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nase en los autos para contestar á la demanda, usó de un legítimo derecho recurriendo á uno de los Juzgados de primera instancia de Madrid para que requiriese de inhibición al de Jaca; y cuyo Juzgado, á instancias de parte legítima, toda vez que protestó no haber hecho uso de la declinatoria, tenía competencia para aceptar lo que se le atribuía, por más que no fueran de estimar los fundamentos en que apoyaba su exclusiva jurisdicción en este negocio, que no alcanzaba trámite que lo impidiera por hallarse en el de emplazamiento, dentro del cual se promovió en término el incidente de incompetencia; que no podía ni debía aceptarse el reconocimiento principal que hacía Alarcón y tornaba como fundamento de su competencia el Juzgado de la Audiencia de Madrid, ó sea la sumisión expresa de D. José Alarcón y D. Antonio Graciano á los Tribunales ordinarios de la villa y corte, porque así se decía constar y constaba en la cláusula 7.a del contrato privado de 21 de Noviembre de 1889, y Sánchez aparecía subrrogado en los derechos y obligaciones de Graciano en la cláusula 1.a de la escritura social de 8 de Noviembre de 1890, ello en virtud á que, según el art. 1227 del Código civil y su concordante el 26 del Código de Comercio, la fecha de un documento privado no se contaba respecto á tercero sino desde el día en que hubiese sido incorporado ó inscrito en un registro público, circunstancias que no concurrían en el de 21 de Noviembre de 1889; antes bien, en la mencionada escritura de 8 de Noviembre de 1890 no se hacía mérito de él, y sí en cambio se decía que entre los Sres. Alarcón y Graciano existía Sociedad, aunque sin formalidad de documento, lo cual implicaba que el documento aducido por Alarcón debía ser posterior, y en tal concepto no hacía verdadera referencia al negocio de autos, y tanto por lo uno como por lo otro, no aparecía Sánchez sometido expresamente á los Tribunales ordinarios de Madrid, y por ello no tenía aplicación el art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil invocada por el Juzgado requirente, ni la sentencia de este Supremo Tribunal de 8 de Julio de 1878, pues que no se subrrogó Sánchez ni podía ser subrrogado en el convenio citado, por la sencilla razón de que de él no se hizo mérito en la escritura de Sociedad; que aparte de lo expuesto, tampoco era de acce der á la inhibición, porque no existiendo sumisión expresa, se estaba en el caso del núm. 1. del art. 66 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea que en los juicios donde se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar donde deba cumplirse la obligación, y á falta de ésta, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento; y como quiera que á no dudar Sánchez Gastón ejercitaba una acción personal que pudiera denominarse prosocio, era incuestionsble la competencia de aquel Juzgado, porque si bien no se señalaba el lugar en que la obligación había de cumplirse, preciso era convenir que no podía ser otro que aquel en que las obras se habían de ejecutar y ejecutaron, aquel donde Sánchez entregaba y Alarcón había de recibir, y se decía recibió, el dinero para los pagos; doctrina que se ajustaba á lo decidido por este Supremo Tribunal en sus sentencias de 20 de Diciembre de 1878, 3 de Enero de 1879 y 26 de Febrero y 12 de Mayo de 1884; y aun en el supuesto de que así no se entendiera, siempre Sánchez pudo interponer ante aquel Juzgado por ser el domicilio del demandado; que en la escritura de 1890 se decía ser vecino de aquella ciudad y no lo impugnaba, antes bien, en su escrito de inhibición confesaba estuvo domiciliado dentro de aquel partido judicial, y en cambio sin prueba ni demostración alguna sostenía ahora que estaba domiciliado en Madrid, aserto por el cual no podía ni debía pasarse, porque según de todo lo actuado se desprendía, no hacia mucho se terminaron las obras y sus incidencias; siendo también

