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testamento contenía en favor de aquélla respecto á los bienes que el mismo testador consideró sujetos al derecho común; y por parte de los de mandados se reprodujo en la dúplica lo expuesto en el escrito de contes tación:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se suministraron por las partes diferentes justificaciones, entre las que se encuentra el cotejo con sus respectivos originales de las partidas sacramentales presentadas por los demandantes para acreditar su parentesco con Doña Julia de los An cos; y terminada la sustanciación del pleito, dictó sentencia el Juzgado del distrito del Salvador de Valencia, de que apelaron los tres demandantes; y habiendo fallecido después de admitida la apelación D. Vicente Es. pejo y Navarro, se hizo saber el estado del pleito á su viuda Doña Teress González de Castejón y á sus hijos D. Ricardo y Doña Fernandina Espejo y Castejón, y compareció tan sólo la última, representada por su marido D. Eduardo Repiso é Iribarren, teniéndose por desierta la alzada con las costas correspondientes en cuanto á aquellos dos; y en 4 de Enero de 1892 dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia confirmando con las costas la que había dictado el Juzgado, absolviendo á los demandados de la demanda contra ellos formulada en todos sus extremos, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que, con el depósito que exige la ley, Doña Concepción Ardid y Espejo, Doña Fernandina Vicente Alvarez de Espejo, consorte de D. Eduardo Repiso, y Doña Valentina Vicente de Espejo y Navarro, mujer de D. Isidro Angulo, interpusieron recurso de casación, alegando en su apoyo:

Primero. Que la sentencia recurrida, absolviendo á los demandados, desconoce que los demandantes sean parientes colaterales en octavo grado de Doña Julia de los Ancos, é incide en el error de hecho previsto en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que las partidas sacramentales presentadas en autos, y convenientemente cotejadas, demuestran la equivocación evidente del juzgador al apreciar las pruebas relativas al parentesco:

Segundo. Que el fallo recurrido, en cuanto desestimando la demanda niega la acción de los recurrentes y su derecho á reclamar los bienes que D. Francisco de los Ancos legó indebidamente á Doña Cecilia García y los que se adjudicaron á Doña Julia, y cuando ésta murió componían su herencia, más los frutos, incide en varios errores de derecho, comprendidos en los números 1.0 y 2.o del citado art. 1692, 6 infringe: la ley 1.8, tít. 13, Partida 6.a, que define lo que es abintestato, y declara que tiene lugar cuando el hombre muere sin testamento ó lo hace sin guardar la forma que debía ser guardada; los artículos 960, núm. 2.o, y 979 de la ley de Enjuiciamiento civil, con arreglo á los que no hay posibilidad de pedir la declaración de herederos abintestato si existe testamento; la ley 6.a del mismo título y Partida, que concede á los parientes más cercanos, hasta el décimo grado, el derecho de heredar, y por consiguiente de pretender la herencia del que murió intestado por alguna de las causas que señala la ley 1.a del mismo título; los artículos 981, 982, 983 y 997 de la ley procesal, que dejando á salvo la facultad de promover juicio ordinario sobre el derecho de suceder abintestato, aun cuando haya herederos declarados por los trámites de la sección 2.8, tít. 9.o, libro 2.o, reconocen virtualmente que el juicio ordinario, no sólo es idóneo, sino el más solemne y perfecto para alcanzar dicha declaración; y la ley 16, tít. 22, Partida 3.a y doctrina legal consignada en sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de Marzo y 14 de Mayo de 1873, 3 de Mayo de 1884, 20 de Marzo de 1885, y otras muchas, que vedan fallar los pleitos por motivos ó razones que las partes

no hubieren alegado en el período oportuno del juicio, cuyas leyes y doctrinas legales citadas en este motivo obligan á reconocer la acción de los parientes de Doña Julia para ser declarados herederos abintestato dentro del pleito; y aun cuando no alcanzasen á tanto, para reclamar la nulidad del testamento de D. Francisco de los Ancos y pedir la herencia que debió pasar á su hija Doña Julia, así como el caudal relicto por la misma; estableciendo igualmente dichas leyes y doctrinas la imposibilidad de desestimar la demanda por motivos que no excepcionaron los demandados en sazón oportuna:

