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gado de primera instancia del distrito del Centro de esta corte, al que mandamos se remitan con la oportuna certificación, para los efectos de derecho, todas las actuaciones elevadas á este Tribunal Supremo, poniéndose esta resolución en conocimiento del Juzgado de Jerez de los Caballeros; y no hacemos especial condena en costas, las que serán de cuenta respectiva de las partes.-(Sentencia publicada el 4 de Diciembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 14 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (4 de Diciembre de 1893).-Sala de lo civil.— Liquidación de una comunidad de bienes.-No ha lugar al interpuesto por D. Francisco Salvat en autos con D. José de Braudia y de Fortuny y otros (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que resultan inaplicables las doctrinas y reglas de interpretación cuando son claros y sin ninguna duda los términos de las convenciones:

Que al desestimar la indemnización de perjuicios solicitada en una demanda, resuelve la Sala sentenciadora una cuestión de hecho que es de su exclusiva competencia, según tiene dicho con repetición el Tribunal Supremo.

En la villa y corte de Madrid á 4 de Diciembre de 1893, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primers instancia del distrito del Hospital y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, entre partes, de la una D. Francisco Salvat y Barenys, propietario, vecino de aquella ciudad; de la otra D. José de Braudia y de Fortuny, Médico, vecino de Camprodón, como padre de la menor Doña Bernarda de Braudia y de Fortuny; D. José Blauxart y Grau, Abogado, propietario, avecindado en Berga, en representación de su hija Doña Humbelina Blauxart y Fortuny, y como curador ad litem de D. Juan Puig y de Abaría, también menor de edad, marido de Doña Francisca de Admetller y de Fortuny, á la que primeramente representó su abuela Doña Antonia Aldaya y López, igualmente en concepto de curadora de la misma, y de la otra D. Epifanio de Fortuny y de Caspi, propietario y Abogado, vecino de dicha ciudad de Barcelona; Doña Bernarda de Caspi y Berard, que ha fallecido, siendo sus herederos D. Epifanio y Doña María Francises, D. José, D. Teótimo y D. Ricardo de Fortuny y de Caspi, propietaria la Doña María Francisca, del comercio el D. José, artista el D. Teótimo y Mé aico el D. Ricardo, todos vecinos también de Barcelona; sobre liquidación dc cierta comunidad de bienes y otros extremos; cuyos autos penden ante Nos por recurso de casación que ha interpuesto dicho D. Francisco Salvat y Barenys, representado por el Procurador D. Pablo Soler y defendido por el Letrado D. José Vilaseca y Moya; habiendo comparecido también en este Tribunal Supremo D. Epifanio de Fortuny, y siendo su Procurador y Letrado defensor respectivamente D. Luis de Figuerola y D. Pedro Garcís de Garamendi:

Resultando que en documento privado de 31 de Diciembre de 1881, D. Epifanio, D. Ernesto, D. José y Doña Francisca de Fortuny y de Caspi y D. Francisco Salvat y Baranvs, consignaron poseer los cuatro últimos en el ensanche de Barcelona algunos terrenos edificables, que se proponían enajenar, ya en las condiciones en que se encontraban, ó ya con las casas que en ellos pensaban edificar; y a fin de facilitar tal propósito y obtener el mayor lucro posible, habían acordado unirse todos con los derechos y obligaciones expresados en el propio documento y pactos en el

mismo contenidos, entre ellos, ser los terrenos indicados afectos á aquel convenio; un solar propio de D. Ernesto en la calle de Bruch, valuado de común acuerdo en 100.000 pesetas; otro de D. José, en la citada calle de Lauria, en 50.000, y otro perteneciente á Salvat, igualmente en la calle de Lauria, en 112.580 con 73 céntimos, ó sea un total valor por los indicados terrenos de 312.580 pesetas 73 céntimos, aportando, además, en metálico ó valores otras cantidades los D. Epifanio y Doña Francisca de Fortuny y D. Francisco Salvat, hasta la suma de 600.000 pesetas, y habiendo de durar aquel convenio cuatro años, contados desde aquella fecha, á menos de acordarse su prórroga en la forma que se indica; que en el caso de fallecer -6.0-durante dicho plazo ó sus prórrogas, si las hubiese, alguno de los firmantes, quedaría subsistente el convenio con sus herederos o sucesores, los cuales deberían acatarlo en todas sus partes, quedando sujetos á las mismas obligaciones, y disfrutarían de iguales derechos que su causante, y si tales herederos ó sucesores fuesen dos ó más mayores de edad, debe ría elegirse entre ellos un representante, y si fuesen menores de edad, sus legítimos representantes nombrarían una persona mayor de edad para que representase á aquéllos en todo lo referente al mismo contrato; que dar-6.0-facultado cada uno de los firmantes para retirar, siempre que lo tuviesen por conveniente, el todo ó parte del capital aportado, ya en terrenos, ya en efectivo, ya en pagarés, en cuyo caso se le entregaría su aportación y el interés del 6 por 100 en los términos y condiciones que se detallan; si en uno ó más de los solares-7.0-indicados acordasen los firmantes levantar una ó más casas, solicitaría el permiso correspondiente, y firmaría los demás documentos necesarios el propietario del terreno, quedando en ausencia de éste autorizado para verificar con D. Epifanio de Fortuny, y pagándose del fondo común los gastos que se ocasionaran; también se pagarían del mismo fondo-8.0-las obras de construcción de la casa ó casas que se acordase levantar, perteneciendo el edificio ó edifi cios así construídos á todos los otorgantes que no hubiesen retirado del negocio su capital á proporción del que cada uno tuviese interesado; que á fin-9.0-de facilitar el negocio proyectado, todos y cada uno de los otorgantes buscarían comprador para el total ó parte de los terrenos antes descritos, ó de las casas con su solar edificadas, tomando como base para determinar el precio mínimo de las futuras enajenaciones el valor dado al terreno y el coste de la casa ó casas en el construídas, con más el 12 por 100 de dichos valores del terreno y casa en venta, é inmediatamente que se encontrase comprador, se pondría en conocimiento de los demás com pañeros, los cuales tendrían derecho á mejorar el precio dentro de los cin cuenta días siguientes, presentando comprador que diera mayor cantidad por el solar 6 casa que se tratase de vender, todo con el objeto de conse guir el mayor lucro posible; y quedar facultados-10-D. Epifanio de For tuny y D. Francisco Salvat para disponer, ordenar y ejecutar todo aquello que juzgasen provechoso al interés común, oyendo siempre á los demás compañeros, y dándoles cuenta previamente de las construcciones que proyectasen y de todas aquellas operaciones que por su índole, importan. cia ó transcendencia podrían comprometer el capital común; quedando particularmente encargado D. Francisco Salvat de la construcción de las casas que se acordase levantar, y á cargo del mismo correría todo lo conserniente al particular de que se hace detallado mérito, así como el pago del fruto común de tales obras, y percibiría en remuneración de ello el ♣ por 100 del beneficio líquido que se obtuviese en la venta de solares, y el 10 por 100 del que resultase en la de cualquier solar edificado; sin perjui cio del que le correspondiera por el capital que interesaba en el negocio, llegado el caso-14-de liquidación, se procedería al reparto del metálico

