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de ella percibidas al pago de 89.250 pesetas 6 céntimos, saldo de la liquidación ó la mayor ó menor que resultase, considerando á Casciaro como acreedor por esta suma del abintestato, con más los intereses y á la entrega de las existencias de piedra de la cantera y de los libros y documen. tos de la Compañía, la sentencia recurrida lo que resuelve es que la recurrente debe quedar obligada á examinar, censurar ó aprobar la liqui. dación de la Sociedad Casciaro-Albelda presentada por el demandante, abonándose el saldo por el que resulte deudor, entregando igualmente á Casciaro las cantidades que procedentes de dicha Sociedad hubiese perci. bido y endosando á su favor los documentos de crédito; entendiéndose que en la liquidación definitiva habrían de comprenderse las operaciones relativas à la cantera, como también todos los materiales procedentes de la explotación; y por último, que ambos interesados deberían exhibirse mútuamente todos los libros, correspondencia y demás documentos de la Sociedad, siempre que se los reclamasen, quedando á disposición de Casciaro tan pronto como la liquidación se termine, no explicándose incongruencias tan notorias entre lo solicitado por el actor y lo concedido por la sentencia sino por razonamientos tan inverosímiles como los del segundo de los considerandos de la misma sentencia recurrida, en que se llega á asegurar que Casciaro no se propuso la aprobación de su liquidación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Lassus:

Considerando que al declarar la sentencia recurrida que Doña Leonor Albert, en la representación que ostenta, se halla obligada á examinar y á censurar ó aprobar la liquidación de la Sociedad Casciaro y Compañía, presentada por el demandante, abonándose el saldo que resulte por el que aparezca deudor, que en la liquidación definitiva han de comprenderse las operaciones relativas à la cantera, y que ambas partes están obligadas á exhibirse mútuamente todos los libros y documentos de la Sociedad siem. pre que los reclamen, quedando éstos á disposición del Casciaro luego que sea ultimada la liquidación, reconoce clara y esplícitamente la necesidad de que ésta se practique con la intervención directa de los dos contratantes, conforme a lo estipulado en la condición 18 del contrato de Sociedad, dando á la liquidación presentada con la demanda el carácter de un proyecto que ha de servir de base á la discusión como medio más fácil y expedito de llegar á la liquidación definitiva, y no infringe, por consiguiente, la ley del contrato ni las demás disposiciones y doctrina legal que se citan en los cinco primeros motivos del recurso:

Considerando que la sentencia que condena al demandado á menos de lo pedido por el actor y le absuelve de los demás extremos que la demanda contiene, no incurre en el delito de incongruencia que el recurrente atri. buye por esta causa á lo que es objeto del recurso en el sexto y último de los motivos que para la casación invoca;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Leonor Albert, como administradora del abintestato de su marido D. Miguel Albelda, y en representación de su hijo menor de edad D. Angel Albelda, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamento que ha remitido. -(Sentencia publicada el 25 de Octubre de 1893, é inserta en la Gaceta de 12 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (26 de Octubre de 1893).-Sala de lo civil.Rescisión de contrato de obras.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Joaquín González y Gutiérrez en autos con la Compañía del ferrocarril de Mérida á Sevilla (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

Que, según el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, para que pueda admitirse el recurso de casación contra sentencia que recaiga en incidente ó articulo, es preciso que ponga término al pleito, haciendo imposible su continuación.

Resultando que seguido juicio declarativo de mayor cuantía por demanda de D. Joaquín González y Gutiérrez contra la Compañía del ferrocarril de Mérida á Sevilla, recayó sentencia del Juzgado de primera instencia del distrito de San Román de esta última ciudad, por la que se declaró rescindido cierto contrato de obra y su ampliación, condenando á D. Manuel Calvo Alosagarre, como representante general y liquidador de la referida Compañía, al pago de 503.279 reales 76 céntimos á dicho Don Joaquín por las obras ejecutadas y no satisfechas, los intereses legales desde la mora é indemnización de daños y perjuicios, con las costas:

Resultando que mediante haber quedado consentida la indicada sentencia y no hallarse bienes de la Compañía demandada, se dirigieron los procedimientos para la ejecución de aquélla contra la de los ferrocarriles de Madrid á Zaragoza y Alicante, como poseedora actual de la predicha línea férrea de Mérida á Sevilla, por lo que, á más de deducir diferentes reclamaciones en dichos procedimientos, produjo en 13 de Julio de 1892 demanda también de juicio declarativo de mayor cuantía, de que conoce el Juzgado del distrito del Salvador de la expresada ciudad, formulando varias pretensiones relativas, entre otras particulares, á que se declare la nalidad de ciertas anotaciones en el Registro de la propiedad, por el D. Joaquín; que las mismas no habian podido constituir un gravaobtenidas men sobre la línea férrea de Mérida á Tocina, no ser responsable la Compañía demandanté bajo concepto alguno del crédito origen de tales ano. taciones y ser nulas cuantas diligencias se practicaron bajo la base de constituir aquéllas una hipoteca, condenando á D. Joaquín González á que en el término de tercero día cancelase las mencionadas anotaciones é indemnizara los perjuicios causados á la Compañía actora, con pago de

costas:

Resultando que, además, en otrosíes de la propia demanda, se formu. laron algunas solicitudes con motivo del precitado procedimiento para la ejecución del fallo indicado, dando esto ocasión á una apelación admitida en un efecto, en la cual, por auto de la Sala de lo civil de la Audiencia del territorio, fecha 23 de Marzo del corriente año, se declaró no haber lugar á reponer una providencia de 20 de Julio de 1892, en cuanto desestimó las pretensiones de la Compañía de los ferrocarriles de Madrid á Zaragoza y Alicante, referentes á la suspensión de aquellos procedimientos y á cierta consignación, reponiéndose la misma providencia en cuanto no acordó un depósito como medida de aseguramiento, en el sentido de que bajo la responsabilidad de la propia Compañía demandante, y previa obligación que otorgaria de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran originarse al demandado, prestara éste fianza, á satisfacción del Juzgado, bastante á responder de la cantidad reclamada al tercer poseedor á las

resultas del pleito sobre nulidad de que procedía la apelación; y no verificándolo, se depositase al mismo fin en el día en que el pago se realizara, y en el establecimiento público eorrespondiente, la suma que aquél hubiese de recibir en dicho concepto, para cuyo extremo se dirigiera en su caso oportunamente oficio al Juez de primera instancia del distrito de San Román:

Resultando que D. Joaquín González y Gutiérrez ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.0, 2.0 y 4.0 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil por los motivos que alega, y el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión de dicho recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que, según el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, para que pueda admitirse el recurso de casación contra la sentencia que recaiga en un incidente ó artículo, es preciso que ésta ponga término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Considerando que el auto contra el que se recurre no termina el juicio ni hace imposible su continuación, y antes por el contrario, tiende á asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el mismo pueda recaer;

No ha lugar á admitir el mencionado recurso de casacion interpuesto por D. Joaquín González y Gutiérrez, á quien se condena en las costas; Ifbrese á la Audiencia de Sevilla la oportuna certificación, acompañada del apuntamiento que ha remitido, y publíquese este auto según previene la ley. (Auto fecha 26 de Octubre de 1893, é inserto en la Gaceta de 12 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACION EN LA FORMA EN asunto de ULTRAMAR (26 de Octubre de 1893).—Sala de lo civil.-Pago de cantidad.-—No ha lugar al interpuesto por D. Vicente Pedreira, en autos con D. Sebastián Remírez (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que la infracción de los artículos 281 y 283 de la ley de Enjuiciamiento eivil de la isla de Cuba no puede servir de fundamento à un recurso, por no constituir dichas faltas el quebrantamiento de ninguna de las formas esenciales del juicio, taxativamente determinadas en el art. 1691.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Octubre de 1893, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma pendiente ante Nos, interpuesto por D. Nicasio Vicente Pedreira y Liciana, vecino y del comercio de la Habana, á quien representa el Procurador D. Luis Lumbreras y defiende el Letrado D. Marcelo Cervino, en autos ejecutivos sobre pago de cierta cantidad, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Este y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad contra dicho recurrente y D. Miguel Hernández Marín, que ha fallecido, por demanda de D. Sebastián Remírez de Estenór, no comparecido en este Tribunal Supremo:

Resultando que en 23 de Enero del año 1886 otorgaron escritura en la Habana Doña Mercedes Marín, viuda de D. Tomás Hernández, como tutura de sus hijos menores de edad D. Tomás Francisco, D. Cristobal, Doña Ursula María, D. Angel y D. Agustín Hernández y Marín, el curador adlitem' de éstos D. Pablo López Quintana, D. Miguel Hernández y Marín y D. Nicasio López Quintana, por lo que se adjudicó al D. Miguel Hernán

dez en pago de su legítima paterna, á más de otra finca, el potrero Nuestra Señora de la Luz que estaba arrendado á D. Narciso López Quintana, quien renunció á dicho arriendo, obligándose el D. Miguel Hernández á pagar á D. Narciso, como indemnización de perjuicios por tal renuncia la cantidad de 2.500 pesos oro el 1. de Mayo de 1888, hipotecando al efecto referido potrero, el cual vendió Hernández á D. Nicasio Vicente Pedreira por otra escritura de 11 de Noviembre de 1886, con pacto de retro hasta el 15 de Abril de 1888, entendiéndose definitiva la venta pasados que fuesen tres días desde la citada fecha sin que el vendedor hubiese hecho uso de tal pacto, expresándose en la misma escritura afectan á aquella finca diferentes responsabilidades que se detallan, entre ellas la del pago de los 2.500 pesos á D. Narciso López Quintana, y obligándose el comprador á abonar tales gravámenes luego que se consolidase el dominio en el mismo, sin que por aquella enajenación se entendieran perjudicados los respectiVos acreedores:

Resultando que á su vez D. Narciso López Quintana cedió á D. Sebastían Remírez de Estenor el expresado crédito de 2.500 pesos oro con hipoteca del potrero Nuestra Señora de la Luz, asimismo, por escritura de 5 de Mayo de 1888, con primera copia, de la cual y dos certificaciones del Registrador de la propiedad de Jaruco, relativa la una á la inscripción por el Ď. Narciso López de la citada hipoteca y referente la otra á la inscripción á favor de D. Nicasio Vicente Pedreira del dominio del potrero predicho, mediante haber vencido el término del pacto de retro, formuló el D. Sebastian Remírez demanda en 18 de Mayo de 1888, solicitando se despachase ejecución contra D. Miguel Fernández y Marín, y el potrero Nuestra Señora de la Luz por la cantidad de los 2.500 pesos en oro, intereses legales y costas hasta el efectivo pago, pidiendo además, por uno de los otrosies de la misma demanda, que en virtud de lo prevenido en los artículos 141, 142 y 143 de la ley Hipotecaria, se dispusiera que si el deudor no pagaba en el acto del requerimiento se requiese al tercer poseedor Don Nicasio Vicente Pedreira, y si tampoco verificaba el pago de principal é intereses, ni desamparaba la finca hipotecada, se embargase esta:

Resultando que despachada la ejecución, se requirió de pago, sin efecto, al deudor Hernández y al poseedor del potrero Pedreira, y embargó dicha finca, citándoles de remate, oponiéndose ambos á la demanda con las respectivas solicitudes de que se declarase no haber lugar á pronunciar sentencia de remate: el primero, que alegó la excepción de falsedad civil del título ejecutivo; y el segundo, de que se declarara nulo el juicio por no te. ner fuerza ejecutiva el indicado título, peticiones que vinieron a apoyar, conformes en lo esencial, en la nulidad de la escritura de adjudicación de 23 de Enero de 1888, acerca de cuya nulidad existía pleito pendiente; respecto á lo cual sostuvo el actor, impugnando los escritos de oposición, que el aludido pleito no obstaba á la ejecución, pues la hipoteca subsistía mientras no se cancelase con todos rus efectos legales, según lo preceptuado en el art. 136 de la ley Hipotecaria, sin que en aquel juicio ejecutivo pudiera declararse semejante nulidad; refiriéndose en el núm. 3.o del art. 1471 de la ley de Enjuiciamiento á las consistentes en defectos de forma ó sea vicios en el procedimiento; nunca á los que tuviesen origen en el fondo de la cuestión ó derecho ventilado:

Resultando que continuado el juicio en primera instancia, recayó sentencia que estimó la excepción propuesta por el demandado Hernández, y declaró no haber lugar á dictar la de remate, con las costas á Remírez, quien interpuso apelación, en la que comparecieron ante la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana el referido apelante y D. Miguel Hernández Marín, representado éste por el Procurador D. Nicolás Sterling, ·

el que en escrito de 1.o de Junio de 1891 expresó haber fallecido su poderdante, según lo manifestaba el Letrado del mismo, y por la premura del tiempo no le había sido posible traer á los autos la partida de defunción que lo acreditase; pero comò había llegado el caso previsto por la ley de Enjuiciamiento civil de cesar el Procurador en su represención, suplicaba que, en mérito de lo expuesto, se suspendiese la vista señalada para el día 3 de aquel mes; á cuyo essrito recayó sentencia del segundo-obrante al folio 22 vuelto del rollo de su razón, por la que no habiendo acompa. fiado el Procurador Sterling la justificación del fallecimiento de su poderdante, según lo prevenido en el art. 9.o, caso 7.o de la citada ley, se acor dó no haber lugar á tener por césada su 'representación en el juicio, ni á la suspensión de vista solicitada, la que tuvo lugar, pronunciando la mis ma Sala sentencia de 5 del enunciado mes de Junio de 1891, que con revocación de la apelada mandó seguir la ejecución adelante por la cantidad de los 2.500 pesos é intereses de demora desde la interposición de la de mands, y condenó por mitad en las costas á los ejecutados:

Resultando que con nuevo escrito de fecha de 12 del expresado mes de Junio, el ya dicho Procurador D. Nicolás Sterling, presentó certificación comprensiva de la inscripción del fallecimiento de D. Miguel Hernández, ocurrido, según ella, el 9 de Mayo del repetidamente citado año 91, siendo soltero y sin que hubiera otorgado testamento, en cuya atención suplicó aquél se diese por terminada su representación en el pleito, dis poniendo se librara carta orden al Juez de primera instancia para que inquiriese quiénes eran los herederos legítimos del que fué su representado y la devolviera cumplimentada, resolviendo la Sala en su vista lo que fuese de justicia; y en providencia del siguiente día 13 se hubo por cesada la representación del precitado Procurador y ordenó librar la carta orden pedida, como así tuvo efecto, mandándola guardar y cumplir el Juzgado del Este; uno de cuyos actuarios consignó en 8 de Julio inmediato haberse constituído en el Colegio de Procuradores de aquella ciudad; y presente D. Francisco del Barrio que representaba en tal concepto al ejecutante, le requirió manifestase si sabía quiénes componían la sucesión de D. Miguel Hernández, requerimiento á que contestó ser su heredera su madre Doña Mercedes Marín:

Resultando que devuelta á la Audiencia dicha orden con las diligencias de su cumplimiento, recayó nueva providencia de 4 de Agosto, tam bién del año 91, acordando se librase otra al expresado Juez, á fin de que hiciera saber á Doña Mercedes Marín que dentro de veinte días constituyese representación en aquella Superioridad y autos dichos como heredera del D. Miguel, apercibida de lo que hubiese lugar; notificación en virtud de la cual acudió la Doña Mercedes á la Sala con escrito de 19 de Diciembre siguiente, manifestando haber fallecido el D. Miguel sin otorgar testamento; que no se habían promovido diligencias, ó al menos no la constaba existiesen para hacer la declaración de herederos abintestato; y que ni aceptaba ni había aceptado nunca la herencia, y, por el contra rio, la repudiaba en absoluto, por tener derechos y acciones que ejercitar contra su citado hijo, algunas de ellas ya promovidas, y dado su carácter de acreedora no podía permitir se la convirtiese en deudora de los acreedores de aquél; manifestaciones que hacía para que el requerimiento se entendiera con los que tuviesen el carácter que el ejecutante la había querido atribuir, como así suplicó se mandase; y la Sala en 13 de Febrero de 1889, llevando á efecto el apercibimiento contenido en providencia de 4 de Agosto anterior, declaró bastantes los estrados del Tribunal A Doña Mercedes Marín, con quien se entenderían los demás trámites del juicio:

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