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hora de las doce de su mañana, en la calle de Cañizares de esta corte, pá-mero 1, cuarto tercero de la derecha:

Resultando que el día antes de que se publicara ese anuncio, ó sea en 27 del citado mes de Junio, D. Antonio de Flores Suazo, que había pasado á su hermano D. Francisco, vecino de Jaén, un oficio fechado en 31 del anterior mes de Mayo, participándole que como Director gerente, y en uso de las facultades que le concedía la cláusula 3.a de la escritura social, había dispuesto nombrarle Subdirector gerente; publicó en la Gaceta de Madrid otro anuncio, fechado en 26 del propio mes de Junio, expresivo de que como Director gerente, y en virtud de las facultades que le concedía la condición 16 de la escritura social, había dispuesto trasladar á Jaén el domicilio de la Sociedad; publicó también en el Boletín oficial de esta provincia otro anuncio, fechado en 30 del repetido mes de Junio, dejando sin efecto la convocación para la Junta general que había de celebrarse el 30 de Julio siguiente, previniendo á los que la habían solicitado que acudieran á usar de su derecho en el nuevo domicilio social; y en aquel mismo día 30 de Junio pasó otro oficio á su hermano D. Francisco, diciéndole que por no convenir á su salud é intereses continuar desempe fiando el cargo de Director gerente, lo renunciaba, y que al comunicárselo, para que como Subdirector gerente entrara á desempeñar en propiedad, según disponían los estatutos, el cargo de Director, debía hacerle presente que con aquella misma fecha, y antes de presentar esta renuncia, había firmado el referido anuncio dejando sin efecto la convocación de la Junta general; y á su vez el D. Francisco, como tal Director gerente, solicitó y obtuvo del Gobernador civil de Jaén, por decreto de 5 de Julio, inserto en el Boletín oficial de aquella provincia de 30 del mismo mes, que se declarara domiciliada allí á la Sociedad:

Resultando que el día 3 del mismo mes de Julio de 1886, D. Pedro Antonio de Alarcón, D. Emilio Cánovas del Castillo y D. Manuel Sanz Zornoza, presentaron ante el Juzgado de primera instancia del Congreso, luego del Este, de esta corte, demanda pidiendo se declarara que la Junta general extraordinaria de accionistas podía deliberar acerca de las refor. mas de los estatutos y de la aprobación de eu reglamento definitivo, sin limitación alguna por lo que se refería á disposiciones de las actuales es crituras y estatutos, y dentro de lo que las leyes generales del país permi tían; y que no se podía entender cambiado el domicilio social hasta tanto que la Junta general extraordinaria, convocada por iniciativa de los accionistas poseedores de 25 acciones, se celebrara; que, por tanto, debía declararse nula la convocatoria inserta en el Boletín de 28 de Junio entonces último, por los términos en que aparecía hecha, y el anuncio sobre cambio de domicilio social inserto en la Gaceta del 27, y hacerse convocatoria en forma para el domicilio social, á fin de que sin limitación alguna se procediera á redactar y acordar los estatutos que la Junta determinara:

Resultando que emplazado para contestar esa demanda D. Antonio de Flores Suazo, compareció, proponiendo las excepciones dilatorias de incompetencia del Juzgado, por estar la Sociedad y él domiciliados en Jaén; y de su falta de personalidad en el concepto de Director gerente de aqué. lla con que se le había demandado, por cuanto no tenía tal carácter ni desempeñaba dicho cargo desde 31 de Junio de aquel año, según acreditaba con certificación expedida por quien de derecho lo ejercía con arreglo á la condición 4.* de la escritura social, invocando en su apoyo el artícalo 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que al impugnar esas excepciones los mencionados demandantes en aquel pleito, expusieron respecto de la falta de personalidad del D. Antonio de Flores Suazo, después de recordar los hechos al efecto

convenientes: que al demandarle no habían dicho que lo hicieran en el concepto de Director gerente de la Sociedad, y por tanto, aunque se hubiera despojado de ese cargo, mientras siguiera siendo D. Antonio de Flores Suazo tenía que responder y no podía rehuir el pleito, tanto más, cuanto que no se le demandaba por razón de actos ejecutados como Direc tor gerente, en uso de facultades reconocidas por los que le demandaban, sino por abuso de esas facultades al cambiar ó pretender cambiar el domicilio social, y al dejar sin efecto una convocatoria á Junta general y anunciar otra, actos cuya nulidad se pedía en la demanda; y era claro que por esos actos abusivos sólo podía responder, defenderse y ser demandado el Director gerente que los ejecutó, y no ningún otro, que podía estar ó no conforme con ellos; y aun cuando era cierto que, aparte de las declaraciones que afectaban al D. Antonio, se solicitaban otras que afectaban á la Sociedad, y parecía que éstas, por efecto de la dimisión del D. Antonio, iban á discutirse en un pleito en que la Sociedad no estaba representada, tal razón no era bastante para influir en la decisión de la dilatoria, pues la demanda estaba bien dirigida al serlo contra D. Antonio de Flores Suazo, sin determinar concepto y abarcando así los dos que reunía, porque con él, como tal D. Antonio de Flores Suazo, iban á litigar sobre sus abusos, y como Director gerente, que se le suponía, sobre cuestiones regla mentarias, y todo el efecto de su renuncia del cargo quedaría limitado á que, de ser cierta, los demandantes pusieran en practica los medios oportunos para que fuese al pleito el nuevo Director gerente, lo que por inte rés de ellos mismos procurarían apenas se fallara el artículo:

Resultando que la Audiencia lo resolvió en auto de 11 de Mayo de 1887, confirmando el del Juzgado que mandó á D. Antonio de Flores contestar á la demanda, por referirse á actos suyos ejecutados en el tiempo que fué Director gerente de la Sociedad y con tal carácter, y D. Antonio de Flores contestó, en efecto, aquella demanda presentando con su escrito testimonio de un acta notorial levantada en Jaén en 17 de Abril de dicho año 1887, y en la que por el Notario autorizante se hizo constar que, requerido por D. Francisco de Flores Suazo para consignar por esa acta los acuerdos que se tomaran en la Junta que iba á celebrar la Sociedad, se constituyó en la casa, calle de las Escuelas, núm. 3, adonde concurrieron á la hora designada en el anuncio inserto en el Boletín oficial de aquella provincia del día 2 del mismo mes, el D. Francisco de Flores, como Director gerente, D. Antonio de Flores Suazo y otros sujetos que enumeró, y después de deliberar sobre las manifestaciones que hizo el D. Antonio de Flores, se tomaron los siguientes acuerdos: primero, aprobar los actos ejecutados por el D. Antonio como Director gerente hasta el 30 de Junio de 1886; segundo, declarar que el domicilio de la Sociedad era desde el 5 de Julio último aquella ciudad; tercero, que la facultad concedida en la condición 16 de la escritura al Director gerente para variar el domicilio social, no estaba limitada por el ejercicio de los derechos que correspondían á los socios; y cuarto, que los pactos y convenios establecidos en la escritura social de 11 de Mayo de 1883, no podían ser alterados ni modificados sino por medio de escritura pública y la unánime voluntad de todos los asociados, sin que el reglamento para el régimen y gobierno de la Sociedad pudiera alterar ni modificar aquellos convenios establecidos en la escritura Social:

Resultando que en el indicado escrito de contestación á la demanda de aquel pleito, D. Antonio de Flores, entre otras excepciones, reprodajo como perentorias las de incompetencia de jurisdicción en el Juzgado y falta de personalidad suya como Director gerente de la Sociedad, por no tener tal carácter ni desempeñiar dicho cargo desde 30 de Junio de 1886:

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Resultando que al replicar en el repetido pleito los demandantes Alarcón, Cánovas y Sanz, pidieron al Juzgado declarara: primero, que la mina titulada Nuestra Señora de las Angustias, hoy Virtud de San José, pertenecía en plena propiedad y dominio á los poseedores de acciones de la Sociedad Hada protectora de la buena fe, en la proporción de una parte de 200 por cada acción, y que á nombre de ellos y no de D. Antonio de Flores Suazo debía constar inscrita en el Registro de la propiedad; segundo, que las 16 condiciones establecidas en la escritura de formación de la Sociedad sólo podían regir como estatutos mientras la Junta general redactara y aprobara el reglamento por el cual se había de regir y gobernar esa Sociedad; que la Junta general tenía facultad ilimitada para anular aquellas 16 condiciones, sustituyéndolas con el reglamento indicado, y que ess Junta general debió ser convocada inmediatamente después de haberlo pedido los demandantes; tercero, que el dividendo de 10 pesetas por acción, la declaración de caducidad de acciones, la Junta general que se decía celebrada en Jaén en 17 de Abril de aquel año, todos los acuerdos en ella adoptados y cuantos actos hubiera ejecutado D. Francisco de Flores con el carácter de Director gerente de la Sociedad, eran nulos y carecían de todo valor y eficacia, como asimismo todos los que la Sociedad ejecutara sin que precediera la celebración en Madrid de la Junta general solicitada por los demandantes; y cuarto, que la condición 15 de la escritura de formación de la Sociedad constituía un pacto reprobado que no debía ser guardado ni podría nunca tener aplicación al caso aquél, por no referirse su demanda á lo que en la condición se expresaba; y que por virtud de estas declaraciones se condenara en definitiva á D. Antonio de Flores á otorgar á favor de los poseedores de acciones de la Sociedad Hada protectora de la buena fe que así lo exigieran, y al de los demandantes por las 49 que habían presentado y por todas las demás que poseían los indispensables documentos públicos inscribibles en el Registro de la propiedad; y á que hiciese inmediatamente la convocatoria necesaria para que en un plazo que no excediera de veinte días se celebrara en Madrid Junta general, en que sin limitación alguna se redactase y aprobase el reglamento que la misma Junta determinase para el régimen interior de la Sociedad:

Resultando que la Sala primera de lo civil de la Audiencia de este territorio falló aquel pleito en 15 de Febrero de 1890, declarando: que la Junta general' extraordinaria de accionistas de la Sociedad Hada protectora de la buena fe podía deliberar acerca de las reformas de los estatutos y aprobación de su reglamento definitivo sin limitación alguna, por lo que se refería á las disposiciones de las escrituras y actas de su constitución y dentro de lo que las leyes generales del país permitieran; que no podía entenderse cambiado el domicilio social hasta que se celebrara dicha Junta general, y por lo tanto era nulo el anuncio inserto en la Gaceta de 27 de Junio de 1886, y nula la convocatoria de 25 del mismo mes y año, publicada el 28 en el Boletín oficial de esta provincia, por los términos en que aparecía hecha; condenando á D. Antonio de Flores, en el concepto en que había sido demandado, á que en el término de veinte días, á contar desde que en aquel pleito hubiera sentencia firme, convocara á dicha Junta general extraordinaria en su domicilio en esta corte, para deliberar acerca de la reforma de sus estatutos y aprobación de su reglamento con la amplitud antes expresada; absolviendo á los demandantes Alarcón, Cánovas y Sanz de la reconvención propuesta por D. Antonio de Flores para que se declarase que aquéllos habían perdido, por promover el referido pleito, su participación é intereses en la Sociedad; declarando no haber lugar á resolver en aquel fallo sobre las pretensiones formuladas

por los demandantes en el escrito de réplica y en el de adhesión á la apelación, en cuanto no estuvieran comprendidos en los anteriores pronunciamientos; y haciendo además otros que no importan para la cuestión actual;

Resultando que contra ese fallo interpuso D. Antonio de Flores recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el núm. 2.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, y diciendo en su apoyo: primero, que en cuanto la sentencia le obrigaba á seguir el pleito para, en vista de sus alegaciones, hacer declaraciones que afectaban á una Sociedad y á su gerente mandatario, además de venir á condenar á quien no era parte en el pleito, contra el principio inconcuso de derecho procesal, según el cual nadie puede ser condenado sin ser antes citado, oído y vencido en juicio, infringía el párrafo tercero del art. 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil, que dispone que por las Corporaciones, Sociedades y demás entidades jurídicas comparezcan en juicio las personas que legítimamente las representen, toda vez que, con arreglo á los estatutos de la Sociedad Hada protectora de la buena fe, por consecuencia de la renuncia que él hizo del cargo de Director gerente, entró á ocuparlo en virtud de un derecho perfecto el que á la sazón lo desempeñaba, y mientras no se declarars previa, expresa y directamente la nulidad de esos actos, había que estimarlos válidos y producían todos sus efectos legales en el pleito, pues no bastaba tratar la nulidad por incidencia, ni tampoco suponerla; habiéndose infringido también por igual concepto la ley del contrato social, que en la condición 3.a de la escritura de 11 de Mayo de 1883 atribuía como facultad exclusiva al Director gerente la de defender en juicio los intereses sociales, y el núm. 4.o del art. 533 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual es admisible como excepción dilatoria la falta de persona lidad en el demandado, por no tener el carácter de representante con que se le demanda; y segundo, que los demandantes, al contestar á la excepción dilatoria de falta de personalidad, habían reconocido que el D. Antonio carecía de esa personalidad para responder á los extremos de la demanda referentes á la Sociedad, y sólo pretendían que se les declarara tal penalidad para responder de los otros extremos de la demanda, que se referían á actos sjecutados por él, por lo cual la sentencia le concedía más personalidad de la pretendida por los actores; y como además, aun respecto de los actos ejecutados por él como gerente, la sentencia hacía declaraciones y condenaba en vista de sus alegaciones, infringía la doctrina legal de que el apoderado obliga á su poderdante por los actos que ejecuta en virtud de poder, y no se obliga á sí propio, cesando la personalidad para responder de esos actos desde el momento en que cesa el mandato por cualquiera de los medios establecidos en derecho, uno de los cuales es la renuncia del poder; no dándose lugar al recurso por la suprimida Sala tercera de este Supremo Tribunal, en sentencia de 23 de Diciembre de 1890, en atención á no existir en este caso el quebrantamiento de forma á que se refiere el núm. 2.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegado por D. Antonio de Flores, pues cuando se le citó á conciliación como Director gerente, con cuyo carácter fué emplazado, sin negar su cualidad de tal en aquel acto ni haber hecho la renuncia de su cargo con las solemnidades y requisitos que la ley exige, tenía personalidad como re presentante de la Sociedad, á tenor de lo prescrito en el párrafo tercero del art. 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil, el cual, por tanto, no se había infringido; no dándose tampoco lugar por la Sala primera de este Tribunal Supremo en 19 de Diciembre de 1891 al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal que contra dicha sentencia interpuso Juego el D. Antonio de Flores:

Resultando que poco después de desestimarse el recurso de casación por quebrantamiento de forma que se acaba de relacionar, y antes de que también lo fuese el de infracción de ley asimismo indicado, aunque ya después de interpuesto éste, D. Antonio de Flores Suazo presentó con fecha 10 de Marzo de 1891, en el Juzgado de primera instancia de Jaén, demanda, solicitando se declarara que la renuncia por él hecha en 30 de Junio de 1886 del cargo de Director gerente de la Sociedad debía conside rarse como inexistente, por no estar efectuada con las formalidades legales, y en su consecuencia, que era el único y verdadero Director gerente; y caso de no estimarse así, se declarara nula y de ningún valor ni efecto legal la renuncia hecha de dicho cargo, y nulo, por lo tanto, cuanto se hubiera ejecutado en la Sociedad desde el 30 de Junio de 1886, fecha desde la cual él no ejercía de hecho el referido cargo; condenando al demandado D. Francisco de Flores á que le entregara toda la documentación, efectos y demás que perteneciera á la Sociedad, y á que se abstuviera de ejecutar en ella acto alguno con el carácter de tal Director gerente, expo niendo en apoyo de estas pretensiones, después de consignar lo establecido en las condiciones 3., 4.a y 5.a de la escritura de 11 de Mayo de 1883, que por virtud de las facultades que le concedían, nombró Subdirec⚫tor general al D. Francisco en 31 de Mayo de 1886, y en 30 de Junio si guiente, hallándose él enfermo de gravedad, y no pudiendo dedicarse á sus negocios particulares, y, por lo tanto, á la gestión de los de la Sociedad, pasó oficio á aquél, á la sazón Subdirector gerente, renunciando el cargo de Director gerente, para que como tal Subdirector, y en vir tud de lo ordenado en la citada condición 4.a de la escritura social, en. trara á desempeñar en propiedad el mencionado cargo de Director; y que en la Junta general de 17 de Abril de 1887 hizo presente su renuncia y dió cuenta de su gestión en el tiempo que había sido Director, aprobándosele hasta la fecha de la renuncia; pero que este acto no podía convali dar lo que era nulo en derecho, por no estar ejecutado con las solemnida des legales; demanda á que contestó el D. Francisco á los siete días, pidiendo se le absolviera de ella y se declarara que era legítimo represen tante de la Sociedad como Director gerente de la misma, y válido y legal cuanto bajo su representación se había ejercitado, alegando para ello sustancialmente los mismos hechos de la demanda, aceptando los documentos presentados por D. Antonio de Flores y presentando para que se testimoniaran la escritura social, el oficio nombrándole Subdirector y el de renuncia de aquél de la Dirección; y habiendo además manifestado el actor en la réplica, como adición á los hechos de la demanda, que aun cuando ya por sí, ya por medio de representante, había concurrido á todas las juntas celebradas por la Sociedad, lo había hecho con el propósito de evi tar que se tomaran acuerdos perjudiciales á los intereses de la misma, y por más que hubiera contribuído con su voto á la adopción de tales acuer dos, estos actos no convalidaban el de la renuncia, que era nulo; confor mándose á su vez con los hechos consignados por el demandante en su escrito de contestación, y reconociendo la legitimidad de los documentos presentados por el mismo; y evacuado por éste sin novedad el traslado de replica y renunciada por ambas partes la prueba, el Juzgado de primera instancia de Jaén dictó en 22 del siguiente mes de Abril sentencia definitiva, que consentida, se hizo firme, y en la cual, por las consideraciones legales que estimó pertinentes, absolvió á D. Francisco de Flores de la demanda contra él deducida por su hermano D. Antonio, sin hacer expresa condenación de costas:

Resultando que en 22 de Enero de 1892, D. Juan Antonio de Miguel, Conde de Miguel, y sus hermanas Doña Ana Joaquina y Doña Dolores,

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