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á que esa alegación se refería, lejos de ser Cadenas Presidente de la Sociedad, litigaba contra ella; y lo era también suponer que D. Antonio Cascales se negó á acudir al Juzgado, cuando lo que constaba era que se negó á absolver posiciones por no representar á la Sociedad demandada:

Octavo. Que se infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, el art. 359 de la de Enjuiciamiento civil, y la jurisprudencia establecida en la sentencia de 26 de Abril de 1861 y otras de este Supremo Tribunal, que exigen que los fallos sean congruentes con las demandas y con sus motivos; pues en la demanda se pedía la declaración de propiedad de una parte de la mina Fuensanta, y en la sentencia se otorgaba una parte de la mina de Nuestra Señora de la Fuensanta, que ya no existía: en la demanda se pedía terminantemente que se declarasen, nulas y de ningún valor las escrituras de 1849, 1859 y 1882, en cuanto desconocían y se oponían al dominio de D. Benito Perier sobre la cuarta parte de la mina Fuensanta, y nula la inscripción de 7 de Agosto de 1874, por la que se inscribió el dominio de la totalidad de dicha finca á favor de la Sociedad La Patria, y la sentencia declaraba no nulas, como se pedía, sino que quedaban sin efecto las dos primeras escrituras y todas las demás referentes al dominio, títulos é inscripciones en el Registro de la mina Nuestra Señora de la Fuensanta, lo cual era mucho más de lo pedido, pues si en la última frase estaba contenido el título de 1877 y la inscripción del mismo año, había incongruencia entre la declaración de la sentencia y la petición de la demanda, y si no estaba contenida la escritura de inscripción, no había podido declararse la propiedad sin la declaración previa de nulidad del último título que abonaba el derecho de la Socidad demandada sobre la misma, cosa en que se iba á declarar á favor de un tercero:

Noveno. Que se infringen las leyes 13 y 19, tít. 22 de la Partida 3.a, la jurisprudencia que las ha aplicado en las sentencias de 1.o de Diciembre de 1857, 8 de Octubre de 1859, 18 de Marzo de 1861, 3 de Octubre de 1866, y otras; y las leyes 20 y 21 del título y Partida citadas, y la 46, tít. 2.o de la Partida 3.a, al declarar en la sentencia, por los fundamentos de los considerandos 15 y 16, la excepción de cosa juzgada alegada en la contestación, y dar á D. Pedro Alcázar, causahabiente de los herederos de Don Benito Perier, derechos que por ejecutoria se declaró que éstos no tenían, imponiéndoles sobre ellos perpetuo silencio; diciéndose con nuevo y notorio error en el 15 considerando, que conforme se gestionó por la Sociedad Concordia para que en el incidente de ejecución de la sentencia del pleito sobre jactancia se impusiera perpetuo silencio á Perier, debió hacerlo y no lo hizo respecto de los condenados en rebeldía, y no habiéndolo hecho, no habían éstos perdido su derecho:

Décimo. Que también se infringe en la sentencia la ley 114, tít. 18 de la Partida 3.a, que exige el otorgamiento de escritura pública para la enajenación de bienes inmuebles y derechos reales, y el art. 3.o de la ley Hipotecaria, que la confirma en el hecho de dar valor á la escritura que se suponía ser de cesión de derechos reales de 4 de Febrero de 1889, y dárselos desde la fecha del documento privado sospechoso que en ella se insertó para que obstase á la efectividad de la sentencia de jactancia, siendo así que el documento privado no pudo surtir efectos algunos legales hasta que se convirtió en público por la citada tardía escritura:

Undécimo. Que asimismo se infringe el art. 20 de la ley Hipotecaria por el error de hecho desmentido por documento auténtico que obraba en autos, por suponer que el derecho reservado á Perier en la escritura de 5 de Noviembre de 1848 se inscribió en el Registro de la propiedad de Totana, convirtiéndose en real por la inscripción primera de la mina Nuestra Señora de la Fuensanta, hecha en 15 de Julio de 1874; pues la

