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nales, concibió la idea de protestar, haciendo levantar el acta notarial ya referida; que el aumento de capital fué debido á las necesidades de la obra, reconocidas por los acuerdos de la Sociedad, obligatorios é ineludibles para los socios, según la ley de la Compañía, debiendo quedar consignado en oposición á lo que se indicaba en la convención; que la deman da se dirigía únicamente á reclamar de López Sánchez el cumplimiento de la obligación que contrajo, tal y como voluntariamente se la impuso al Buscribir el acta de 16 de Julio de 1887; que asimismo era inexacto que se hubieran infringido por la Junta directiva y accionistas las bases fundamentales de la Sociedad, pero que en la hipótesis de que fuera verdad, como el demandado no protestó oportunamente contra las supuestas infracciones, no tenía derecho á ser oído ante los Tribunales, segun lo prescribía la cláusula 7.a de los estatutos de la Sociedad, tanto menos cuanto que los acuerdos de aquélla, representados por la mayoría de acciones, eran firmes y valederos según la condición 18.a de los mismos estatutos; y que no había ley alguna en el derecho patrio que autorizara á los socios en el contrato de Compañia para separarse de ella á su voluntad, sin ha ber cumplido las obligaciones que se impusieran al constituirse, inventando ó suponiendo infracciones de los pactos ó condiciones de la Sociedad:

Resultando que el demandado insistió á su vez al duplicar en lo pedido y alegado en su contestación y reconvención, y recibido el pleito á prueba, se suministraron por ambas partes diferentes justificaciones, de cuyo resultado se deja hecho mención en la parte que parece pertinente, y la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada dictó en 4 de Julio de 1892 sentencia confirmatoria con las costas de la del Juzgado, absolviendo á Don Juan María López Sánchez de la demanda contra él interpuesta por Don Felipe de Vilches Gómez, como Presidente de la Junta directiva de la Sociedad constructora de la Plaza de Toros de aquella ciudad, declarando haber lugar á la rescisión propuesta por el demandado, y, por tanto, rescindido el contrato de la expresada Sociedad con relación al mismo, y condenando á D. Felipe de Vilches, en la representación que ostenta, á que devuelva á D. Juan María López las 1.000 pesetas que satisfizo por los repartos de Agosto y Septiembre de 1887 y al pago de las costas:

Resultando que D. Felipe Vilches, en el concepto en que ha litigado, interpuso recurso de casación con el depósito de 1.000 pesetas, citando en su apoyo como infringidos:

Primero. El pacto social contenido en el acta de constitución de la So. ciedad por acciones para la construcción de la plaza de toros en Almería, suscrita por los que convinieron formar esa Sociedad, y entre ellos por D. Juan María López Sánchez en 16 de Julio de 1887, y en la escritura otorgada, conforme á la misma acta, en 22 del propio mes y año, pues estableciéndose en esos documentos y en su condición ó cláusula primera, que se constituía la Sociedad para construir una plaza de toros en Almería, con un capital de 159.500 pesetas, que era el reunido por acciones al constituirse, consignándose la obligación de los suscritores de pagar la totalidad de sus acciones suscritas en diez mensualidades iguales desde Agosto de 1887 á Mayo de 1888, nombrándose una Junta directiva encargada de llevar á término las obras, sin sujeción á planos ni presupuestos determi. nados, sin designación de local y con las facultades más amplias que en Sociedades análogas suelen otorgarse á los gestores, el fallo recurrido desconoce y se aparta del contrato y ley de la Sociedad, infringiéndolo al suponer que el objeto de la Sociedad era construir una plaza que hubiera de costar precisamente 159.500 pesetas y que hubiera de contener 6.000 espectadores, desconociendo que la Sociedad podía por las mayorías estable

cidas en sus estatutos modificar las facultades é instrucciones de sus mandatarios y gerentes, y aprobar su conducta respecto á la inversión de mayores cantidades en la obra de lo que importaba el capital social, y apli cando erróneamente la cláusula cuarta, que exige la unanimidad para cambiar el objeto social, pues éste no era otro que la construcción de la plaza, y no resultaba cambiado porque se invirtieran más fondos en ampliaciones de la misma obra, aunque ésta pudiera ser materia de otras reclamaciones ó responsabilidades de los gerentes:

Segundo. La ley del contrato y de la Sociedad, en el concepto de que por el acuerdo adicional adoptado por unanimidad, y suscrito por López Sánchez, y después de nombrada la Junta directiva mandataria de la personalidad social allí creada, se autorizó á la Junta para cuanto considerase necesario para la realización de la obra, dándole un amplio voto de confianza en la adquisición del solar, construcción de la plaza y de todas las cuestiones no previstas en las bases aprobadas, entre las cuales no estaba ni el presupuesto ni los planos del edificio, y desconociendo tan terminantes autorizaciones, se declara por la sentencia en contra de ellas que los gerentes han quebrantado el pacto, porque han construído una plaza con armadura de hierro y capaz para 9.000 espectadores:

Tercero. La misma ley social, en cuanto la sentencia niega que las juntas generales celebradas con arreglo á estatutos hayan podido aprobar los aumentos de obra y la inversión de recursos que excedían del primitivo capital suscrito, aunque concurrieran al acuerdo todos los socios y no se hubiere adoptado por unanimidad, una vez que las cláusulas 4.3 y 19 del acta elevada á escritura social establecen que todas las bases podrían alterarse por la mayoría absoluta de acciones; que en defecto de éstas, y para casos no previstos, se regiría por las leyes civiles, y que las juntas extraor dinarias podrían tomar acuerdos con la mayoría absoluta y con la relativa en segunda convocatoria:

Cuarto. La ley 14, tít. 10 de la Partida 5.a, y la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1885, por errónea aplicación que de ellas hace la Sala sentenciadora, pues refiriéndose esa ley y doctrina á la manera de extinguirse ó disolverse el contrato de Sociedad, no pueden aplicarse á la separación ó apartamiento de un socio en la Compañía por acciones, en la cual está obligado únicamente por la parte de capital ofrecido,.y respecto de la que no cabe establecer entre el socio y la Junta directiva las acciones nacidas de la Sociedad, sino las nacidas del mandato;

Y quinto. Los artículos 122, párrafo tercero, 153, 154 y 156 del Código de Comercio, aplicables á las Compañías anónimas ó por acciones no definidas en los antiguos Códigos, según cuyos artículos, en los que se contiene la definición de esa Compañía, el carácter de mandatarios de sug gerentes, la responsabilidad de los socios por el capital suscrito, la de este capital respecto de las obligaciones contraídas por los terceros y de los mandatarios ó administradores para con los socios cuando se extralimiten de sus cargos y mandato, no puede un suscritor ó accionista retirar su ea. pital por infracciones de los estatutos, porque ese capital ha dejado de ser suyo desde que lo suscribió ó entregó, pertenece á la entidad social, y responde á sus acreedores y á los que con ella hayan contratado, sin perjuicio de que se puedan entablar y perseguir las acciones de responsabilidad que procedan contra los administradores ó mandatarios por haberse excedido de su mandato, siendo esta doctrina de derecho fundamento y base esencial de la Sociedad por acciones, sea mercantil, sea civil el carácter que quiera dársele.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que constituída en Almería una Sociedad, por acciones, -con el objeto determinado de construir una plaza de toros, los pactos y condiciones que acordaron los socios en la junta que celebraron en aquella ciudad en 16 de Julio de 1887, y elevaron á escritura pública en 22 del mismo mes, son la ley del contrato, que establece la relación jurídica de mutuos derechos y obligaciones entre los asociados:

Considerando que la demanda que da origen á este pleito está reducida única y exclusivamente á hacer efectiva la obligación que D. Juan María López contrajo de pagar el importe de las acciones porque se suscribió, y la excepción alegáda por el demandado, consiste sustancialmente en afirmar que la Junta directiva había infringido lo acordado y convenido en el contrato social, toda vez que se había variado el objeto social, construyendo una plaza de mayores dimensiones y mejores materiales; y por tanto, de superior valor de aquél en que se convino, faltando así á la condición 4.a, que exige, para variar el objeto de la Sociedad, que el acuerdo, que aquí no había precedido, deba tomarse por unanimidad, y que cuando no se guardan por los consocios las condiciones que se estipularon y las bases sobre que fué establecida la Compañía, procede, con arreglo á lo que dispone la ley 14, tít. 10, Partida 5.8, se pueda separar un compañero de los otros antes de tiempo; y concluyó pidiendo por vía de reconvención se le declarara legalmente separado de toda participación en la Sociedad constructura de la plaza de toros, y rescindido el contrato social en cuanto á él y á las 10 acciones que suscribió, condenando al actor, en la personalidad con que litigaba, á devolverle las 1.000 pesetas que abonó por los repartos de Agosto y Septiembre de 1887:

Considerando que en el contrato de Sociedad cada uno de los socios es dendor á ésta de lo que prometió aportar, y en este concepto, habiéndose suscrito López Sánchez por 10 acciones para formar el capital social que había de destinarse á la construcción y explotación de una plaza de toros en Almería, y no habiendo satisfecho el importe de aquéllos en el tiempo y forma que se expresan en la condición 6. del contrato, la obligación cuyo cumplimiento se pide en la demanda es exigible:

Considerando que en el contrato que aquí se discute no hay pacto alguno que determine el presupuesto de la obra, y sí sólo el capital que por entonces se constituía la Sociedad, ni las condiciones de extensión y construcción de la plaza de toros, dejándose todo esto por expreso y unánime acuerdo de los socios á la iniciativa de la Junta directiva, que cumplió su cometido y realizó el objeto de la Sociedad á satisfacción de los socios, según resulta de la junta general en que la directiva dió cuenta de su gestión, y por tanto, que no existen las infracciones del contrato social que sirven de fundamento á la excepción alegada por López Sánchez, y á la acción que como derivación de aquélla deduce por vía de reconvención

Considerando que por el carácter de Compañía anónima que por ha berse formado con acciones el fondo común tiene la que se constituyó en Almería, los individuos de la Junta directiva han de considerarse como mandatarios de la Compañía; y en este concepto, y mientras obran dentro de las condiciones del mandato, no están sujetos á responsabilidad algu na, teniéndola sólo si por actos contrarios á la ley ó al pacto social irrogasen perjuicios, por lo cual, si López Sánchez se creyó lesionado en su derecho por infracción de los pactos convenidos, pudo pedir la indemnización de los perjuicios que creyera se le habían inferido, pero nunca eludir el cumplimiento de la obligación que había contraído de pagar, en el tiem po y forma que se expresa en la condición 6.a, el valor de las acciones:

Considerando, por último, que por las razones expuestas en los prece dentes fundamentos, la sentencia dictada por la Sala de lɔ civil de la AuTOMO 74

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diencia de Granada ha infringido los pactos y condiciones del contrato que se citan en los tres primeros motivos del recurso y las disposiciones legales que se invocan en el cuarto y quinto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Felipe de Vilches Gómez, como Presidente de la Sociedad constructora de la Plaza de Toros de Almería, contra la sentencia que en 4 de Julio de 1892 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada; y devuélvase al recurrente el depósito de 1.000 pesetas que ha constituído:-(Sentencia publicada el 20 de Octu bre de 1893, é inserta en la Gaceta de 12 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (20 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.-Suspensión de pagos.-Se admite el interpuesto por D. Pedro Herrero en au tos con la razón social «Kesler, Laviada y Compañías, en cuanto á unos motivos, y no ha lugar á la admisión respecto de otros (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

Que cuando las partes estimen que en la apreciación de las pruebas se ha cometido error de derecho ó de hecho, resultante este último de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, pueden interponer recurso de casación por infracción de ley; pero mientras no aleguen dicho motivo de casación, es forzoso partir de los hechos declarados probados en la sentencia para sostener las supuestas violaciones, interpretaciones erróneas ó aplicación indebida de las leyes ó doctrinas aplicables al caso del pleito.

