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RECURSO DE CASACIÓN (18 de Noviembre de 1893).-Sala de lo civil.— Defensa por pobre.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Pedro Herrero Frutos, en autos con la Sociedad Kester Laviada y Compañía (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

Que es inadmisible el recurso en que, impugnándose la apreciación de la prueba, no se cita la ley ó doctrina legal infringida por la Sala sentenciadora, ni el acto ó documento auténtico que demuestre la equivocación evidente en que hubiere incurrido con motivo de dicha apreciación.

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, por sentencia de 15 de Junio último, denegó á D. Pedro Herrero y Frutos el beneficio de litigar como pobre en el juicio promovido por el mismo sobre suspensión de pagos en el incidente suscitado en el mismo por la Sociedad Kester Laviada y Compañía:

Resultando que D. Pedro Herrero y Frutos ha interpuesto recurso de casación, fundado en los números 1.0 y 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, citando como infringidos:

Primero. El núm. 4.o del art. 15 de dicha ley, por aplicación indebida; pues si bien de la certificación presentada aparecía el recurrente con una contribución superior á la señalada, se hallaba desvirtuada por la prueba testifical, y además la ley se refería á la fecha de la demanda, y no á otra anterior, como sucedía en este caso:

Segundo. El núm. 5.0 del mismo artículo, por indebida aplicación, toda vez que se había probado que los bienes del actor se hallaban embargados: Tercero. El núm. 1.o del propio artículo, que no ha sido aplicado, debiendo serlo;

Y cuarto. El art. 659 de la misma ley, por no haberse apreciado debidamente el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, con relación á lo dispuesto en el mismo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que en el recurso, si bien se invoca lo dispuesto en los nú meros 1.0 y 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se deter. mina la ley ó doctrina infringida por la Sala sentenciadora, ni el documento ó acto auténtico que demuestre la equivocación evidente en que haya incurrido al estimar la certificación del Ayuntamiento de Carreño, que constituye el fundamento principal del fallo, limitándose el recurrente á negar la eficacia de dicha certificación, por suponer que se halla desvirtuada por la prueba testifical y por ser de fecha anterior á la demanda:

Considerando que al impugnar la aprobación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que hace la Sala sentenciadora, tampoco se cita regla alguna de sana crítica que haya sido infringida ;

No ha lugar, con las costas, á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Pedro Herrsro y Frutos contra la sentencia que en 15 de Ju. nio último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, á la que se comunique esta resolución, con devolución del apuntamiento que ha remitido; y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 18 de Noviembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 13 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (18 de Noviembre de 1893).—Sala de lo civil.— Defensa por pobre.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Vicenta Sabata (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que el recurso de casación por infracción de ley debe interponerse, según el art. 1713 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando se hubiere nombrato Abogado y Procurador al recurrente, dentro del término de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se le manden entregar los autos:

Que este plazo no se interrumpe, según el art. 1714 de dicha ley, cuando el Letrado queda obligado á interponerle por haber manifestado después de transcurridos tres días que no considera procedente el recurso.

Resultando que la Audiencia de Barcelona ha remitido certificación del auto dictado por la Sala segunda de lo civil de la misma en 13 de Ju nio último, confirmatorio del proveído por el Juez de primera instancia de Berga, á fin de que Doña Vicenta Sabata y Fornell, que se defiende como pobre, pueda interponer recurso de casación por infracción de ley:

Resultando que nombrados Procurador y Abogado de oficio á la recu rrente, se mando en providencia de 25 de Septiembre último, notificada en el mismo día, entregar los autos al Procurador por el término y á los efectos prevenidos en la ley; que en el 29 los devolvió, manifestando el Letrado que no encontraba méritos para la interposición del recurso, y que en el 30 se mandó, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1714 de la ley de Enjuiciamiento civil, que se volvieran á entregar los autos al Procurador para que, bajo la dirección de Letrado designado de oficio, interpusiera el recurso dentro del término legal;