lectura de la escritura de 1848 demostraba que no era inscribible por ser un contrato de transacción de derechos reales sobre aquella mina que no existía todavía, y mal podía su único dueño posible, que era Andrés Romero, modificarlos y transmitirlos, cuando no los había adquirido todavía; y suponer inscrito incidentalmente un título que no era inscribible, con arreglo al art. 2.0 de la ley Hipotecaria, era infringir notoriamente esta disposición legal; habiendo además del error de hecho un error de lectura que ni siquiera era de interpretación, pues en el expediente cuyo testimonio sirvió de título de la mina, y que se presentó al Registro para la ins cripción, resultaba concedida la mina La Patria y dada la posesión á Andrés Romero en representación de ella, de modo que el título de la conce sión de la mina era lo que se inscribía; y si la escritura de 1840 hubiera sido inscribible, hubiera habido que presentar dicha escritura para que se inscribiera el supuesto derecho de Perier, porque lo que se inscribía eran los títulos; suponiendo la Sala que quedó inscrito el derecho supuesto de Perier con la referencia que se hacía del expediente de concesión en que se hacía mérito de la escritura de transferencia; y esta inscripción de un hecho legal imposible estaba desmentida por la misma sentencia, que en el mismo considerando 7.o decía que se presentó el título para inscribir el dominio de la mina á favor de La Patria; estándolo también con los documentos de cesión á Alcázar presentados por él, en los que se veía que el mismo derecho que se suponía en 1874 al ser cedido pagó el impuesto como cosa mueble, y por lo tanto no inscribible:

Duodécimo. Que en el supuesto, nunca concedido, de que hubiera exis tido alguna vez un derecho de propiedad en D. Benito Perier sobre la mina Nuestra Señora de la Fuensanta, se habían infringido las leyes 18, 19, 20 y 21, tít. 29, Partida 3.a, y la 2.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, pues en efecto, constaba acreditado en autos, y lo confirmaba la sentencia, que la Sociedad La Patria, hoy Concordia, venía en posesión continuada y no interrumpida de la mina Nuestra Señora de la Fuensanta hasta el día, y por tanto poseía la mina á la fecha del emplazamiento por espacio de treinta y siete años, sin que durante ellos le hubiera hecho reclamación alguna de ninguna parte de la propiedad de ella por Perier ni por sus herederos ó causahabientes, sin que nada tuviera que ver que Perier poseyera un año más acciones, si no poseyó la parte de mina que hoy se trataba de reivindicar; aviniéndose mal con la posesión de Perier el hecho de pedir los productos sin limitación de tiempo, lo cual implicaba que había sido un dueño que nunca había poseído, y contra esta rara clase de dueños se daba siempre la prescripción; que alegándose también contra ella la ley 2.a, tít. 8.o de la Novísima Recopilación, al aplicarla á este caso se desnaturalizaba y se infringía su texto; pues entre los que poseían de mancomún y proindiviso no cabía prescripciones á favor del tenedor de la cosa, pero el caso presente no era el de la ley, y para violentarla aplicán dola había tenido la sentencia que hacer supuesto de la cuestión, pues Pe rier nunca había poseído ni de mancomún ni proindiviso, porque los socios no poseían, y sí sólo la entidad jurídica Sociedad que había poseído sola y sin mancomunidad de nadie, y precisamente con exclusión de Pe rier desde 1849, la mina Nuestra Señora de la Fuensanta:

Décimotercero. Que, por último, se infringe en la sentencia recurrida la ley 9.a, tít. 19, Partida 3.a, que establece que el dominio de las cosas muebles se prescribe por tres años con buena fe y derecha razón; ley que se hubiera aplicado si en este juicio se hubiera tratado de reivindicación de acciones de la Sociedad pactadas á favor de Perier en 1848, pero si no era aplicable hoy á las acciones que no se discutían, lo era á los productos de la mina que eran objeto de la sentencia y que se mandaban entregar

sin limitación de tiempo, lo cual era raro defecto de la sentencia misma, porque tratándose de productos que en el concepto del fallo habían de liquidarse, merecía la pena decir desde cuándo se habían de liquidar; que no era dudoso que no se trataba de frutos, porque no lo eran de las minas, sino parte de su sustancia los minerales que de ella se extraían; los minerales extraídos y entregados al comercio eran ya cosa mueble, y si no eran frutos y sí eran cosas muebles y la Sociedad los poseyó desde su extracción, y después los habían poseído sus causahabientes y los socios, su valor, que también era mueble, y todo esto con justo título y buena fe por espacio de mucho más de los tres años legales, infringe la ley citada Ja sentencia que manda devolver esos bienes poseídos antes de 1887, ó sea más de tres años antes de la demanda en que se pedían.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Aldecoa:

Considerando que la acción reivindicatoria del dominio de una cosa, sólo puede prosperar acreditándose cumplidamente dicho dominio, y no es valedera para hacer efectivos otros derechos de naturaleza distinta:

Considerando que el único fundamento de la reivindicación de parte de una mina pretendida en su demanda por D. Pedro Alcázar Soriano, consiste en el documento que Andrés Romero y D. Benito Perier otorga ron en 5 de Noviembre de 1848, según el que Perier, concesionario de la mina Ursulina, consiente en que el denuncio hecho por Romero quedara válido y subsistente, siguiendo su curso el expediente gubernativo hasta obtener la demarcación y posesión formal de la mina Nuestra Señora de la Fuensanta, debiendo considerarse á D. Benito Perier socio de la Em presa que Romero formase, con la participación de 10 acciones, de 40 de que se habrá de componer, ó sea la cuarta parte de la mina:

Considerando que, según tiene ya declarado esta Sala en sentencia de 22 de Marzo de 1877, la personalidad jurídica que se crea al constituirse una Sociedad minera anónima, es perfectamente distinta de la de cada uno de los socios, los cuales tienen la representación y título de su derecho en las acciones que se les adjudican, con perfecta independencia unas de otras, de manera que la propiedad de la mina sólo á aquella pertenece y en su favor puede inscribirse, mientras que los socios tienen la de sus acciones representativas de la parte que les corresponde en las ganancias, pérdidas y gastos, y sobre las que únicamente pueden contratar con el carácter de bienes muebles no inscribibles en el Registro, al tenor de lo dispuesto en el art. 4.o, y núm. 4.o del 108 de la ley Hipotecaria, según el concepto legal de esta clase de Sociedades, y el especial de la Propiedad minera que por razón de su, indivisibilidad sólo creando las Sociedades por acciones, pueden partirse así las responsabilidades como las ganancias:

Considerando que el nuevo derecho á ser socio en una Sociedad con determinada participación, que Perier se reservo en el contrato, convenio ó transacción de 5 de Noviembre de 1848, por virtud del que Romero contrajo la obligación de dar á aquél participación de la Empresa que había de formar para la explotación de la mina Nuestra Señora de la Fuensanta, á cambio del desistimiento de Perier á su oposición al denuncio de la mina Ursulina, es esencialmente personal por haber nacido pura y exclusivamente de dicho convenio y no de derecho alguno in re sobre la mina que había de ser objeto de la explotación, pues la mina abandonada se pierde para el que da lugar al abandono, según la legislación vigente, en la época en que Romero instó el expediente de denuncio, y revierte íntegramente al Estado su propiedad, lo que constituye un obstáculo insuperable para suponer y admitir, como supone y admite la Audiencia de Albacete, que fué Perier quien transmitió á Romero las

tres cuartas partes de la nueva mina, reservándose el dominio de la otra cuarta, siendo así que al consentir Perier en el abandono que implicaba el denuncio, ninguna reserva podía hacer sobre la mina Ursulina, que desaparecía, y menos sobre la de Nuestra Señora de la Fuensanta, que nunca le había pertenecido, no significando consiguientemente el referido contrato de 5 de Noviembre de 1848, cuya validez no se ha puesto en duda, más que una recompensa pactada con Perier por el acto de su desis. timiento de oposición al expediente de denuncio:

Considerando que, tanto por lo expuesto como por la distinción antes indicada, que es forzoso hacer entre los derechos de la personalidad jurídica Sociedad y los de los socios, es evidente que sólo á la Sociedad minera La Patria, hoy Concordia, pertenece la propiedad íntegra de lamina en parte reclamada, porque á ella fué adjudicada por el Estado en 29 de Noviembre de 1850, dando la correspondiente posesión á su representante Andrés Romero en 3 de Diciembre del mismo año, y á favor de la misma se expidió el respectivo título que por primera vez fué inscrito en el Registro de la propiedad de Totana en 20 de Julio de 1874:

Considerando que no tiene importancia legal alguna para los efectos de la acción ejercitada la circunstancia de que en dicha inscripción se consigne el convenio celebrado entre Perier y Romero, pues aparte de que tal consignación no tiene otro carácter que el de una mera relación de antecedentes, como se hace de otros varios, para que pudiera tener la aplicación que se pretende al art. 29 de la ley Hipotecaria, sería menester que dicho convenio afectase á un derecho real, y ni le afecta, según queda demostrado, ni es consiguientemente inscribible:

Considerando, á mayor abundamiento, que si la Sociedad La Patria admitió á Perier como socio, dándole la participación de 10 acciones en virtud de lo convenido entre él y Romero y luego le desposeyó de ellas, como afirma la Audiencia de Albacete, la acción que competiría á Perier y sus causahabientes nace, no ya propiamente del convenio, sino del acto ilegal posterior atribuído á la Sociedad, cuyo objeto no puede ser otro que el de recobrar las acciones distraídas y reclamar la indemnización de daños, lo cual nada tiene que ver con la reivindicación de la mina;

Considerando, por lo tanto, que la Audiencia de Albacete ha incurrido en las infracciones de ley y de doctrina alegada en los cuatro primeros motivos del recurso, así como en el undécimo, por atribuir al contrato de 5 de Noviembre de 1848 el carácter de título de dominio de la parte de mina que se reivindica, desconociendo el que realmente tiene de obliga. ción meramente personal, y haber consiguientemente dado lugar á la acción reivindicatoria ejercitada sin título bastante para ello, atribuyendo además á la inscripción de 20 de Julio de 1874 una transcendencia que no reviste por razón de la referencia que se hace de dicho contrato; y que, esto supuesto, no hay absolutamente necesidad legal ninguna dẹ hacerse cargo de los demás motivos del recurso:

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad especial minera La Concordia; y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 5 de Diciembre dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete.-(Sentencia publicada el 16 de Noviembre de 1893, é inserta en las Gacetas de 10 y 13 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (17 de Noviembre de 1893).—Sala de lo civil.— Tercería de dominio.-No ha lugar á los interpuestos por Doña Matilde Benavides y Doña Consuelo Sierra en autos con D. Antonio García Francés (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que es improcedente el recurso de casación en que se citan como infringi. das disposiciones legales inaplicables al caso.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Noviembre de 1893, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Este, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte por D. Antonio García Francés, industrial, de esta vecindad, con Doña Matilde Benavides y Soto y Doña Consuelo Sierra y Cidrón, y en el que también ha sido parte Doña Isabel Benayas y Benayas, las tres dedicadas á sus labores, y también de esta vecindad, sobre tercería de dominio; pleito pendiente ante Nos á virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Doña Matilde Benavides y por la Doña Consuelo Sierra, dirigidas y representadas, la primera por el Licenciado Don José Viñas y el Procurador D. Julián Merinero, y la segunda por el Licen ciado D. Luis Ortiz de la Torre y el Procurador D. Fernando Flores; habiendo dirigido y representado al recurrido el Licenciado D. José Mestanza y Pozuelo y el Procurador D. Gabriel de Talavera:

Resultando que Doña Consuelo Sierra y Cidrón firmó en 2 de Junio de 1887 un documento privado, extendido en cuatro ejemplares impresos de contratos de alquiler y venta de muebles del almacén situado en la calle de la Paz, núm. 15, y por virtud del cual, D. Antonio García Francés, como dueño del citado establecimiento, le dió en alquiler, por precio de 2.000 reales mensuales y bajo diferentes condiciones que al margen se detallaban y son ajenas á la cuestión actual, los muebles especificados en dichos cuatro impresos:

Resultando que por escritura pública otorgada en 25 de Octubre del mismo año 1887 ante el Notario de esta corte D. José Miguel de Rubias, la Doña Consuelo Sierra, como dueña en plena propiedad y dominio de los muebles enumerados en el referido documento privado, los vendió por precio de 4.000 pesetas y con pacto de retro por término de tres meses, vencederos en 25 de Enero de 1888, á D. Eduardo Alejandro Marín, como mandatario de Doña Isabel Benayas y Benayas:

Resultando que con presentación de un pagaré de 5.322 pesetas, procedentes de un préstamo que á su favor suscribió Doña Consuelo Sierra, y que venció en 15 de Abril de 1888, solicitó y obtuvo en 27 de Mayo siguiente Doña Matilde Benavides embargo preventivo, llevado á efecto en los repetidos muebles, de que se constituyó depositaria la deudora, siendo ratificado el embargo mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva, recayendo después sentencia de remate; y siendo más tarde nombrado depositario, á solicitud de la ejecutante, D. Antonio García Francés, que aceptó el cargo, sin protestar ni manifestar que se creía con derecho sobre dichos muebles, y estuvo desempeñándolo hasta ser relevado del mismo por auto de 5 de Diciembre de 1889, posterior á la incoa. ción de esta tercería, y cuya revocación solicitó, ofreciendo al par fianza para responder de la conservación y custodia de aquéllos:

Resultando que, á pesar de haberse dictado la expresada sentencia de

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