Tercero. Que también infringe el fallo recurrido, al desestimar la demanda, los Fueros, de testamentis novilium y civium; el 2.o de exhæredatione filiarum, y la doctrina legal de las sentencias de 8 de Octubre de 1877 y 18 de Febrero de 1891, si se reputa aragonés á D. Francisco de los Ancos, ó se entiende que sin ser aragonés debió ajustar su testamento respecto de los bienes de Aragón á los fueros de aquel Reino; porque entonces, ni pudo disponer de los tales bienes en favor de Doña Cecilia García, existiendo la hija Doña Julia de los Ancos, ni desheredar á ésta, como de hecho la desheredó, dejándola tan sólo diez sueldos; pues en Aragón son los hijos herederos forzosos en toda la herencia; que no debiéndose juzgar el testamento por el Fuero de Aragón, según el derecho común, infringe el fallo las leyes 9.a, tít. 5.o, y 7., tit. 12, libro 3.o del Fuero Real, y su confirmatoria la 8., tít. 20, libro 10 de la Novísima Recopilación, que establecen ser legítima de los hijos en Castilla los cuatro quintos del caudal de los padres; la 5.o, tít, 8.o, Partida 6.a, que concede á los hijos acción para reclamar suplemento de legítima cuando no se les ha dejado todo lo que en tal concepto les correspondía; las doctrinas legales autorizadas en sentencias de 27 de Octubre de 1860, 15 de Enero de 1867, 11 de Junio de 1873 y 28 de Septiembre de 1880, conforme á las que, el heredero del instituído tiene derecho á pedir la legítima de éste, y la acción para pedir suplemento, como de carácter mixto, dura treinta años, tantos como la petitio hereditatis, de cuya naturaleza participa la supletoria; y la ley 11, tít. 4.0, Partida 6.a, y doctrina legal contenida en las sentencias de 1.o de Diciembre de 1863, 1.0 de Marzo de 1875 y 7 de Febrero de 1884, á tenor de las cuales, habiendo de quedar libre é íntegra su legítima á los hijos, debe serles entregada con los frutos que haya producido desde la muerte del causante, resultando todas estas infracciones, porque reconocida por el Tribunal a quo la ilegalidad del testamento de D. Francisco de los Ancos, las mismas leyes que evidenciaban el vicio y los demás preceptos y doctrinas invocados en este motivo, obligaban á estimar la demanda donde se había ejercitado la acción idónea; observando además en este motivo, que aunque la Sala sentenciadora no estimó la prescripción de la acción que excepcionaron los demandados, como quiera que el recurso no va contra los considerandos, convenía advertir que por tal motivo tampoco se podía sustentar ni legitimar el fallo, pues se infringirían entonces el Fuero segundo, de tutoribus, que equipara al loco con el menor de edad; las observancias de contractibus et privilegio minorum: los fueros de prescriptionibus, 2.0 de depósito y 3.0 de solutionibus, que dejan siempre á salvo el derecho de los menores, y por lo mismo el de los locos, sin que pueda perderse por prescripción, ni por consiguiente sea menester restitución; la regla de derecho 4., tit. 34, Partida 7.a y doctrina legal de la sentencia de 30 de Septiembre de 1868, á tenor de las que, ni el demente puede por su estado hacer renuncia ninguna de derecho, ni las entregas de bienes que verificaron á Doña Cecilia García los albaceas de D. Francisco de los Ancos, que eran á la vez curadores de su hija, envolvían renuncia de la legítima; y la ley 2.a, tít. 29, Partida 3.*, que no permite que

el loco ó desmemoriado pierda ninguna cosa por tiempo; de donde resulta que, ora se atienda al derecho foral, ora al común, la prescripción de la acción resulta siempre una excepción ilegítima, tanto más, cuanto que, aun habiendo podido correr, se interrumpió en 10 de Noviembre de 1887, antes de completarse el lapso de los treinta años que fija la ley 63 de Toro;

Y cuarto. Que en cuanto el fallo desestima la demanda y niega á los actores la herencia de Doña Julia de los Ancos, infringe: la doctrina uná. nimemente admitida de que en Aragón, si al derecho foral se debe atender, no está autorizada la sustitución ejemplar, y ei fuero de rebus vincu latis, según el cual, muriendo intestado el hijo ó la hija después de tener veinte años, no subsiste el vínculo que se hubiese impuesto, y suceden los parientes más cercanos de la línea de donde proceden los bienes; y si se ha de juzgar por el derecho común, las leyes 6., 10 y 13, tít. 3.o, Partida 6.a, en concordancia con la 11, tít. 5.o de la misma Partida, y la doc trina legal de las decisiones de 18 de Junio de 1857 y 21 de Mayo de 1890, con arreglo á las cuales la sustitución, lo mismo que la institución, para que sean válidas y eficaces han de ser hechas por el testador en pro de perso na cierta, bien designándola por su nombre, bien dándola á conocer por señales tan claras que se vea sin duda alguna quiénes son los favorecidos; las leyes 11, tít. 3.o de la Partida 6.a, y 1.a, 2.a y 3.a, tít. 19, libro 10 de la Novísima Recopilación, que prohiben dejar en albedrío de otro la designación de herederos ó sustitutos de cualquier clase, y en el caso de autorizar á otro para testar, exigen que el poderdante exprese el nombre del heredero ó sustituto, y compelen al comisario á que cumpla su encargo dentro de cuatro meses so pena de nulidad, patentizando estas leyes y doctrinas, así del derecho común como del foral, la absoluta ineficacia de la sustitución ejemplar para Doña Julia de los Ancos en el caso, que fué efectivo, de sobrevivir ésta á su madrastra, por lo cual la herencia de la incapacitada, con sus frutos, debe ser entregada á los parientes demandantes, como herederos abintestato, según disponen las leyes 1.a y 6.a, tít. 13, y 11, tít. 4.o de la Partida 6.a, y la doctrina legal sobre los frutos que se mencionaron en los motivos precedentes y que bajo otro concepto están infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Aldecoa:

Considerando que los recurrentes formularon su demanda contra los herederos de Doña Cecilia García Pablo de la Justicia á título de parientes en octavo grado de Doña Julia de los Ancos Manuel de Villena, que falleció en 25 de Septiembre de 1887, y que el hecho del parentesco aparece suficientemente demostrado por el resultados de las partidas debidamente cotejadas de nacimiento y matrimonio de los respectivos antecesores de dichos demandantes recurrentes, no obstante las diferencias que se notan en alguna de ellas al expresar los nombres y apellidos del padre de D. Tomás y Doña Rafaela Vicente y Guiral, por no ser dudoso, según el contexto de dichas partidas, que éstos eran hijos legítimos de Doña María Teresa Guiral y nietos de Doña Francisca de los Ancos, de cuya línea proceden los derechos alegados, sin que tampoco ofrezca duda alguna que Doña Concepción Ardid, D. José y Doña Valentina Espejo y Navarro, de mandantes, eran respectivamente hijos de la Doña Rafaela y D. Tomás, por lo que es evidente que la Sala sentenciadora ha cometido el error de hecho que en el primer motivo del recurso se alega:

Considerando que es inútil examinar las cuestiones de derecho planteadas en el recurso bajo el punto de vista de la legislación aragonesa, porque en la sentencia recurrida se afirma que D. Francisco de los Ancos no tenía derecho para acogerse al fuero aragonés, y que la legislacion

únicamente aplicable es la de Castilla, acerca de cuya afirmación y apre ciación no se ha interpuesto recurso alguno:

Considerando que, lo mismo nuestra legislaclón anterior al vigente Código civil que éste, establecen el principio riguroso de que el heredero designado en testamento debe ser persona cierta, deduciéndose claramente del contexto de las leyes 6., 11 y 13 del tít. 3.o de la Partida 6.a, que persona cierta quiere decir tanto como persona expresamente señalada por el testador, aun cuando no lo haga por su nombre, hasta el extremo de prohibir terminantemente la expresada ley 11 que se autorice á tercero para hacer la designación de heredero, «porque el establecimiento del heredero ó de las mandas non debe ser puesto en albedrío de otro», y en el caso del presente recurso D. Francisco de los Ancos no dijo quién había de heredar en segundo término por sustitución ejemplar á su hija incapacitada Doña Julia, sino que se limitó á decir que fuesen herederos aquellas personas á cuyo favor testara su referida esposa, que es lo mismo que autorizar á ésta para hacer la designación del heredero de su hija, sin que, por otra parte, haya la más pequeña indicación de que pudiera saber á quíén ó quiénes persona nombrar herederos suyos la Doña Cecilia, pensamiento de toda suerte expuesto á las contingencias de una mutación de voluntad; y que, esto supuesto, la Audiencia de Valencia ha cometido las infracciones que se indican en el cuarto motivo del recurso referentes á la legislación de Castilla:

Considerando que por haber fallecido Doña Julia de los Ancos sin haber podido testar y sin que su padre D. Francisco hubiera hecho válida mente por ella, para el caso de que premuriese, como premurió, Doña Cecilia García Pablo de la Justicia, llamada en primer término, es indudable que murió abintestato y que su herencia pertenece á sus parientes por es tar dentro del décimo grado, con arreglo á las leyes 1.a y 6.a del tít. 13 de la Partida 6.a, habiendo necesidad de marcar la extensión de dicha herencia con relación al testamento de D. Francisco de los Ancos por la manera que tuvo éste de disponer de sus bienes sitos en Aragón, sobre lo que se ha cuestionado en el pleito y es objeto del recurso:

Considerando que según reconoce el mismo Tribunal sentenciador, es nula la cláusula del expresado testamento, en cuanto por ella se redujo la porción legitimaria de Doña Julia, dejándola reducida indebidamente á lo foral de Aragón respecto de los bienes allí sitos, y que esto supuesto no puede menos de constituir parte de su herencia las cuatro quintas partes de dichos bienes que constituye la legítima castellana de los hijos, porque la acción ejercitada por los demandantes es congruente con el objeto pretendido, ya se atienda á los términos de la demanda, ya á los de la réplica donde fueron fijados definitivamente los puntos de hecho y de derecho, y porque no ha prescrito ni aun podido prescribir, bajo cuyo aspecto la Audiencia de Valencia ha cometido también las infracciones de la legislación de Castilla alegadas en el tercer motivo del recurso:

Considerando, por último, que cuando se reclama, como en el caso del presente recurso, una herencia contra quien la posee por razón de un testamento, cuya nulidad se pretende en todo ó en parte, son notoriamente inaplicables las disposiciones contenidas en el tít. 9.o, libro 2.0 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque dicho título presupone el caso de una herencia yacente sin herederos conocidos y sólo tiene el doble objeto de ase. gurar los bienes é inquirir la persona con la que hayan de ventilarse las cuestiones pendientes ó que en lo sucesivo se promuevan, previa la corres. pondiente declaración, y porque fuera de este caso, la acción encaminada á conseguir el reconocimiento de la cualidad de heredero con los consiguientes derechos, sólo en juicio civil ordinario puede ejercitarse, habien.

do cometido consiguientemente la Audiencia, que ha desconocido esta doctrina, la infracción expuesta en el segundo motivo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Concepción Ardid y Espejo, Doña Fernandina Vicente Alvarez de Espejo, consorte de D. Eduar do Repiso, y Doña Valentina Vicente de Espejo y Navarro, mujer de Don Isidro Angulo, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 4 de Enero de 1892 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, y devuélvase á los recurrentes el depósito de 1.000 pesetas que tienen cons tituído.-(Sentencia publicada el 5 de Julio de 1893, é inserta en la Gaceta de 17 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (5 de Julio de 1893).-Sala primera.--Abono de rentas. Ha lugar, en cuanto á uno de sus motivos, al interpuesto por Don Federico Ochando y Chumillas y otros, en autos con Doña Ana Teresa Ruiz Escobar y otros (Audiencia de Albacete), y se resuelve:

Que no puede prosperar el recurso fundado en error de hecho padecido por la Sala sentenciadora, cuando ésta forma su juicio, apreciando todos los elementos de prueba utilizados por las partes en el pleito, y los documentos citados por los recurrentes en apoyo de su tesis no demuestran del modo evi dente requerido por el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil que dicha Sala haya padecido equivocación:

Que si bien en la inteligencia de los contratos hay que atenerse al sentido literal de las cláusulas de los mismos, cuando son claros y no dejan duda so bre la intención de los contratantes, por el contrario, si ésta ofrece alguna, debe atenderse principalmente para aclararla ó desvanecerla á los actos de los mismos interesados, anteriores, coetáneos ó posteriores al cumplimiento:

Que no es incongruente la sentencia que defiere á parte de las pretensio nes de la demanda, que estima justas, y rechaza las que considera improce dentes:

Que en virtud del art. 8.o de la ley de 14 de Marzo de 1856, todo deudor de cantidad determinada está obligado á satisfacer intereses, aunque no se hayan pactado, desde que se constituyó en mora, en cuya situación se coloca el que no defiere á la interpelación judicial de pago, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Que para poder estimarse la excepción de cosa juzgada se requiere que en el pleito fenecido y en el que después se promueva exista identidad de personas, cosas y acciones.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Julio de 1893, en el pleito sobre pago de cantidad, seguido en el Juzgado de primera intancia de la Roda, y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete, por D. Pedro Ochando Chumillas, propietario, vecino de Casas Ibáñez, por sí y como curador de su sobrino D. Román Ochando Valera; Doña Josefa, D. Andrés y D. Federico Ochando Chumillas, la primera propietaria y vecina de Casas Ibáñez, el segundo Médico, de la misma vecindad, y el tercero General de división y vecino de esta corte; D. Juan Antonio Atienza Quintana, propietario y vecino de Fuentealbilla, como marido de Doña Rosa Ochando Chumillas; D. Andrés Ochando Valera, Abogado, vecino también de Fuentealbilla, y D. Ezequiel Losa y Aguado, propietario, vecino de Munera, y continuado por fallecimiento de este último por D. Antonio Aguado Ramírez, propieta

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