Y resultando que en 23 de Octubre presentó escrito interponiéndole. Siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Lassus:

Considerando que el recurso de casación por infracción de ley debe interponerse, según dispone el art. 1713 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando, como en este caso, se hubiere nombrado Abogado y Procurador al recurrente, dentro del término de veinte días, que se cuentan desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se le mandan entre gar los autos para dicho objeto:

Considerando que este plazo no se interrumpe, según ordena el artículo 1714, cuando el Letrado queda obligado á interponerle por haber manifestado después de transcurridos tres días que no considera proce dente el recurso;

Y considerando que éste ha sido presentado después de transcurrido dicho término;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Vicenta Sabata y Fornell contra el auto que en 13 de Junio último dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona; no haciéndose declaración sobre costas por no haberse personado la otra parte; librese á dicha Audiencia la certificación correspondiente, còn devolución del apuntamiento remitido, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 18 de Noviembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 13 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (18 de Noviembre de 1893).-Sala de lo civil.-Reclamación de bienes.-No ha lugar al interpuesto por Doña Dolores Codol en autos con D. Francisco Javier de Travy y otros (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que cualquiera que sea el concepto jurídico que merezcan los llamamientos de herederos y sustitutos hechos en un testamento, no se incurre en error de derecho al absolver á los demandados de una demanda fundada en el hecho de tener preferente derecho á los bienes de la sucesión el causahabiente de la parte demandante por su cualidad de varón y primogénito, aun cuando se supongan que los bienes de la misma fueren de naturaleza vincular por razón de los llamamientos hechos, si no existe cláusula alguna que establezca tal orden de preferencia, y si, por el contrario, se dispone que, premuertos los instituídos, hereden sus hijos y descendientes, ó aquel ó aquellos que éstos hubiesen înstituído herederos, lo cual excluye en absoluto el supuesto de la preferencia de los varones primogénitos.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Noviembre de 1893, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de dicha ciudad, por Doña Dolores de Codol y Tomás, vecina de Gracia, obrando por sí, sin intervención ni licencia de su marido D. Jaime Martí, en virtud de sentencia de divorcio perpetuo, representada por el Procurador D. Luis de Figuerola y defendida por el Letrado D. Joaquín Díaz Cañabate, con D. Francisco Javier de Travy y Codol, propietario, vecino del pueblo de Llivia; D. Luis de Travy y de Codol, Abogado y Notario, vecino de Ripoll; D. Ramón de Travy y de Codol, dependiente de comercio, vecino de Barcelona, y Doña Pilar de Travy y de Codol, asistida de su maride D. José del Pozo y Mata, Teniente Coronel de Artillería y vecino de Figueras, representados por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendidos por el Letrado D. Manuel Planas y Casals, sobre reclamación de bienes:

Resultando que D. Francisco de Tord y de Tord otorgó testamento en la villa de Berga, de donde era vecino, á 20 de Septiembre de 1705, en el que nombró á su esposa Doña María Tord y de Tord usufructuaria de to dos sus bienes durante su vida, permaneciendo viuda, con ciertas cargas y obligaciones; y después de otras disposiciones que no son del caso, de todos otros bienes habidos y por haber que le pertenecieran, instituyó he redero universal á su hijo D. Francisco Tord y de Tord, si viviese y qui siese ser su heredero; pero si no viviera ó no quisiera ser su heredero, ó siendo, muriera sin hijos legítimos, ó con tales ninguno de los cuales llegara á edad de hacer testamento, en dichos casos y en cada uno de ellos la sustituyó é instituyó heredera á su hija Doña Teresa Codol y de Tord, esposa de D. Ascano Codol y de Roset, y ella premuerta, á sus descen dientes en igual forma, con los mismos pactos y condiciones impuestas á su hijo D. Francisco; sustituyendo é instituyendo sucesivamente en los propios términos á sus hijas Doña María Tord y de Tord, y Doña Mariana Tord y Tord, y muriendo esta última, en la forma y casos expresados, sustituyó é instituyó en heredero suyo al que de derecho y en justicia per teneciera, según la disposición hecha por Doña Mariana Tord y Tord, ma

