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á la Administración activa incumbe sobre las fundaciones de patronato particular, y esta materia es ajera á la competencia de los Tribunales de justicia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Archicofradía Sacramental de San Miguel, Santa Cruz, Santos Justo y Pastor y San Millán, á la que condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspon diente, acompañada del apuntamiento y documentos que ha remitido.(Sentencia publicada el 5 de Julio de 1893, é inserta en la Gaceta de 17 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (5 de Julio de 1893).-Sala primera.- Nulidad de testamento.-Ha lugar al interpuesto por Doña Concepción Ardid y otros, en autos con los herederos de Doña Cecilia García y Pablo de la Justicia (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que incurre en error de hecho la Sala sentenciadora al no reconocer la cualidad de parientes á los aspirantes á una herencia cuando éstos han demostrado suficientemente el parentesco por el resultado de las partidas de naci miento y las de matrimonio de sus antecesores, debidamente cotejadas, aunque se noten diferencias en alguna de ellas al expresar el apellido de alguno de los ascendientes, si de las mismas partidas aparecen fuera de duda que les cendían de la línea de que proceden los derechos alegados:

Que es inútil plantear en el recurso cuestiones de derecho, bajo el punto de vista de la legislación foral, cuando en la sentencia recurrida se afirma que la legislación únicamente aplicable es la de Castilla, y contra dicha apreciación no se interpone recurso alguno:

Que tanto la legislación anterior al Código civil, como éste, establecen el principio riguroso de que el heredero designado en testamento debe ser persona cierta, deduciéndose de las leyes 6.a, 11 y 13 del tít. 3.o de la Partida 6a, que persona cierta quiere decir tanto como persona expresamente señalada por el testador, aunque no lo haga por su nombre:

Que por la ley 11 del título y Partida citados se prohibe que se autorice á tercero para hacer la designación de heredero, y á esto equivale el nombrar el testador por tal á las personas á cuyo favor testara un tercero, pues aun cuando aquél pudiera saber á quiénes pensaba éste nombrar heredero, ese pensamiento está de toda suerte expuesto á una mutación de voluntad:

Que cuando se reclama una herencia contra quien la posee por razón de un testamento, cuya nulidad se pretende en todo ó en parte, son notoriamente inaplicables las disposiciones del tít. 9.0, libro 2.0 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque dicho título presupone el caso de una herencia yacente sin herederos conocidos, y sólo tiene el doble objeto de asegurar los bienes é inquirir la persona con quien hayan de ventilarse las cuestiones pendientes ó que se promuevan, previa la declaración de herederos, y fuera de este caso, sóla puede ejercitarse en juicio ordinario la acción para que se reconozca la cualîdad de heredero con los consiguientes derechos.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Julio de 1893, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Serranos y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por D. José Vicente Espejo Navarro, Marqués de González Castejón, propietario, vecino de Borja, y por su fallecimiento su hija Doña Fernandina Espejo y Castejón, casada con Don

Eduardo Repiso Iribarren, vecinos de Zaragoza; Doña Valentina Vicente Espejo Navarro, consorte de D. Isidro Angulo é Iñigo, propietarios, vecinos de Zaragoza, y Doña Concepción Ardid Vicente Espejo, también pro pietaria, vecina de Calamocha, con D. Juan Antonio, D. Juan José y Doña Concepción García Pellicer; D. Andrés, D. Juan y Doña Cecilia García Sánchez, consorte ésta de D. Luis Vich, y D. Jorge, D. Serafín, D. Mariano, D. Manuel y D. Juan Cuber García, empleados y propietarios, vecinos respectivamente de Zaragoza, Villafranca de Panadés, Madrid, Almu. nia, Ainzón y Salillas de Aragón, sobre nulidad de testamento y petición de herencia; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador D. Juan Pascual García, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Maura, y en el acto de la vista D. Joaquín Buitrago, habiéndolo estado la parte recurrida por el Procurador D. Francisco Egea, asistido del Letrado D. Trinitario Ruiz Capdepón:

