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entregaron á virtud de la escritura de Junio de 1877, en la que todos los herederos liquidaron cuentas por todos conceptos, transigieron diferencias y establecieron renuncias expresas, ratificadas y nuevamente expresadas en otra escritura pública del mismo día, incurre en error de hecho y viola al propio tiempo la ley del contrato, ó sea la doctrina sustentada en multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, la de 13 de Mayo de 1862, 17 de Marzo de 1863, 31 de Diciembre de 1857, 28 de Marzo de 1861 y 19 de Enero de 1866; y también la ley 2.a, tít. 23, Par tida 7. y en relación con ella la doctrina consagrada por las sentencias, entre otras, de 15 de Enero de 1866, 8 de Junio del mismo año, 20 de Enero de 1871, 14 de Diciembre de 1876, y en los artículos 1281 y 1282 del Código civil, que como ley en este punto concreto puramente interpretativa tiene efecto retroactivo de que las cláusulas de un contrato han de entenderse lisa y llanamente como ellas suenan, y caso de sujetarse á interpretación, se ha de establecer ésta según se deduzca de la intención de las partes, atendiendo para ello á actos coetáneos y posteriores de los contratantes, y además, ora se considere como transacción lo convenido en la escritura particional y la que ratifica alguna de sus cláusulas, ors como renuncia de derechos, también por este concepto la sentencia viola la ley del contrato, y con ella la doctrina consignada en la sentencia de 30 de Junio de 1874, y en las de 6 de Octubre de 1857, 30 de Abril de 1864, 12 de Noviembre de 1868 y 21 de Noviembre de 1871:

Y quinto. Porque la sentencia infringe las leyes 1.a y 2.3, tít. 3.o, Partida 5.a, que exigen como requisito esencial para que exista el contrato de depósito, la cosa que el depositante da al depositario; y los artículos 15 y 18 del Real decreto de 8 de Febrero de 1854 sobre contratación de efectos públicos, aplicable por tratarse en su caso de contratos ultimados con anterioridad al vigente Código de Comercio, porque consta que los actores reclaman, haciendo uso á la vez de la acción real y de la personal, estribando la base de su demanda en la supuesta existencia de un depósito de valores públicos de clase determinada, lo cual se consigna claramente en la sentencia, no ya sólo en sus razonamientos, sino lo que es esencial, en su parte dispositiva que, partiendo de tal base y de la existencia del depósito, declara la obligación de entregar la cosa depositada, condena á ello ó á pagar la equivalencia, y en el supuesto de que el documento llamado de depósito existiera, falta la base misma del contrato, que es de naturaleza real, ó sea la cosa objeto del depósito, cuya existencia no consta por modo alguno, fué negada por esta parte y no se ha producido prueba alguna para destruir tal negativa.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que no es de estimar el motivo primero, porque la sentencia resuelve clara y determinadamente lo que ha sido objeto del debate; es, á saber: la existencia del contrato de depósito y la efectividad de la obligación derivada del mismo, en la proporción en que el recurrente y su hijo, á quien representa en este pleito, fueron herederos de su hermano y tío respectivamente; y la sentencia que guarda conformidad con lo pedido y discutido en el pleito, no puede decirse que falta á la congruencia que preceptúan el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil y la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a, aunque no se ajuste literalmente á los términos de la súplica de la demanda, lo cual ni en su letra ni en su espíritu exigen las citadas leyes:

Considerando que la sentencia, al condenar á los recurrentes á hacer sumisión de los bienes heredados de D. José Cadenas, en caso de que no devuelvan en la parte que les es respectiva de 4.727.000 reales nominales en papel de la Deuda del personal ó su equivalencia en Deuda del Estado

del 4 por 100 interior amortizable al tipo de conversión, no infringe las leyes que se citan en el segundo motivo, porque en todo caso, este último extremo de la sentencia, al cual refiere el recurrente las infracciones alega. das, no tiene otra significación y alcance que la de expresar que los bienes hereditarios responden en primer término, como dispone la ley 9.a, tít. 3.o de la Partida 5.a, de la devolución del depósito; y por más que en el caso de autos la importancia de la herencia es inferior á la cuantia del depósito, ha de entenderse la devolución de dichos bienes hereditarios en cuanto basten á cubrir aquella responsabilidad que, según los términos de la sentencia, consiste en una cantidad líquida, toda vez que el fallo expresa que condena al recurrente, en la doble personalidad que tiene en el pleito, á pagar la parte del depósito correspondiente á su participación en la herencia del depositario:

Considerando que es hecho consentido por el recurrente, según la sentencia, que el documento de depósito está escrito y autorizado por el depositario D. José Cadenas, si bien niega el valor y eficacia del mismo, alegando hechos y circunstancias que habían obligado al supuesto depositario á simular créditos contra él y contra la Duquesa para defenderse de los acreedores, siendo éste el motivo determinante del documento que da origen á este pleito, lo que equivale á afirmar que, siendo cierto el documento, no existía el contrato en el contenido, por ser sólo simulado:

Considerando que, habiendo apreciado la Sala sentenciadora por uns parte el reconocimiento del demandado, hoy recurrente, del documento de depósito, y por otra la falta de prueba de los hechos que, á juicio de aquél, determinaban la simulación del contrato, haciéndolo ineficaz, la sentencia no ha incurrido en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que se alegan en el motivo tercero, sea cualquiera el valor jurídico que con más o menos acierto haya dado á otros elementos de prueba que aprecia la misma:

Considerando que tampoco es de estimar el motivo cuarto, porque en cuanto hace relación á la inteligencia de los contratos, sólo puede prospe rar el recurso de casación cuando la que le dé la sentencia sea notoriamente contraria al texto de los mismos, lo cual no sucede aquí, porque en los términos generales en que por la escritura particular de 29 de Junio de 1877, ratificada por otra de la misma fecha, la Duquesa de Sanlúcar y sus hijos hicieron renuncia de los derechos y acciones que pudieran tener contra D. Emilio Cadenas, nacidos de la testamentaría de D. José Cadenas y del apoderamiento que éste tuvo de la Duquesa, no hay tal claridad de concepto que pueda afirmarse con evidencia que en aquellos términos generales se comprendieron también los derechos y acciones derivados del contrato de depósito que por su importancia parece que exigen mención expre sa, si la voluntad de las partes hubiera sido la que sostiene el recurso:

Considerando que la sentencia no infringe las leyes 1.* y 2.a, tít. 3.o, Partida 5.a, que se invocan en el quinto y último motivo, porque en este pleito se ha discutido el valor y eficacia del contrato, pero no su calificación, en la que las partes han estado conformes, ni menos se hanegado que los valores públicos puedan darse en depósito, no habiéndose infringido tampoco los arts. 15 y 18 de la ley de 8 de Febrero de 1854 sobre contratación de efectos públicos, porque estos artículos no se oponen á que dichos valo res puedan ser objeto del contrato civil privado de depósito;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Emilio Cadenas, por sí y como representante de su hijo D. José, á quien condenamos en las costas; y librese la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente con

devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 28 de Octubre de 1893, é inserta en la Gaceta de 13 de Diciem, bre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNto de UltramAR (2 de Noviembre de 1893).-Sala de lo civil.-Juicio de concurso.-No ha lugar á la admi. sión de interpuesto por D. Juan de Dios Ordóñez en autos con Doña Cristina del Junco (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que procede el recurso de casación contra sentencias definitivas y contra aquellas á que se refiere el núm. 1.o del art. 1688 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico.

Resultando que en los autos de concurso necesario de D. Jacinto y Don Juan de Dios Ordóñez, radicados en el Juzgado de primera instancia de Cienfuegos, se acordó la ocupación de los bienes y constitución de una administración hasta que se nombrasen los síndicos, siendo embargados los productos y rentas del ingenio denominado Rioja:

Resultando que Doña Cristina del Junco, fundada en ser dueña de las dos terceras partes de dicha finca, pidió reposición de aquella providencia, y que impugnada por D. Juan de Dios Ordóñez, se repuso por auto de 24 de Febrero de 1891, ordenándoles el levantamiento de los productos de los bienes del concurso:

Resultando que interpuesta apelación por D. Juan de Dios Ordóñez y admitida en un efecto, facilitado al apelante el testimonio.correspondiente, solicitó y declaró la Audiencia admitida la apelación en ambos efectos, dirigiendo carta orden al Juez de primera instancia para que remitiera sin dilación los autos originales:

Resultando que recibida la orden en 11 de Junio de dicho año, Ordófiez solicitó y el Juez estimó en 16 de dicho mes dirigir cartas-órdenes á los Jueces municipales de Las Cruces y Camarines, para que restituyeran las cosas en el estado que tenían antes de dictarse el proveído de 24 de Febrero; y que dirigidas las cartas-órdenes, pidieron reposición de dicha providencia Dofia Cristina del Junco, Dofia Leopoldina Cabrera y Don Félix Gutiérrez, porque admitida una apelación en ambos efectos, el Juez apelado no tenía ya jurisdicción en el juicio:

Resultando que negada por el Juez la reposición en auto de 10 de Julio, interpuesta de él apelación, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana revocó en 28 de Febrero del corriente año 1893 el auto apelado, dejó sin efecto las diligencias practicadas desde 1.o de Julio de dicho año 1891, reponiendo las cosas al estado que entonces tenían, y mandó que remitida certificación de esta resolución al Juez con los antecedentes oportunos, se diera cuenta á la Sala para proveer lo demás que correspondiera:

Resultando que D. Juan de Dios Ordóñez ha interpuesto contra este anto recurso de casación por infracción de ley, citando las que á su juicio han sido infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mateo de Alcocer:

Considerando que procede el recurso de casación contra sentencias definitivas y contra aquéllas á que se refiere el núm. 1.o del art. 1688 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba y Puerto Rico:

Considerando que la resolución contra la que recurre D. Juan de Dios Ordóñez no tiene ni uno ni otro carácter, puesto que la Sala de lo civil de

la Andiencia de la Habana se limita á acordar la reposición de una diligencia en cierto estado, sin perjuicio del ulterior curso del procedimiento, lo que demuestra con evidencia que nada se decide definitivamente, ni en la resolución recurrida se pone obstáculo al seguimiento del juicio;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Don Juan de Dios Ordóñez, á quien se condena en las costas; librese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido, y pubiíquese este auto en la forma prevenida por la ley. (Auto fecha 2 de Noviembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 12 de Diciembre del mismo año.)

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COMPETENCIA (3 de Noviembre de 1893).--Sala de lo civil.-Pago de cantidad. Se decide en favor del Juez municipal de Alicante la sostenida con el de igual clase del distrito de la Universidad de Madrid, en juicio verbal, deducido ante aquél por la razón social A. Carratalá y Dessio, contra D. Ibo Esparza, y se resuelve:

Que, conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el lugar donde debe cumplirse la obligación determina preferentemente la competencia del Juez en los juicios en que se ejerciten acciones personales:

Que en el caso de reclamarse el reintegro de los gastos ocasionados con motivo de una comisión mercantil, á la cual, por su analogia con el mandato, son aplicables los principios que rigen acerca del mismo, y habiéndose declarado con repetición por el Tribunal Supremo que los servicios personales deben ser retribuídos en el lugar en que se prestan, es evidente la competencia del Juzgado en que se llevó á efecto dicha comisión para conocer de la reclamación en el citado caso, sin que obste á ello el hecho de que en otras ocasiones para cobrar lo adeudado por igual concepto el comisionista hubiese librado letras de cambio.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Noviembre de 1893, en la inhibitoria de jurisdicción pendiente ante Nos, propuesta por el Juez municipal del distrito de la Universidad, de esta corte, al de igual clase de Alicante, en el conocimiento del juicio verbal deducido ante el último por la razón Social Sucesor de A. Carratalá y Dessio, contra D. Ibo Esparza, del comercio, vecino de esta corte, sobre pago de 186 pesetas 40 céntimos, no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes:

Resultando que con fecha 5 de Julio del corriente año dedujo en Alicante la razón social, Sucesor de A. Carratalá y Dessio, demanda en juicio verbal contra D. Ibo Esparza, en reclamación de 186 pesetas 40 céntimos, por suplidos, gastos y derechos de comisión en el despacho y remisión á Madrid de tres bultos de asientos de maderas para sillas, letras, protestos y cuenta de resaca:

Resultando que señalado día para la celebración del juicio y citado al efecto el demandado en virtud de oficio que se dirigió al Juez municipal del distrito de la Universidad, de esta corte, en cuya demarcación residía, promovió en escritura de 22 de Julio próximo pasado, al que acompañó cuatro letras giradas por el demandante al demandado, y satisfechas por éste, sin que ninguna de ellas se refiera á este asunto, la inhibitoria de jurisdicción, fundado en que, tratándose de un juicio en el que se ejercitaba una acción personal, y por consiguiente comprendido en el núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyo artículo comprende tres la

gares diferentes: primero, el en que debe cumplirse la obligación, éste indudablemente lo es en esta corte, pues el mismo demandante lo había comprobado al girar sobre esta plaza para cobrar su deuda; de forma que por más que en el citado contrato nada se estipuló respecto al lugar en que la citada obligación había de cumplirse, resultaba que tácitamente lo tenía reconocido el acreedor; y respecto á los otros dos lugares que señala el citado artículo, se desprende claramente que el lugar del contrato es esta corte, porque de ella partió la orden objeto del juicio, y aun en el caso de que se pudiera interpretar que el contrato se llevó a cabo al presentar la mercancía en la Aduana de Alicante, sería necesario el requisito de que se encontrara el demandado accidentalmente en dicho punto y hubiera podido ser allí citado; hay pues que recurrir al último lugar, ó sea el del domicilio del demandado, bajo cuyo concepto el Juez de Madrid era el único competente para conocer de este asunto:

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Resultando que oído el Fiscal municipal dictó el Juez del distrito de la Universidad, de esta corte, auto inhibitorio en 1.o de Agosto del corriente año, y recibido en el Juzgado Alicante el oficio con el testimonio correspondiente, mandó aquél que se oyese á la parte demandante por término de tres días, la que en escrito de 12 del mismo Agosto impugnó la inhibición requerida por el Juez de Madrid, alegando en apoyo de la competen cia del de Alicante para seguir conociendo de la demanda deducida, que se trataba de un contrato de comisión mercantil, que era derivación del contrato de mandato, en el que no hay para qué pactarse de manera expresa y tácita el punto donde debe cumplirse la obligación, pues la natu-` raleza de este contrato, su índole especialísima y hasta el propio sentido común, aparte de preceptos claros y terminantes, dan á entender que el comitente ó mandante debe cumplir la obligación de abonar al comisionista ó mandatario el importe de los desembolsos y gastos que la comisión lleva consigo donde estos últimos desempeñaron su cometido, sin que sirva alegar que el abono de los desembolsos, suplidos por la casa demandante, tenían que ser pagados por el demandado mediante letra, pues este argumento cae por su base desde el momento en que aquélla no interpuso su demanda para que se la pagase el importe de la letra girada, sino para hacerse cobro del importe de los suplidos en la comisión mercantil llevada á cabo, por lo que tenía perfecta aplicación la regla 1.a del art. 62, en la cual se establece que en los juicios en que se ejerciten acciones persona. les será Juez competente el del lugar donde deba cumplirse la obligación, doctrina robustecida por el art. 1728 del Código civil, en el que se dispone que el mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo impide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, añadiéndose, «y si el mandatario la hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario; precepto del que se desprende que el mandante es el que tiene el de ber ineludible de pagar estos gastos, no en su propio domicilio, sino en el punto donde resida el mandatario, y donde la comisión se practicó, cuya doctrina se halla confirmada por los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, y por las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de Noviem bre de 1891, 6 y 9 de Abril y 14 de Noviembre de 1892, por lo que de todo lo expuesto se deducía que el Juez competente para conocer de este asunto era el municipal de Alicante:

Resultando que de conformidad con el dictamen del Fiscal, dictó anto el Juez de Alicante en 19 de Agosto próximo pasado, rechazando la inhibi. ción y declarándose competente para seguir conociendo del juicio entablado, y habiendo insistido el Juez municipal del distrito de la Universidad de esta corte, por auto de 25 de Septiembre, en su competencia, comunicán

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