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dre del testador, en su último y válido testamento, al cual se refería; que riendo y ordenando que en el caso de que su hija Doña Teresa Codol y de Tord, sus hijos y descendientes fueran herederos, se dieran á Doña María y Doña Mariana Tord y de Tord, sus hijas, 1.000 libras á cada una en contemplación á su matrimonio ó ingreso en religión, además de las 1.000 que les había legado en aquel testamento:

Resultando que poseyendo la herencia y bienes de D. Francisco Tord y Tord, D. Ramón de Tord y Pedrolo, nieto del primer llamado por dicho testador, D. Francisco Tord falleció sin sucesión con testamento, en que nombró heredera usufructuaria á su esposa Doña Francisca Rocafiguera y herederos de confianza al Doctoral, Magistral y Deán de aquella santa iglesia, y Cura Párroco de la iglesia parroquial de Berga:

Resultando que en 22 de Abril de 1853, Doña María de la Concepción de Travy y de Codol y D. Francisco Pío de Codol, terceros nietos de la segunda llamada por el testador D. Francisco de Tord y Tord, Doña Teresa Tord y de Codol dedujeron demanda en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro de Barcelona contra Doña Francisca de Rocafiguera, viuda y usufructuaria nombrada por su marido D. Ramón de Tord y de Pedrolo, en reclamación de la universal herencia y bienes que poseía el día de su muerte D. Francisco Tord y de Tord, segundo abuelo paterno del expresado D. Ramón y tercer abuelo materno de Don Francisco Tomás de Codol, padre de los demandantes, cuyos bienes constituían el patrimonio que había dejado á su muerte el mencionado D. Ramón de Tord, los cuales se les adjudicasen, condenando á la expresada Doña Francisca Rocafiguera á su entrega con los frutos desde el fallecimiento de su marido:

Resultando que Dofia Francisca Rocafiguera impugnó la demanda, pidiendo al propio tiempo que por el interés que en ella tenían fueran citados los herederos de confianza nombrados por su marido, lo cual se estimó; habiendo otorgado en 6 de Noviembre de dicho año 1852 una escri tura los hermanos Doña Concepción y D. Francisco Pío de Codol y Doña Francisca de Rocafiguera, por la que deseando aquéllos no causar á és a molestia alguna en la calidad de usufructuaria de los bienes dejados por su esposo para el caso de declararse en juicio que les pertenecían dichos bienes, daban y cedían á dicha Doña Francisca cualesquiera derechos y acciones que pudieran corresponderles sobre el usufructo de los mismos, queriendo que aquélla los usufructase durante su vida y tuviese los mismos derechos que el testamento de su esposo le confería, prometiendo además indemnizarla de cuantos gastos se la ocasionasen con aquel motivo; cesión y donación que aceptó la mencionada Doña Francisca, sin entender perjudicarse en sus derechos y reconocer lo que decían los herma nos Codol contra las disposiciones de su esposo:

Resultando que dichos hermanos fundaron su demanda en que Don Francisco Tord y de Tord en su testamento ordenó un vínculo ó fideicomiso entre sus hijos y los descendientes de cada uno de ellos, siguiendo el orden de su llamamiento, con la prevención de que faltando todos sin sucesión, pasase su herencia al que de derecho correspondiera, según la disposición testamentaria otorgada por su madre Doña Mariana Tord y de Tord en 20 de Octubre de 1686, en la que por falta de todos los llamados sustituyó al que de derecho y justicia tocasen sus bienes; que por ello, y extinguida la línea varonil y primogenial del vinculador D. Francisco Tord y de Tord por la muerte sin sucesión del último heredero D. Ramón de Tord y de Pedrolo, la herencia fideicomisaria debió, recorriendo los grados de sucesión marcados por el vinculador, purificarse en la persona

