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correspondieron en tiempo y forma al requerimiento que les fué hecho en 20 de Diciembre anterior, cuyo recurso autorizaba el art. 402 de la ley de Enjuiciamiento y se interponía en tiempo para en su caso; segundo, que aquella representación se oponía á la defensa como pobres ante la Audien cia de las mencionadas Doña Dolores, Doña Teresa y Doña Josefa, sin presentar en forma la demanda correspondiente; y tercero, que solicitaba el recibimiento á prueba del incidente promovido en lo principal:

Resultando que al referido escrito recayó el 6 del mismo mes de Febrero próxima pasado providencia de que no siendo admisibles los incidentes de previo y especial pronunciamiento después de resuelta por auto definitivo la cuestión principal sometida á la decisión de la Sala, en virtud de apelación ante ella entablada, no había lugar á admitir y sustanciar el promovido por el Abogado del Estado en lo principal de dicho escrito; al primer otrosí, que tampoco había lugar por idéntica razón; al segundo, que se hiciera saber al Procurador D. Emilio Ochoa acreditase en debida forma si sus representados estaban autorizados para utilizar la defensa por pobre; y al tercero, que no había lugar toda vez no había de sustanciarse el inci dente promovido en lo principal:

Resultando que notificada la últimamente dicha providencia, presentó el Procurador Ochoa en 11 del mismo mes de Febrero un testimonio expe. dido con fecha de 8 de aquel mes por el Secretario del Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de Sevilla, según el cual, en los autos incoados por Doña Dolores Ponce de León, sobre justificación del fallecimien to abintestato de D. José Ponce de León, y que se declarase quiénes eran sus herederos, se dictó en 29 del anterior mes de Diciembre providencia confiriendo á Doña Teresa y Doña María Josefa Ponce de León y al Abogado del Estado traslado de la demanda incidental sobre habilitación á Doña Dolores Burgos para litigar como pobre, á lo que se había opuesto dicho Abogado del Estado:

Resultando que á su vez la enunciada representación del Estado suplicó de la providencia de 6 de Febrero, excepto en cuanto al extremo de ella relativo al segundo otrosí del escrito á que recayó, pidiendo se tramitara el incidente de nulidad promovido en lo principal de aquél, ya relacionado, y se tuviese por interpuesto en tiempo y forma para en su caso el recurso de súplica determinado en el primer otrosí, y por consignada para su día la solicitud del tercero, y la Sala declaró, por auto de 28 del tan repetidamente citado mes de Febrero último, no haber lugar á suplir ni enmendar dicha providencia, con condena en las costas á la misma represen. ción del Estado, la cual interpuso contra el referido auto de 28 de Febrero recurso de casación por quebrantamiento de forma, bajo protesta del de infracción de ley, fundándole:

En el caso 1.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no haber sido emplazados para ante la Audiencia de Sevilla las tres únicas herederas de D. José Ponce, que falleció en 23 de Diciembre de 1889, resultando hecho el emplazamiento al Procurador D. Emilio Ochoa en 5 de Enero de 1891, cuando no ostentaba la representación de aquellas herederas:

En el caso 2.0 del citado artículo, por cuanto no constaba de manera auténtica que los comparecientes ante aquella Sala fuesen las mismas personas que sucedieron mortis causa á D. José Ponce, y porque el Procurador Ochoa no presentó poder notarial bastante de las que decía represen tar; y en la hipótesis no concedida de que dichas herederas estuvieran relevadas de otorgar tal poder, como ninguna de ellas habia presentado en au tos demanda de pobreza, tampoco tendrían derecho ó utilizar desde luego este beneficio; pues lo que acreditaba el testimonio expedido por el Secre

tario del Juzgado del distrito del Salvador era que Doña Dolores Ponce de León y Burgos, solamente ella presentó demanda de pobreza ante aquel Juzgado, no llamado á conocer de las actuaciones motivo del presente recurso, máxime constando estimada por la misma Sala la oposición hecha por el Abogado del Estado á los fines del art. 35 de la ley de Enjuicia miento:

En el caso 4.o del mencionado art. 1693, puesto que si la Sala no tuvo por parte á las tres herederas de Ponce hasta el 31 de Diciembre de 1892 á una, y el 16 de Enero del 93 á las restantes, evidentemente la citación para la vista, que tuvo lugar en 25 de Mayo de 1892, se hizo á persona ilegítima, cuya representación se mandó posteriormente cesar desde luego:

Y en el caso 6.o del repetidamente dicho artículo, por entender la Sala en un recurso de apelación abandonado, por no concurrir en tiempo y for. ma á mantenerlo los interesados en él, á pesar del apercibimiento que dispuso la propia Sala en 9 de Agosto de 1892:

Resultando que la Sala de lo civil de dicha Audiencia de Sevilla admi tió el recurso de casación fundado en quebrantamiento de forma, por considerar haberlo interpuesto el Abogado del Estado llenando los requisitos que establece el art. 1752 de la citada ley de Enjuiciamiento, y se ha tra mitado en este Tribunal Supremo con arreglo á la misma ley.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Estanislao Rebollar Villarejo: Considerando que el procedimiento para la interposición, admisión ó sustanciación del recurso de casación por quebrantamiento de forma es el establecido taxativamente en la Sección 6.a, tít 21 del libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que, según el art. 1754, no concurriendo todas las circunstancias expresadas en el art. 1752, la Sala sentenciadora dictará auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso, y que se entregue copia certificada del escrito y del auto á la parte que se suponga agraviada, si lo pidiere:

Considerando que la primera circunstancia exigida por el art., 1752 es que la sentencia sea definitiva ó merezca el concepto de tal, con arreglo al art. 1690, y éste determina en su núm. 1.0 que tendrán el concepto de definitiva, para los efectos del art. 1689, entre otras, las que recayendo so. bre un incidente ó artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Considerando que aparte de no haberse recurrido contra el auto de 26 de Enero que decidió la apelación interpuesta, en cuyo incidente en su caso se habrían cometido las infracciones alegadas, y no en el incidente actual, es lo cierto que el auto de 28 de Febrero último declarando no ha. ber lugar á suplir ni enmendar la providencia de 6 del mismo mes, que denegó la admisión y sustanciación del incidente de previo y especial proqunciamiento promovido por el Abogado del Estado pidiendo la nulidad de las actuaciones, autos y providencias que constan en la tramitación, y la reposición de ésta al estado que se encontraba en 23 de Diciembre de 1889, no tiene ni puede tener el carácter de sentencia definitiva, toda vez que sólo se refiere á cuestión de procedimiento, y lejos de poner término al pleito, de que deriva el incidente objeto del presente recurso, facilita la prosecución de dicho pleito; y esto supuesto, la Audiencia no debió admi. tir un recurso que contiene defecto tan esencial, y que es por lo mismo improcedente y debe desestimarse;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del Estado, á la que condenamos al pago de las costas; y procédase á

sustanciar el iniciado por infracción de ley.-(Sentencia publicada el 3 de Noviembre de 1893, é inserta en las Gacetas de 13 y 15 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (4 de Noviembre de 1893).-Sala de lo civil.-Pago de cantidad.—No ha lugar á la admisión del interpuesto por la Com-pañía de los ferrocarriles de Madrid á Zaragoza y Alicante en autos con D. Saturnino Martínez (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

Que, según el núm. 1.0 del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, tie nen el concepto de definitivas, para los efectos de la casación, las sentencias que recayendo sobre un incidente ó artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación.

Resultando que en juicio declarativo de mayor cuantía seguido á vir tud de demanda de D. Saturnino Martínez y Martínez por sentencia de 19 de Febrero de 1886, que dictó el Juzgado de primera instancia del distrito de San Román de Sevilla, y fué declarada firme, se condenó á Don Manuel Pastor, como concesionario de la Compañía del ferrocarril de Mé rida á Sevilla, y en representación de ésta, por fallecimiento de aquél, al liquidador nombrado por la misma D. Eusebio Hernández, á pagar al Don Saturnino 1.595.223 reales 27 céntimos, con más los intereses legales correspondientes á razón del 6 por 100 desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, y en las costas del juicio:

Resultando que dirigidos los procedimientos para la ejecución de la mencionada sentencia contra la Compañía de los ferrocarriles de Madrid á Zaragoza y Alicante, como poseedora de la línea á que afectaba el crédito reclamado, se hizo entrega al D. Saturnino Martínez de cierta cantidad consignada en la Caja de Depósitos, no obstante la oposición de aqué. lla, mandándose practicar un nuevo requerimiento á su Director para la de otra, por lo cual la misma Compañía produjo en 30 de Julio de 1892. demanda igualmente de juicio de mayor cuantía, solicitando se delarase que eran nulas unas anotaciones en los Registros de la propiedad de Mé rida y Sevilla obtenidas por el D. Saturnino; que tales anotaciones no ha bían constituído ni podía constituir un gravamen que afectara al dominio de la línea férrea de Mérida á Tocina; que la Compañía de Madrid á Zaragoza y Alicante no era responsable en concepto alguno del crédito origen de las indicadas anotaciones, y que eran nulas las diligencias practicadas. bajo la base de constituir las repetidamente dichas anotaciones, hipoteca de que debía responder la Compañía demandante á título de tercer po; seedor; condenando al demandado D. Saturnino Martínez á cancelar en el término de tercero día las aludidas anotaciones, al reintegro á la propia Compañía demandante, de las 553.324 pesetas 73 céntimos que indebi damente había retirado de la Caja general de Depósitos, con sus intereses. legales hasta la fecha del reintegro, á la indemnización de perjuicios y al pago de costas:

Resultando que además en un otrosí de la demanda de que se acaba de hacer mérito se pidió que se librase exhorto á esta corte para que se suspendiese el apremio seguido contra la antedicha Sociedad demandante para el cobro de 68.868 pesetas 39 céntimos, previo depósito de esta cantidad en la Caja general hasta la resolución del pleito, y se hiciera saber

al D. Saturnino Martínez que devolviese á la misma Caja las 553.324 pesetas 73 céutimos con anterioridad mencionadas, con los intereses respecti vos desde la fecha de la extracción hasta la de la nueva entrega, quedando una y otra suma á disposición del Juzgado á las resultas del pleito, cuyas pretensiones fueron desestimadas por providencia de 10 de Agosto del expresado año 1892, como también en auto de 23 de los propios mes y año la reforma de la enunciada providencia:

Resultando que interpuesta apelación por la referida Compañía, la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla confirmó en 3 de Mayo próximo pasado el últimamente dicho auto, habiendo aquélla entablado, en su consecuencia, recurso de casación como comprendido en el núm. 1.0 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, fundándole en varios motivos:

Resultando que el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del re

curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

Considerando que tienen el concepto de definitivas para los efectos de la casación, según el núm. 1,0 del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, las sentencias que recayendo sobre un incidente ó artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Considerando que en el caso presente la denegación de las peticiones incidentales hechas en la demanda, relativas à la suspensión del procedimiento ejecutivo y depósito de la cantidad percibida por el demandado Martínez, no pone término ni impide la continuación del juicio principal, en el cual tiene expedita la acción el recurrente para ejercitar sus derechos, sin que tal negativa prejuzgue nada respecto del fondo del pleito, lo cual hace inadmisible el recurso, á tenor de lo dispuesto en el núm. 3.o del artículo 1729 de la citada ley;

No ha lugar á admitir el predicho recurso interpuesto por la Compañía de los ferrocarriles de Madrid á Zaragoza y Alicante, á la que se condena en las costas; devuélvase el depósito constituído; librese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente, acompañada del apuntamiento que ha remitido, y publiquese este auto según previene la ley.(Auto fecha 4 de Noviembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 15 de Di'ciembre del mismo añio.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (4 de Noviembre de 1893).- Sala de lo civil.-Alimentos.-No ba lugar al interpuesto por Doña C. S. y M., en autos con Doña M. T. y B. (Audiencia de ...), y se resuelve:

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Que, según el núm. 3.0 del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, si se deniega el recibimiento á prueba en alguna de las instancias cuando proceda con arre glo á derecho, y conforme á igual número del art. 862, procede dicho recibi miento en la segunda instancia cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Noviembre de 1893, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la L. y en la Sala de justicia de la Audiencia de..., entre partes, de la una Doña M. T. y B., sin profesión, de aquella vecindad, como curadora ad litem del menor J. B. M., y de la otra Doña

C. S. y M., propietaria, de la misma vecindad, sobre que se declare al expresado menor hijo natural de D. A. S. y M. y se condene á la Doña C., en concepto de heredera del D. A., & suministrar alimentos á aquél; cuyos autos penden ante Nos en recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ha interpuesto la Doña C., representada por el Procurador Don Luis Lumbreras, y defendida por el Letrado D. Ricardo Ventosa; representando y defendiendo á su vez à la parte recurrida los asimismo Procu rador y Letrado D. Antonio Bendicho y D. Francisco Silvela:

Resultando que Doña M. T. y B., después de haber sido nombrada cu radora ad litem de su hijo natural J. B. M., discerniéndosela tal cargo y de obtener la declaración de pobreza para litigar, previas varias diligencias preliminares, formuló ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la L., demanda fecha 10 de Junio de 1887, con la pretensión de que se declarase ser el niño J. B. M. hijo natural de D. A. S. y M., conde nando á su heredera testamentaria Doña C. S. y M. á suministrarle los correspondientes alimentos, según á ello venía obligada por la ley, en la cantidad que el Juzgado determinase y fuera proporcionada al pingüe caudal que dejó el D. A., por mesadas anticipadas; imponiendo à la demandada las costas del pleito, para lo cual alegó los fundamentos de hecho y de derecho que estimó conducentes, entre ellos que mientras el niñio J. B. M. perecía de necesidad sin más auxilios que los que podía proporcionarle el trabajo manual de su madre, Doña C. S. vivía en la mayor opulencia disfrutando la herencia de su hermano D. A., que constituía un capital de mucho más de 250.000 duros, ó sea 1.250.000 pesetas:

Resultando que la demandada Doña C. contestỏ con la solicitud de que se la absolviese de la demanda é impusieran las costas á la actors, exponiendo al efecto cuanto entendió pertinente en el sentido de no ser el me nor mencionado hijo natural de D. A. S., ni el caudal de la herencia del D. A. de la soñada cuantía en que le fijaba la demandante, pues en definitiva no pasaba de la categoría de modesto:

Resultando que corridos los traslados de réplica y dúplica se recibió el pleito á prueba, la que practicaron ambas partes, refiriéndose varios de los extremos de la realizada por la actora á la cuantía del caudal del repetidamente dicho D. A., y apareciendo entre lo concerniente á tal particular testimonio de una escritura otorgada en 30 de Julio de 1886, por la cual D. J. F. y S. se obligó á pagar á Dofia C. S., como heredera de su hermano D. A., dentro del plazo de seis años, la cantidad de 75 344 pesetas, que devengaría desde aquella fecha el interés de 3 por 100 anual por la participación que tenía el último en un negocio para fabricar, vender y expor tar calzado, en cuyo negocio no convenía á dicha Doña C. seguir interesada; y el Juzgado, después de los demás trámites legales, pronunció sen tencia en que declaró: primero, ser el menor J. B. M., nacido en 19 de Agosto de 1877, hijo natural de D. A. S. y M. y Doña M. T. B.; segundo, venir obligada Doña C. S. y M., bajo el concepto de heredera de su hermano, á contribuir al menor hijo de éste con los alimentos correspondientes; y tercero, que éstos deben ser en cantidad de 4.000 pesetas anuales, descontando de tal suma la que percibiese por razón de rédito de un legado de 20.000 pesetas, ó por cualquiera otro concepto que trajera origen ó proviniese de su padre natural, las que pagaría por mensualidades anticipadas la referida demandada Doña C.; fallo que se apoya en varios fundamentos, de los cuales es uno acreditar las pruebas suministradas en cuanto á la importancia de los bienes, que los dejados por S. excedían de medio millón de pesetas; cuyos productos, graduados prudencialmente con las oportunas deducciones, formaban la base equitativa de la cuantía de los elementos:

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