Resultando que declarado D. Pedro Herrero y Frutos, por sentencia del Juez de primera instancia de Gijón, en estado de suspensión de pagos, la razón social «Kesler, Laviada y Compañía» dedujo demanda en 1.0 de Septiembre de 1892 para que se declarase que Herrero, en su calidad de comerciante, carecía de derecho para hacer uso de la facultad de presentarse en estado de suspensión de pagos, por no haberlo verificado dentro del plazo fijado por el Código de Comercio, viniendo obligado á presentarse en estado de quiebra:

Resultando que impugnada la demanda por D. Pedro Herrero y sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo dictó en 23 de Junio del corriente año sentencia confirmatoria con las costas, declarando que D. Pedro Herrero carecía de derecho para presentarse en estado de suspensión de pagos, y por lo tanto nula y de ningún valor su presentación en dicho estado y lo actuado en su virtud, sobreseyendo en tales diligencias, y no habiendo lugar por ahora á hacer las demás declaraciones pretendidas:

Resultando que D. Pedro Herrero y Frutos ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en tres motivos, citando en el primero como infringido el art. 871 del Código de Comercio, en el sentido de que el término de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho el comerciante que se presente en suspensión de pagos, debe necesariamente entenderse cuando el transcurso de dicho término tiene lugar por falta imputable al deudor, y no cuando ocurre por negligencia del acreedor en exigir el cumplimiento de la obligación ó por concesiones ó esperas que hubiera otorgado á aquél para el pago de su crédito; pues probado, como lo estaba, según se consignaba en los resultandos de la sentencia recurrida, que la casa demandante

habia concedido espera á Herrero, no podía alegarse el transcurso de dicho término como imputable á éste para que pudiera servir de fundamento al fallo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Aldecoa:

Considerando que las partes pueden interponer recurso de casación por infracción de ley cuando estimen que en la apreciación de las pruebas ha cometido el Tribunal sentenciador error de derecho ó de hecho, si este último resulta de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador; pero mientras no aleguen este motivo de casación, es forzoso partir de los hechos declarados probados en la sentencia para sostener las supuestas violaciones, interpretaciones erróneas ó aplicación indebida de las leyes ó doctrinas legales al caso del pleito:

Considerando que el Tribunal sentenciador, en uno de los considerandos aceptados, estima que no se ha probado que la Sociedad «Kesler, Laviada y Compañía» hubiese concedido espera alguna á D. Pedro Herrero por novación formal de sus contratos, contra cuya apreciación de prueba no alega el recurrente error de derecho ni error de hecho que se derive de documento ó acto auténtico, pues si bien invoca el contexto del sexto resultando de la misma sentencia y el del segundo considerando, ni en uno ni en otro se hace referencia á los juicios ejecutivos seguidos á instancia de dicha Sociedad, que la Audiencia de Oviedo aprecia para fundamentar la cuestión de derecho resuelta, quedando intacto el fundamento de la apreciación de la Sala:

Considerando que es inadmisible consiguientemente el primer motivo que el recurrente alega en su recurso, porque parte de un supuesto hecho contradictorio del que la Audiencia de Oviedo aprecia, sin que contra dicha apreciación se haya recurrido válidamente, con arreglo á lo dispuesto en el caso 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Se admite el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Herrero y Frutos contra la sentencia que en 24 de Junio último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, en cuanto á los motivos segundo y tercero que contiene, y no ha lugar á su admisión en cuanto al primero; publí quese este auto eu la forma prevenida por la ley, á cuyo efecto se saquen las copias necesarias, y verificado, procédase á la sustanciación del recurBO.-(Auto fecha 20 de Octubre de 1893, é inserto en la Gaceta de 12 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACION EN LA FORMA (20 de Octubre de 1893).—Sala de lo civil.-Tercería de dominio y de mejor derecho.-No ha lugar al interpuesto por la representación del Estado en autos con D. Saturnino Fernández y D. Manuel Varona (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

Que la intervención de los Abogados del Estado en los expedientes sobre exacción de costas, es una intervención de carácter fiscal, puesto que no defienden en ellos propiamente al Estado como persona jurídica, demandante ó demandada, y por lo tanto, no se comete infracción por falta de personalidad, entendiéndose las actuaciones con los liquidadores del impuesto de derechos reales en representación de la Hacienda, porque la delegación hecha en éstos para defender á la misma debe estimarse permanente en esta clase de asuntos, según circular de la Dirección de lo Contencioso de 5 de Junio de 1891:

Que por razón de la indole especial de la intervención de los Abogados del Estado en esta clase de expedientes, tampoco puede estimarse que la Hacienda

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