Resultando que D. Francisco de los Ancos Muñoz falleció en Valencia en 13 de Noviembre de 1857, bajo testamento otorgado en la misma ciudad en 30 de Mayo de aquel mismo año, dejando consignadas, entre otras declaraciones y disposiciones, las siguientes: que se hallaba casado con Doña Cecilia García y Pablo de la Justicia, de la que no tenía hijos, y lo había en primeras nupcias con Doña María de la Encarnación Manuel de Villena y Guadalfajara, con la que había tenido tres hijos, D. José, Doña Antonia Natalia y Doña Julia, de los que habían fallecido los dos primeros y sólo quedaba la Doña Julia, demente y soltera; que su primera esposa no aportó bienes algunos á su matrimonio, ni en él hubo gananciales, pues, por el contrario, tuvo que vender el otorgante algunas fincas de su propiedad, con motivo de cierto pleito, por lo cual todos los bienes existentes eran suyos; que en la división de la herencia de Doña Francisca de Paula Guadalfajara, Condesa viuda de Vía Manuel, otorgada en Madrid en 1852, correspondió á las dos nietas de ésta é hijas del otorgante, Doña Natalia y Doña Julia, cierta cantidad en metálico que él recibió aparte de otros bienes; que era hacendado, noble hijodalgo aragonés, residente en Valencia, y al contraer matrimonio con su actual esposa Doña Cecilia García, quedó convenido que ésta había de disfrutar todas las ventajas y derechos que las leyes de Aragón concedían á las viudas de aquel Reino, cuyo ofrecimiento ratificaba bajo la fe de caballero ara. gonés, casado con aragonesa; que estaba poseyendo varios bienes en Aragón y en Valencia, unos libres y otros vinculados; que la mitad de los bienes vinculados pertenecían á su herencia, y teniendo presente la diferencia de fueros de Aragón y Castilla, dejaba á su citada esposa el usu. fructo de todos los bienes que poseía en Aragón, como viuda de dicho país, con los frutos recolectados y por recolectar, rentas cobrables y por cobrar, á su libre disposición y hasta el fin de sus días, y además todos los muebles existentes en la casa de Ainzón, y como gananciales la mitad de los existentes á la muerte del testador en la casa de Valencia; que siendo legítima de su hija Doña Julia las cuatro quintas partes de lo radicado en el reino de Valencia, y cinco sueldos por bienes muebles é igual cantidad por los raíces de Aragón, dejaba y legaba los restantes á su esposa Doña Cecilia, de libre disposición, debiendo tomar para su pago las fincas que señalaba; y si esta adjudicación no llegaba á cubrir el quinto de sus bienes, se completaría, hasta que quedase cubierto, en fincas ó metálico, á elección de la legataria; nombró después curadores de su hija Doña Julia á D. Vicente León y Frías y D. Franco de Sena Chacomeli, á los dos juntos y á cada uno de por sí; instituyó heredera única y universal en el remanente que quedase de todos sus bienes, derechos y

acciones, á su citada hija Doña Julia, y caso de premorir al otorgante en el estado de demencia ó fallecer después en el mismo estado, usando del derecho que le concedía la ley 11, tít. 5.0, Partida 6.a, la sustituyó por su esposa Doña Cecilia, en razón á carecer el otorgante de ascendientes y descendientes, y su hija de descendiente alguno, entendiéndose esta sustitución de herencia ejemplar de libre disposición en Doña Cecilia, sin más limitaciones que la de no poder testar á favor de su hermano Don Juan García y Pablo de la Justicia é hijos de éste en el todo ni en parte de la herencia; y que para el caso de fallecer Doña Cecilia antes que Doña Jalia, quería que la sustitución de heredero ejemplar se entendiera tam. bién en las personas á cuyo favor testase su referida esposa, encargando, por último, las operaciones de su testamentaría, con prohibición de la in tervención judicial, á los mismos curadores que dejaba nombrados á su hija:

Resultando que en la partición de bienes de dicho testador, que se practicó por su viuda y albaceas testamentarios en escritura de 19 de Abril de 1858, se dividieron en primer lugar los bienes vinculados, adju. dicando la mitad reservable á Doña Julia de los Ancos; se separaron después los bienes no vinculados que se consideraron sujetos á la legislación castellana de los situados en el Reino de Aragón, sacándose de los prime. ros el quinto para la viuda del testador, Doña Cecilia García, y adjudicando los cuatro quintos restantes á la hija Doña Julia, y adjudicándose los segundos en su totalidad á la viuda, con deducción de cinco sueldos por muebles y una cantidad igual por raíces, como única legítima de la hija del testador, y consignándose, por último, que á la Doña Julia correspondía un crédito sobre la herencia de su padre de 161.681 reales 10 maravedises por herencia de su abuela materna Doña Francisca de Paula Guadalfajara, cuya escritura de partición fué adicionada con otra de 9 de Julio del mismo año, en la que se declararon comprendidos en la hijuela formada á Dofia Cecilia García dos capitales de censo:

Resultando que la Doña Cecilia García y Pablo de la Justicia otorgó testamento en 14 de Abril del mismo año 1858, nombrando albaceas, haciendo diferentes legados, distribuyendo el resto de sus bienes, en el concepto de herederos, entre sus cuatro hermanos D. Juan, D. Hipólito, Doña Francisca y Doña Antonia, en forma de dejar respetada la prohibición que le había impuesto su difunto marido de dejar á su hermano D. Juan bie.. nes algunos procedentes de su herencia, y disponiendo, por último, que para el caso de fallecer antes que su hija política Doña Julia de los Ancos, sustituía en su lugar á Doña Francisca, D. Hipólito y Doña Antonia García y Pablo de la Justicia y á los hijos de éstos; y en 28 de Marzo de 1860 otorgó dicha testadora un codicilo modificando en parte lo que te nía dispuesto respecto de los bienes dejados á su hermano D. Juan é hijos. del mismo, y disponiendo diferentes legados:

Resultando que Doña Cecilia falleció en 27 de Junio de 1863, y en escritura de 20 de Marzo de 1864 se verificó la partición de bienes de su herencia, consignándose que el patrimonio dejado por aquélla, que ascendió á la cantidad líquida partible de 1.246.613 reales 38 céntimos, proce día en su mayor parte de los bienes que se le adjudicaron en la testamentaría de su marido por los distintos conceptos que de la misma constaban; que de dicho patrimonio había vendido la Doña Cecilia los bienes que se expresaban á su hijastra Dofia Julia, representada por sus curadores y previa autorización judicial, y por consecuencia de cuya venta los herederos de Doña Cecilia habían otorgado á favor de los curadores de Doña Julia carta de pago por la cantidad de 290.180 reales 38 céntimos, y que ade. más había vendido otras varias fincas rústicas y urbanas, después de cu

yas manifestaciones se dividió la susodicha cantidad líquida partible entre sus herederos universales instituídos por Doña Cecilia, sus hermanos D. Juan, Doña Francisca, D. Hipólito y Doña Antonia:

Resultando que Doña Julia de los Ancos Manuel de Villena falleció en 25 de Septiembre de 1887, y con los documentos que se han referido y diferentes partidas sacramentales para acreditar su parentesco con aquélla, D. José y Doña Valentina Vicente Espejo y Navarro y Doña Concepción Ardid y Espejo, dedujeron en Valencia, en 14 de Febrero de 1888, la demanda de este pleito, con la solicitud de que se declarara nulo é ineficaz el testamento de D. Francisco de los Ancos, en cuanto por él limitó la herencia de su hija Doña Julia, relativamente á los bienes muebles de Aragón á cinco sueldos por los muebles y cinco por los raíces, dejando todos los demás á su esposa Dofia Cecilia, y en lo relativo á la sustitución ejemplar dispuesta y efectuada en favor de los que Doña Cecilia designase, con todas las consecuencias que ello produjo, en especial la división que se practicó en 19 de Abril de 1858 por muerte de D. Francisco de los Ancos, y la escritura adicional de 9 de Julio de 1858, declarando asimismo nulas é ineficaces la cláusula del testamento de Doña Cecilia, en que nombró sustitutos á Doña Julia; la división de la herencia de Doña Cecilia de 20 de Marzo de 1864, y todas las inscripciones que por razón de dichos documentos se hubieran hecho en los Registros de la propiedad, declarando además fallecida abintestato á Doña Julia, y herederos suyos á los demandantes, y condenando en su consecuencia á los herederos de Doña Cecilia García y Pablo de la Justicia á entregar á los demandantes todos los bie nes que pertenecieron á D. Francisco de los Ancos, excepto los que correspondieran al quinto de los bienes de Castilla legado á Doña Cecilia y los que á la misma pudieran tocar por gananciales; los bienes que á Doña Julia pertenecieron por sí y por su hermana Doña Natalia en la herencia de su abuela materna Doña Francisca Guadalfajara; los que se le adjudicaron en la división del vínculo de Doña Lucía Catalán; los que para la misma adquirieron sus curadores y cuanto constituyese la universalidad de su herencia, con los frutos producidos y debidos producir, á cuyo efecto alegaron: que D. Francisco de los Ancos no pudo disponer de los bienes que tenía como libres de la manera que lo hizo, porque no estaba autorizado para legar á su consorte todos los situados en el Reino de Aragón, pues el fuero y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo limitaban Is elección del jefe de familia á los hijos y descendientes, á quienes no po día posponer á los extraños sin causa justa de desheredación; que la sustitución ejemplar no cabía respecto á los bienes de Aragón, pues su legisla ción sólo admitía la sustitución vulgar, la fideicomisaria y la compendiosa, y en cuanto á los de Castilla, era ineficaz la dispuesta por D. Francisco de los Ancos en lo relativo á la facultad dada á su esposa para nombrar sustitutos; que por tanto, sólo era respetable, de lo dispuesto por Don Francisco de los Ancos en su testamento, el legado del quinto de los bienes libres sujetos á la legislación castellana, correspondiendo todo lo demás á la hija del testador, y como ésta no había podido otorgar testamento por su estado de enajenación mental, resultaba que había muerto intestada, sucediéndola sus herederos legítimos, los demandantes, y que desde la muerte de Doña Julia había recaído en los demandantes la acción que ejercitaban por haberse afirmado entonces su derecho:

Resultando que los demandados impugnaron la demanda alegando en cuanto es pertinente, para que se desestimara en todos sus extremos, con imposición á los demandantes de perpetuo silencio y pago de costas: que era completamente indiferente señalar el origen ó procedencia de los bie nes que vinieron á constituir el patrimonio de Doña Julia de los Ancos,

así como el concepto en que le fueron adjudicados en dicha división, y á que en todos los supuestos habían de resultar idénticos é incontrastables los derechos de los demandados; que el llamamiento de los segundos sustitutos, realizado por Doña Cecilia García en su testamento, fué hecho directa y expresamente por el testador D. Francisco de los Ancos, puesto que lejos de facultar á su citada consorte para hacer ella una designación especial de los sustitutos ejemplares que debieran reemplazarle en la herencia de Doña Julia, expresó ser su voluntad que la sustitución de heredera ejemplar hecha en su esposa por el estado de demencia en que se hallaba constituída su hija, fuera y se entendiera también en las personas en cuyo favor testara aquélla, ó lo que era lo mismo, señaló como sustitutos segundos á los herederos instituídos de su consorte, fueran los que fuesen, si bien con exclusión absoluta y única de su hermano D. Juan García é hijos de éste en el todo y en parte de la herencia; que el falleci. miento de Doña Julia é información testifical practicada para acreditar que murió en estado de demencia, demostraban la necesidad absoluta de que se llevase á efecto la sustitución ejemplar dispuesta por su padre, que no prestaba su asentimiento á los documentos justificativos de las uniones y nacimientos correspondientes á la línea de los demandantes, porque además de no constarles su certeza, se advertían algunas discrepancias en los apellidos de las personas que en ellos figuraban; que además D. Francisco de los Ancos no fué aragonés, sino valenciano, y no le era permitido acogerse á las disposiciones de aquel privilegiado país, sino someterse en un todo á la legislación de Castilla, por lo que no tenía aplicación alguna á este pleito la legislación foral de Aragón; que en la demanda se pretendía únicamente la declaración de nulidad de ciertos particulares del testamento de D. Francisco de los Ancos, y por tanto, no podía sostenerse que su hija Doña Julia muriera intestada; y que como todos los demandados eran herederos de Doña Cecilia García, y en su consecuencia dueños y poseedores por vía de sustitución ejemplar de los bienes dimanantes de D. Francisco de los Ancos, y se encontraban en el pleno goce de todos sus bienes y derechos, era imposible el ejercicio contra ellos de acción alguna por parte de persona extraña:

Resultando que los demandantes replicaron añadiendo á lo que tenían alegado que los demandados no podían poner sus actos en contradicción con los de su causante Doña Cecilia García, y por tanto, si ésta aceptó la herencia de su marido como instituída según los fueros de Aragón, no les era dado á aquéllos destruir la naturaleza de aquella institución; que si D. Francisco de los Ancos no resultara aragonés por el reconocimiento de su esposa que sujetaba á los herederos de ésta al fuero de Aragón, debe rían de todos modos regirse por éste las disposiciones testamentarias de aquél, en cuanto á los bienes radicados en Aragón, y en el caso de entenderse que D. Francisco de los Ancos no pudo testar con arreglo al fuero de Aragón, resultaría intestado respecto á aquellos bienes, siendo su hija su única heredera; que la ley exige que el heredero sea designado ciertamente por el testador, prohibiendo á éste facultar á otro para la institución; y que D. Francisco de los Ancos estableció una doble institución ejemplar, de la cual pretendían también la nulidad; y reproduciendo los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, pidieron se fallara el pleito en los términos que tenían pretendido, añadiendo á éstos que en el caso de no declararse nulo el testamento en cuanto á los bienes de Aragón por la desheredación indebida de Doña Julia, entendiendo que de aquellos bienes se debió disponer con arreglo á las leyes de Castilla, se declarara siempre que los repetidos bienes recayeron en Dofia Julia como heredera abintestato de su padre, ó por ampliación de la institución que el mismo

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