especiosa la razón de que las estuviese liquidando con la Compañía del Norte que era la constructora, toda vez que si Alarcón tenía tratados pendientes con ella, Sánchez no aparecía con la misma en relación alguna; que tratándose de una Sociedad particular, sin entrar á calificarla de mercantil ó civil, á los efectos de competencia, en cuanto al domicilio, debía estarse á lo que preceptuaba el art. 56 de la repetida ley, á saber: que el domicilio de las Compañías civiles y mercantiles sería el pueblo que como tal estuviera señalado en la escritura de Sociedad ó en los estatutos por que se rigieran, y no constando esta circunstancia, se estaba á lo establecido respecto á los comerciantes; y expuesto ya que no había sumisión por parte de Sánchez y que no constaba en la escritura social el domicilio, era de perfecta aplicación el art. 41 del Código civil, como interpretativo del antes citado, y la sentencia de este Supremo Tribunal de 28 de Mayo de 1888, esto es, que el domicilio legal de la Sociedad creada entre los hoy contendientes radicaba en aquel partido judicial, porque dentro de él estaban las obras en construcción y el pago á los obreros; en una palabra, el centro de sus operaciones, requisito establecido en el art. 65 de la ley de Enjuiciamiento civil para los comerciantes que, como Sánchez, tenían establecimiento primario en aquella ciudad; así que, bajo tal supuesto, tampoco cabía acceder á la inhibición, como así se manifestaría al Juzgado requirente:

Y resultando que habiendo insistido en la inhibición el Juez de corte, uno y otro han elevado las actuaciones á este Supremo Tribunal para en resolución.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Estanislao Rebollar y Villarejo:

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Considerando que, conforme á lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la ley de Enjuiciamiento civil y lo que con repetición ha declarado este Tribunal Supremo, será Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieran sometido expresa ó tácitamente:

Considerando que sometidos D. José Alarcón Villanueva y D. Antonio Graciano Bazo voluntaria y expresamente á los Tribunales ordinarios de Madrid para todas las diligencias extrajudiciales ó judiciales á que pueda dar lugar el contrato privado de 21 de Noviembre de 1889, por el que constituyeron Sociedad civil para la construcción de obras públicas, no constando en autos otro hecho que justifique la constitución de tal Sociedad, y habiéndose subrrogado D. Juan Sánchez Gastón á virtud de la escritura pública de 8 de Noviembre de 1890 en los derechos y obligaciones que en la Sociedad tenía Graciano Bazo, sin que en dicha escritura se modificara ni alterase la sumisióu hecha y consignada en el documento de 1889, claro es que quedó subsistente la sumisión y venía obligado á ella D. Juan Sánchez, no tercero y sí causahabiente por la subrrogación de Graciano Bazo, y esto supuesto, es evidente que la presente contienda jurisdiccional ha de resolverse por los artículos y doctrina citados anteriormente, y no por las disposiciones y doctrina legal invocadas por Sánchez Gastón, que son inaplicables en la cuestión debatida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de la Audiencia de esta corte, al que se remitan todas las actuaciones para los efectos de derecho; póngase esta resolución en conocimiento del de igual clase de la ciudad de Jaca, y siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas en este Supremo Tribunal.—(Sentencia publicada el 9 de Noviembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 28 del mismo mes y año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (9 de Noviembre de 1893). Sala de lo civil.— Defensa por pobre.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Mateo Lasheras y Campos (Audiencia de Zaragoza), y se resuelve:

Que es inadmisible el recurso de casación por infracción de ley cuando se refier, aunque indirectamente, á combatir la apreciación de las pruebas, hecha por la Sala sentenciadora en uso de su exclusiva competencia, á no ser en el caso previsto en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que subordinado el art. 15 de dicha ley á lo prevenido en el 17, y fundándose la Sala sentenciadora para denegar el beneficio de pobreza en la facultad discrecional, y no tasada, que le atribuye este artículo, sobre cuyo ejercicio no se da recurso de casación, según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de todo punto inadmisible el que contra dicha sentencia se interpusiera.

Resultando que seguido incidente sobre defensa en concepto de pobre de D. Mateo Lasheras y Campos en ciertos autos entablados por consecuencia de una demanda de D.'Miguel Moya contra aquél y otros, la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza, en sentencia de 7 de Octubre de 1892, confirmó la dictada por el Juzgado de primera instancia del distrito de San Pablo de la misma ciudad, que declaró no haber lugar á la expresada solicitud, entre otros fundamentos, porque tanto por los signos exteriores de Lasheras, como por su pertenencia á la Sociedad Cámara de Comercio y Centro Mercantil, con el pago de cuotas correspondientes, y además con la entrega graciosa á dicho Centro de 10 pesetas para fines del año 1891, y otras pruebas practicadas, se formaba el convencimiento de no hallarse dicho Lasheras en condiciones de disfrutar de los beneficios que las leyes conceden á los declarados pobres:

Resultando que el D. Mateo Lasheras interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, y desestimado, le ha deducido por infracción de ley, alegando como único motivo del mismo la del núm. 5.o del art. 15 de la de Enjuiciamiento civil, que concede el beneficio de pobreza al que tiene embargados todos sus bienes:

Resultando que el Ministerio fiscal se opone en su dictamen á la admisión de dicho recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Lassus:

Considerando que es inadmisible el recurso de casación por infracción de ley cuando se refiere, aunque indirectamente, á combatir la apreciación de las pruebas que, en uso de su exclusiva competencia, hubiera hecho la Sala sentenciadora, á no ser en el caso previsto en el núm. 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que subordinado el art. 15 de dicha ley á lo prevenido en el 17, y fundándose la Sala sentenciadora para denegar la defensa por pobre que solicitó D. Mateo Lasheras en la facultad discrecional y no tasada que le atribuye el último de los artículos antes citados, sobre cuyo ejercicio no se da recurso de casación, según la constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal, es evidente que el deducido contra dicha sentencia es de todo punto inadmisible;

No ha lugar á admitir el mencionado recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto D. Mateo Lasheras y Campos, á quien se condena en las costas; líbrese á la Audiencia de Zaragoza la certificación co

rrespondiente, acompañada de los autos que remitió, y publíquese la presente resolución según previene la ley.—(Auto fecha 9 de Noviembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 15 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (9 de Noviembre de 1893).—Sala de lo civil.— Reivindicación de bienes. - Ha lugar, en parte, al interpuesto por D. Gumersindo González y Domínguez en autos con D. Diego Lorenzo Martínez Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

Que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos hasta la con. testación á la demanda, y tiene tal cualidad el que posee en virtud de justo título emanado de autoridad judicial, infringiéndose la ley 39, tit. 28 de la Partida 3.8, al condenarse al pago de los frutos producidos ó debidos produ cir al que en dichas circunstancias se hallare:

Que no se infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.o, cuando la senten cia no otorga ni el demandante recibe más de lo pedido.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Noviembre de 1893, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Orense y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, por D. Diego Lorenzo Martínez, labrador, vecino de Carballeira, con D. José Fernández Martínez, Cura párroco de la misma población; D. Gumersindo González y Domínguez, D. José Fernández y Garrido, labradores, vecinos de Vilanova; D. José Feijoo y Quintillán, como marido de Doña María Manuela Represas, también labradores, vecinos de Almorfe; D. Bernardo Osorio y Soto y D. Santiago Soto y Novoa, igualmente labradores y vecinos, el uno de Baruje y el otro de Carballeira, sobre mejor derecho á un vínculo y reivindicación de los bienes de la mitad reservable; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados, á excepción de D. José Fernández Martínez, dirigidos por el Letrado D. Luis Espada, y representados primero por el Procurador D. Federico González del Rivero y luego por su compañero D. Gabriel Talavera, habiéndolo estado el recurrido por el Doctor D. Salvador Raventos y el Procurador Don Luis de Figuerola y Ferrety:

Resultando que por escritura de 3 de Diciembre de 1770, D. Diego Parada y su mujer Doña Mariana González fundaron una vinculación, que dotaron con 23 fincas descritas en la misma escritura, designando como sucesores á Doña María Francisca González, mujer de D. Francisco Lo renzo, para que ambos la disfrutaran, y después de ellos, el hijo ó hija que eligieran; y no eligiendo, sucedería el hijo ó hija mayor, pero prefi. riendo el varón á la hembra, y rigiendo las mismas reglas para las demás sucesiones; cuya escritura fué anotada en el Registro de la propiedad de Orense en 25 de Mayo de 1864 é inscrita definitivamente en 6 de Agosto de 1866:

Resultando que Doña María González, viuda de D. Francisco Lorenzo, en escritura de 4 de Febrero de 1794, que no ha podido ser cotejada con su matriz por no hallarse el protocolo de aquel año del Escribano que la antorizó, llamó á disfrutar el vínculo á su hijo D. Diego Lorenzo y González, quien á su vez, en testamento verbal otorgado ante ocho testigos el día 26 de Marzo de 1834, eligió sucesor á su hijo D. Francisco Lorenzo y Rodríguez, que falleció en 30 de Julio de 1875, dejando tres hijos, Doña María Manuela, casada con D. Luis Gómez y Fernández; D. Diego, nacido

en 5 de Marzo de 1838, y Serafina, quienes fueron declarados sus herederos, y más tarde renunciaron su herencia libre, teniéndose por repudiada por el D. Diego en auto de 27 de Enero de 1887:

Resultando que D. Diego Lorenzo y González, en escritura de 18 de Marzo de 1816, permutó con D. Tomás Sánchez por otras cuatro fincas propías de éste, cinco de las que formaban la dotación del vínculo, en documento privado suscrito ante testigos en 5 de Junio de 1827, transigiendo con D. Benito Rodríguez una cuestión de propiedad, le cedió una finca en cambio de otra, y en 20 de Noviembre de 1828, por otro documento igual, permutó también con D. Luis Alvarez una finca por otra:

Resultando que por documento privado ante testigos de fecha 24 de Octubre de 1859, registrado en la antigua Contaduría de hipotecas en 18 de Noviembre siguiente, D. Juan del Villar vendió á D. Gumersindo González un ferrado y tres copelos de simiente de tierra al sitio del Naranjo, término de Vilanova, cuyos linderos se describían, y la cual se había adjudicado al vendedor en pago de deuda que D. Francisco Lorenzo tenía con la casa de la Seara del Río:

Resultando que por escritura pública otorgada en 24 de Noviembre de 1864, el Juez de Orense, á nombre de D. Francisco Lorenzo, vendió á D. José Fernández Garrido una finca denominada de Santa Justa, compuesta de prado y labradío, de regadío, con tres castaños, la cual el mismo Juez, á nombre del Fernández Garrido, vendió á D. Bernardo Osorio Soto por otra escritura de 1.o de Abril de 1882, que fué inscrita en el Registro de la propiedad en 13 de Mayo siguiente:

Resultando que por otra escritura de 6 de Mayo de 1865, D. Gumersindo González Domínguez compró á D. Claudio Arias Mosquera un terreno denominado Naranjo, compuesto de dos ferrados y 10 copelos de simiente á labradío y viñedo, el cual estaba comprendido en el foral titulado Vilanova, de que era duefio el vendedor:

Resultando que en cumplimiento de sentencia dictada en 23 de Diciembre de 1865 por la Audiencia de la Coruña, declarando haber lugar á una demanda de retracto interpuesta por D. Luis Gómez Fernández y Don Diego Lorenzo y Martínez contra D. José Fernández Garrido, otorgó éste á favor de aquéllos, en 27 de Julio de 1866, escritura de venta de cuatro fincas, que se describieron, y las cuales había comprado el vendedor en remate público:

Resultando que el D. Francisco Lorenzo y su hijo político D. Luis Gó mez habían sido declarados en concurso necesario de acreedores por sentencia del Juzgado de primera instancia de Orense de 10 de Agosto de 1865, en la que, entre lo demás consiguiente, se mandó embargar los bienes de los concursados, embargándose en efecto en 26 de Febrero de 1866 10 fincas como del D. Francisco, por lo que su hijo D. Diego dedujo en 28 de Mayo del mismo año 1866 demanda de tercería para que se excluyeran del embargo, como pertenecientes al vínculo, 11 de las fincas existentes, y se declarara su preferencia á reintegrarse en cuanto á las otras 12 que completaban las 23 vinculadas y habían sido las unas vendidas y las otras permutadas:

Resultando que tres acreedores del D. Francisco y el D. Luis, únicos que quedaban por pagar, presentaron con fecha 16 de Noviembre del citado año 1866, en unión de dichos concursados, de Doña Rosa Martínez, mujer del D. Francisco, y de su hijo D. Diego, escrito manifestando haber transigido, bajo las bases, entre otras, de ser garantía todos los bienes concursados y secuestrados, inclusos los recientemente retractados, de que en el término de ocho días siguientes á la aprobación judicial de esta transacción se había de otorgar escritura, consignándola con todos los de

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