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Considerando que tampoco en la escritura de concordia antes referida se ha reconocido en parte alguna de la misma semejante preferencia, y Don Francisco Pío autoriza y consiente, por el contrario, en ella que se adjudi quen á su hermana Doña María Concepción, á título de heredera del padre de ambos, los bienes de la herencia de D. Francisco Tord y de Tord, lo que está en consonancia con la libertad otorgada por éste á Doña Teresa, para designar al hijo ó hijos que hubiesen de heredarlas, sin que se indique preferencia alguna por razón de edad ó sexo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Dolores de Codol y Tomás, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 18 de Noviembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 13 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (20 de Noviembre de 1893).—Sala de lo civil.— Tercería de dominio.- No ha lugar á la admisión del interpuesto por Don Andrés Perelló en autos seguidos con D. Sebastián Carreras y D. Mauricio Vilumara (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que no puede tener el concepto de sentencia definitiva, para los efectos del recurso de casación, conforme al núm. 1.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, la resolución que se limita á admitir una demanda de tercería sin prejuzgar cuestión alguna ni lastimar ningún derecho.

Resultando que hallándose en la vía de apremio el juicio ejecutivo seguido por D. Sebastián Carreras y Hoppe y D. Mauricio Vilumara contra D. Andrés Perelló, dedujo D. Joaquín de Dalmases y de Olivart demanda de tercería de dominio de mejor derecho á un crédito que se mandó sacar á subasta y que el ejecutado tenía contra la Sociedad del ferrocarril de Cervera á Pons:

Resultando que denegada la admisión de la demanda por no caber en los dos conceptos en que se interponía, deducida apelación por el deman. dante, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona revocó en 31 de Mayo último el auto apelado, admitió la demanda de D. Joaquín de Dalmases, y mandó devolver las actuaciones al Juzgado para que la tramitase y acordase todo lo demás que procediera;

Y resultando que el ejecutado D. Andrés Perelló ha interpuesto contra este auto recurso de casación por infracción de ley, citando la que á su juicio ha sido infringida.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Lassus:

Considerando que limitándose la resolución de la Audiencia á admitir una demanda de tercería, sin prejuzgar cuestión alguna ni lastimar ningún derecho, no puede tener el concepto de sentencia definitiva, para los efectos del recurso de casación, conforme á lo prevenido en el núm. 1.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Don Andrés Perelló contra el auto que en 31 de Mayo último dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, á la que se comunique esta resolución, con devolución del apuntamiento remitido, no haciéndose declaración sobre costas por no haberse personado la otra parte; y publí quese este auto en la forma prevenida 'por la ley.--(Auto fecha 20 de Noviembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 13 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (21 de Noviembre de 1893).—Sala de lo civil.— Desahucio.—No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Enrique Zamalloa en autos con la Condesa de Bornos (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que, según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, es improcedente el recurso de casación contra las providencias dictadas en diligencias para el cumplimiento de una ejecutoria, á no ser que ésta se contrarie por el nuevo fallo ó se resuelva alguna cuestión distinta à la decidida en aquélla:

Que es improcedente el recurso por infracción de ley en que no se concreta el número del art. 1692 en que estuviere comprendida la cuestión propuesta, ni se cita la ley ó doctrina legal infringidas, por ser estas condiciones esenciales para la admisión del mismo.

Resultando que en autos seguidos á instancia de Doña María de la Asunción Ramírez de Haro, Condesa de Bornos, contra D. Enrique Zama. lloa y Santa Cruz, sobre desahucio de un solar, núm. 28 de la calle de Jesús y María, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó, en 11 de Febrero de 1892, sentencia en que declaró haber lugar al desahucio, mandando hacer saber á Zamalloa que en el término de veinte días desalojara dicho solar, apercibido de lanzamiento:

Resultando que la misma Sala volvió á conocer de los enunciados autos en grado de apelación y diligencias de cumplimiento de la expresada sentencia, dictando uno de 12 de Mayo del corriente año, por el cual or denó se procediese desde luego al lanzamiento á su costa de todos cuan. tos ocupasen el solar objeto de aquella sentencia, sin perjuicio del derecho que correspondiera á los subarrendatarios, que podrían utilizar en la forma que creyesen procedente:

Resultando que D. Enrique Zamalloa ha inierpuesto recurso de casación, en el que, á más de citar, entre otros artículos de la ley de Enjuiciamiento, el 1692, pero sin expresar el párrafo de éste en que se halle comprendido, expone ser el motivo del mismo lo prescrito en la última parte del 1695 de la propia ley, ó sea haberse resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia que se viene eje cutando; porque en el aludido pleito no aparece se controvertiera el derecho de los inquilinos que además de Zamalloa ocupan la finca, ni tam poco aparece de modo claro tengan tales inquilinos del solar, que en él po seen instalaciones, contratos directos con el recurrente, y, por tanto, al afirmar la Sala sentenciadora como fundamento de su resolución que ninguna relación jurídica hay entre la dueña del solar y los subarrendatarios, incurre en el motivo de infracción citado:

Resultando que el Ministerio fiscal estima improcedente la admisión del recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que, según tiene dicho con repetición este Tribunal Supremo, es improcedente el recurso de casación contra las providencias dictadas en las diligencias para el cumplimiento de una ejecutoria, salvo el caso en que ésta se contraríe por el nuevo fallo ó se resuelva alguna cuestión distinta á la resuelta en aquélla, la cual no sucede aquí, porque el auto recurrido está en perfecta armonía con lo mandado en la sentencia que se trata de cumplir:

Considerando, además, que ni el recurrente concreta el número del artículo 1692, dentro del cual está comprendida la cuestión propuesta, ni cita la ley o doctrina legal infringidas, y como éstas son condiciones esenciales para la admisión del recurso, es vista la improcedencia del propuesto por dicho recurrente;

No ha lugar á admitir el predicho recurso de casación interpuesto por D. Enrique Zamalloa, al que se condena en las costas; librese á la Audiencia de esta corte la oportuna certificación, acompañada del apunta. miento que ha remitido; y publíquese el presente auto según previene la ley.-(Auto fecha 21 de Noviembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 21 de Diciembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (23 de Noviembre de 1893).-Sala de lo civil.— Defensa por pobre.-No ha lugar al interpuesto por D. Ildefonso Gutiérrez Illana, como síndico del concurso de D. Jesús Graciá en autos con Doña Eloísa Minnesa (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que se invocan inoportunamente como infringidos los artículos 13, 14 y 15 de la ley de Enjuiciamtento civil, cuando el fundamento del fallo en la sen. tencia que deniega el beneficio de pobreza al síndico de un concurso, no es que se haya probado ó no la cualidad de pobreza del síndico ó del concurso, sino el que solicitándose tal beneficio por aquél en la personalidad de síndico, ha debido demostrarse para que pudiera prosperar el incidente que son pobres en concepto legal todos y cada uno de los acreedores en cuyo interés y representación obra la sindicatura.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Noviembre de 1893, en el incidente de pobreza seguido en el Juzgado de primera instancia del Oeste de esta misma corte y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio, por el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Illana, en el concepto de síndico del concurso voluntario de acreedores de D. Jesús Graciá y Andrade, para litigar con Doña Eloísa Minuesa y Picazo, consorte de Graciá, vecina de ésta corte, en los autos promovidos contra la misma por su marido sobre ingreso en la sociedad conyugal del producto de sus bienes parafernales; en cuyo incidente ha sido también parte la representación del Estado; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el síndico del concurso de Graciá, bajo su propia representación como Procurador, con la dirección del Letrado D. Luis Martorell, habiéndolo estado la parte recurrida por el Procurador D. Francisco Sánchez Morayta y el Letrado D. Ricardo F. Pérez de Soto:

Resultando que D. Jesús Graciá y Andrade entabló demanda civil ordinaria en el Juzgado de primera instancia del Oeste contra su esposa Doña Eloísa Minuesa y Picazo, para que ésta ingresara en la sociedad conyugal el producto de sus bienes parafernales, y habiendo sido declarado D. Jesús Graciá en estado de concurso voluntario de acreedores, fué sustituído en aquel pleito por el síndico del concurso el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Illana, quien en 2 de Noviembre de 1889 dedujo el incidente oportuno para que se declarase á la sindicatura pobre en sentido legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39 de la ley de Enjuiciamiento civil; diciendo al efecto que D. Jesús Graciá tenía pedido el beneficio de pobreza en todos los pleitos pendientes por carecer de toda clase

de bienes; que en la actualidad vivía en la Ronda del Conde Duque, número 5, cuarto 2.o; que el concurso de Graciá carecía por tanto de bienes y rentas de toda clase, por lo cual su síndico no percibía un solo céntimo por ningún concepto; y que por igual razón le había sido imposible adquirir las certificaciones relativas à la contribución y derecho electoral del concursado y de la sindicatura:

Resultando que formada pieza separada para la sustanciación de esta demanda de pobreza, la impugnó Doña Eloísa Minuesa, alegando: que en Marzo de 1885 solicitó D. Jesús Graciá la declaración de concurso voluntario, en cuyos autos constaba que no se le había dirigido otra reclamación que una de 525 pesetas, importando el activo 85.568 pesetas y el pasivo 28.822; que las personas incluídas en la relación de acreedores eran todas ricas, y que el activo se hallaba íntegro, y en diferentes librerías de esta corte se seguían vendiendo obras editadas por Graciá; que Gutiérrez Illana había solicitado la defensa por pobre, no para litigar derechos propios, sino como síndico del concurso, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1218 de la ley de Enjuiciamiento civil; que aparte de esto era persona pudiente y desempeñaba el cargo de Procurador, pagando la contribución debida; y que por razón de lo dispuesto en el art. 20 de la misma ley Procesal y en diferentes sentencias de este Tribunal Supremo, los síndicos de concurso no tienen derecho al beneficio de pobreza, á no ser que justifiquen que todos y cada uno de los acreedores tienen derecho á ser individualmente defendidos como pobres, é impugnada también la demanda por la representación del Estado, por no constarle la certeza de los hechos en que se fundaba mientras no se justificasen debidamente, se recibió el incidente á prueba, y además de la de posiciones y testifical, utilizó la parte demandante la documental, trayendo á los autos con la debida citación contraria un testimonio referente á los autos de concurso, en el que se hace constar que la sindicatura se defendía como pobre, aunque no constaba autorizada para ello, y que no aparecía tampoco que se hubiera señalado al síndico remuneración alguna, ni que se hubieran entregado cantidades por ningún concepto á nadie; y otro testimonio relativo á otro incidente de pobreza entablado por Graciá para litigar con su esposa en reclamación de alimentos, en el que consta que la pretensión de pobreza se había fundado en que Graciá no percibía los productos de los bienes de la sociedad conyugal y estaba declarado en concurso:

Resultando que en 25 de Enero de 1892 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte sentencia confirmatoria con las costas, denegando el beneficio de pobreza solicitado por D. Ildefonso Gutiérrez. Illana, como síndico del concurso voluntario de acreedores de D. Jesús Graciá Andrade, con imposición de todas las costas:

Resultando que D. Ildefonso Gutiérres Illana, en el concepto indicado de síndico del concurso de Graciá, interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los casos 1.0 y 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

Primero. Porque la sentencia viola las leyes aplicables al caso del pleito, infringiendo lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 15, casos 1.o y 5.0, de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto ha denegado la adminis tración gratuita de la justicia y de los beneficios consiguientes á la declaración de pobreza á la representación de un concurso que no tiene medios fijos algunos con que atender á sus necesidades qde tiene todos sus bienes afectos á la resultancia del mismo juicio universal, y que repre senta, entre otros, los intereses del concursado, que no tiene más medios para vivir que el jornal eventual que gana con su trabajo personal cuando lo encuentra:

Segundo. Porque la sentencia aplica además indebidamente el precepto del art. 20 de la misma ley de Enjuiciamiento civil, cuya disposición no puede referirse á casos como el actual, por estar sólo relacionada con aquellas personas que reclaman derechos como cesionarios, como gestores y como representantes de terceras personas; toda vez que desde el momento en que el recurrente litigaba como síndico, y como síndico pedía la defensa por pobre, era claro que la pedía para defender derechos de la sindicatura, y que por lo mismo podía serle concedida, sin que pudiera alegarse en contrario el citado precepto legal, sólo admisible, dado el supuesto de que partía, si se pidier a la defensa por pobre de la sindicatura para sostener derechos que no guardaban relación con ella;

Y tercero. Porque al apreciar la Sala sentenciadora que de las pruebas practicadas no resultaba demostrado que la sindicatura viniera comprendida dentro de ninguno de los casos del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, había cometido error de derecho, infringiendo lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 578, caso 2.o, 596, último apartado, y 597, reglas 2.a, 3.a y 4.a, y lo preceptuado por el Código civil en sus artículos 1216 y 1218, todos ellos referentes á la eficacia de los medios probatorios, siendo el concepto de esta infracción el de que la Sala sentenciadora, al hacer tal apreciación, no había concedido eficacia alguna á los documentos públicos consistentes en testimonio de actuaciones judiciales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que se invocan inoportunamente en el presente caso como infringidos los artículos 13, 14 y 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque el fundamento del fallo no es que haya ó no acreditado el recurrente ó el concurso su cualidad de pobre para litigar, sino el de que solicitando tal beneâcio en su personalidad de síndico del concurso de D. Jesús Graciá, ha debido demostrarse, para que pudiera prosperar dicho incidente, que son pobres en concepto legal todos y cada uno de los screedores en cuyo interés y representación obra el síndico; y en este concepto el fallo recurrido, al denegar á D. Ildefonso Gutiérrez Illana la defensa por pobre en su personalidad de síndico del concurso de D. Jesús Graciá, ni infringe los artículos citados en el primer motivo, ni el 20 de la misma ley, que se invoca en el segundo, por aplicación indebida, ni mucho menos se ha cometido por la Sala sentenciadora error de derecho en la apreciación de las pruebas, como se sostiene en el motivo tercero;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recur so de casación por infracción de ley interpuesto por D. Ildefonso Gutié rrez Illana, como síndico del concurso de D. Jesús Graciá, á quien conde namos en las costas, y al pago de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se diatribuirá con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.-(Sentencia publicada el 23 de Noviembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 13 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (23 de Noviembre de 1893). Sala de lo civil.-Pago de cantidad. -No ha lugar al interpuesto por la Sociedad Calixto López y Compañía en autos con D. Antonio Rodríguez Lorenzo (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que no se infringen las disposiciones legales citadas por el recurrente

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