoyo de la compe

tencia del Juzgado de Deza para seguir conociendo de la demanda deducida: que el contrato primitivo fué otorgado en Deza con D. Francisco Lorenzo; que aceptado en todas sus partes por Alverdi, se personó en dicho punto con sus operarios á llevar á efecto los trabajos; que terminados, fueron vendidas las cubas en el mismo punto; y que las cantidades objeto del juicio, cobradas por Alverdi sin dar cuenta al demandante, tuvieron lugar en Deza, donde se hicieron pagarés á los deudores y se intentaron contra ellos por Alverdi algunos juicios verbales:

Resultando que de conformidad con el dictamen del Fiscal, dictó auto el Juez de Deza en 26 del mismo Julio, rechazando la inhibición y declarándose competente para seguir conociendo del juicio entablado; y ha biendo insistido el Juez de Cervera por auto de 28 de Julio en su compe tencia, comunicándolo así al de Deza, remitieron ambos sus respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo, y se sustanció la competencia con arreglo á derecho, oyéndose al Ministerio fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado D. José Garnica:

Considerando que según la regia 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente en primer término para conocimiento de las acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación:

Considerando que cuando es conocido el lugar en que un contrato debe tener ó haya tenido efecto para alguna de las obligaciones que entraña, bay que presumir legalmente que dicho lugar es propio para exigir el cumpliento de las demás en que no esté expresamente determinado dónde se deban satisfacer:

Considerando que habiéndose construído y vendido por Alverdi en Deza las cubas de cuyo precio le reclama ahora Carrera la parte que cree corresponderle, debe, según lo expuesto, estimarse competente al Juez de Deza para entender en ésta que se presenta como obligación correlativa de un contrato, que en lo principal se consumó en dicho lugar;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta demanda corresponde al Juez municipal de Deza, al que se remitan todas las actuaciones, poniéndolo en conocimiento del de igual clase de Cervera de la Cañada, sin hacer especial condenación de costas.-(Sentencia publicada el 18 de Octubre de 1893, é inserta en la Gaceta de 28 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (19 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.Nulidad de ciertas obligacianes.- Ha lugar al interpuesto por Doña Caro. lina Juncosa en autos con Doña Carmen Petit (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que según doctrina constantemente sancionada por el Tribunal Supremo, el contrato es ley para los contratantes, y sus cláusulas deben entenderse lisa y llanamente cuando sus palabras son claras y terminantes.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Octubre de 1893, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primers instancia del distrito de la Universidad y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, á virtud de demanda interpuesta por Don Jaime Vives y Ros, por cuya defunción, durante el curso del procedimiento, comparecieron como herederos del mismo su viuda Doña Carolina Juncosa y Mestre, por sí y en representación de los hijos de ambos menores

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