de D. Francisco Tomás de Codol y de Viret, descendiente único directo y legítimo de su tercer abuelo materno D. Francisco Tord de Tord, por las intermedias personas de Doña Teresa de Codol y de Tord, hija y primera sustituta de aquél, de D. Francisco de Codol y de Tord, su nieto, y de Don Tomás de Codol y de Miguella, su biznieto, padre del dicho D. Francisco Tomás de Codol y de Vivet, pretendían los hijos de este último ser expedito su derecho y acción para que en fuerza de la demanda vindicativa que llevaban propuesta se adjudicase á su favor con plenitud de derechos. la universal herencia y bienes de su cuarto abuelo el repetido D. Francisco Tord y de Tord:

Resultando que los herederos de confianza de D. Ramón de Tord opùsieron la excepción de inexistencia del fideicomiso, pues si podía deducirse la voluntad del testador de que sus bienes pasaran á los sustitutos que nombró y á los descendientes de éstos, el llamamiento de dichos sustitutos y de sus descendientes sólo podía tener lugar en el caso de fallecer el instituído sin hijos oue llegasen á la edad de testar; y que en todo cuanto de dicho testamento sólo resultaría un vínculo ó fideicomiso conjetural, ineficaz é insuficiente en el día, para coartar ni impedir la libre disposición que le atribuyó y de que usó D. Ramón de Tord y de Pedrolo:

Resultando que los demandantes insistieron en la inexistencia del fideicomiso, aduciendo como pruebas de él la aquiescencia é inteligencia que la viuda y el heredero instituído por D. Francisco Tord y de Tord dieron á la voluntad de su esposo y padre, previendo el caso en que los descendientes de Doña Teresa debían entrar en el goce y propiedad del patrimonio de Tord por la extinción de la línea primogenial; inteligencia tradicional en la familia, y que se desprendía del testamento que en 13 de Mayo de 1786 otorgó D. Antonio de Tord y de Prat, padre de D. Ramón de Tord y Pedrolo, que no atribuía á su hijo la libertad de disponer sino en el caso de morir con hijos legítimos, gravando, para el de fallecer sin sucesión el expresado D. Ramón, al sucesor de patrimonio con ciertas obligaciones; de lo cual se derivaba un llamamiento tácito á favor del dicho sucesor gravado, que atendido el parentesco y la sustitución ordenada á favor de los descendientes de Doña Teresa de Codol y de Tord, no podía ser otro que D. Francisco Tomás de Codol; por cuyos motivos y por la naturaleza especial de las disposiciones de D. Ramón de Tord y de Pedrolo, dedujeron los hermanos Codol que eran del todo ineficaces é insostenibles las dichas disposiciones, y que la herencia y bienes que constituían el patrimonio de Tord, y que al morir dejó el dicho D. Ramón de Tord y de Pedrolo, purificada civilmente desde la muerte de éste en D. Francisco Tomás de Codol y de Vivet, debía serles adjudicada con plenitud de derechos:

Resultando que, en vista de estas pretensiones, consultados los preceptos legales por unos y otros interesados con personas de inteligencia, probidad y conciencia, siendo de unánime parecer de que atendida la gravedad, importancia y dificultad que ofrecían las resoluciones de las cuestiones consultadas, procedía, á fin de no aventurar el todo de sus respectivos derechos, terminase el litigio de la manera más justa, equitativa y razonabie, procedieron al otorgamiento de una escritura privada comprensiva de las bases de transacción; y en cumplimiento de lo prevenido en la base 4.a, las partes concordantes, después de haber consultado meditado por espacio de más de dos años los puntos objeto de la transacción, habían venido en poner fin al pleito, á todas las pretensiones en él deducidas y demás que pudieran en el mismo ó en otros proponerse, fijando irrevocable. mente y para siempre el derecho que al difunto D. Francisco Tomás de Codol competía, y que en su representación correspondía á su hija y here

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