terrenos, casas y demás que entonces formasen el acervo común entre todos los otorgantes à prorrata de su capital respectivo en aquella fecha, y si dos ó más pretendiesen una misma cosa, se procedería á subastarla en tre los mismos; pudiéndose también distribuir el haber común en lotes, costeándolos entre los interesados, pero para ello sería necesario el consentimiento de todos; la administración-19-de las casas que se levantasen en los terrenos aportados correría á cargo de D. Epifanio de Fortuny has ta conseguir su venta, y por consigaiente, aquél cuidaría del cobro de alquileres y pago de contribuciones, distribuyéndose el remanente entre los otorgantes á prorrata de su respectivo capital, sin ser acumulable á éste; y-20-el capital efectivo existente en aquella fecha y sus documentos se depositarían en el Crédito Mercantil de aquella ciudad, á nombre de Don Epifanio de Fortuny y D. Francisco Salvat:

Resultando que los mismos D. Epifanio, D. Ernesto, D. José y Doña María Francisca de Fortuny y D. Francisco Salvat, adicionaron tam. bién por documento privado de 25 de Octubre de 1883 el procedente contrato con varios particulares, relativos algunos de ellos á que por escritura de la misma fecha el D. Epifanio había vendido á los cuatro últimos en común, pero en la proporción en la escritura expresada, un terreno que daba frente al de la propiedad de aquél, situado en la calle de Caspe, por precio de 163.106 pesetas 40 céntimos, satisfecho del fɔndo de la Sociedad; y en su consecuencia, la compra del antedicho solar debía entenderse verificado á nombre y utilidad de todos, incluso el D. Epifanio, aunque no figurase como adquirente, estando sujeto á los pactos y condiciones del convenio de 31 de Diciembre del 81; y que como el D. Epifanio no tenía garantía real en la sociedad, pues su participación consistía en pagarés firmados por los demás consocios y en metálico, cuya mayor parte había servido para la compra al mismo del terreno de que se acaba de hacer mérito, los últimos convenían en que, cuando se realizara una compra que tenía concertada con los herederos de D. Eusebio Pascual y Casas, de otros terrenos contiguos al vendido por el D. Epifanio, se hacía la adquisición á nombre de éste, al menos por la cantidad de 125.539 pesetas 64 céntimos, añadiendo que el convenio ya citado y aquella adición subsistían por espacio de dos años, contados desde la fecha en que se firmara la escritura de adquisición proyectada con los herederos del D. Eusebio Pascual y Casas, ó desde la en que, á falta de avenencia de ambas partes contratantes, se diese por disuelto el contrato con los enunciados herederos, de modo que para el terreno nuevamente adquirido no regiría el plazo de cuatro años antes estipulado, del cual había transcurrido ya una buena parte; y el 9 de Marzo de 1885 fué adicionado de nuevo el con repetición citado convenio; haciéndose mérito, á más de otros extremos, de la ya indicada compra de terreno que próximamente se había de verificar á la viuda y heredera de D. Eusebio Pascual y Casas, y de que el plazo social en lo respectivo á dicho terreno que se iba á adquirir serían dos años desde la fecha de la firma de la escritura con la vendedora, que hubo de tener lugar en 11 del expresado mes de Marzo de 1885, y por consiguiente terminó la sociedad en igual día del 87:

Resultando que con anterioridad á la última fecha citada, falleció abintestato D. Ernesto de Fortuny y de Caspi, por cuya defunción, ocurrida en 21 de Marzo de 1886, fueron declarados herederos del mismo en auto de 10 de Septiembre inmediato, su madre Doña Bernarda de Caspi, sus hermanos D. Epifanio, D. José Calasanz, D. Teótimo, D. Ricardo y Doña Francisca de Fortuny y de Caspi, y sus sobrinas menores de edad Doña Bernarda de Braudia y de Fortuny, Doña Humbelina de Blauxart y de Fortuny y Doña Francisca de Admetller y de Fortuny; estas últimas en re

presentación de sus respectivas madres Doña Sabina, Doña María Teresa y Doña Bernarda de Fortuny y de Caspi; firmando el inventario de bienes de aquéllas Doña Bernarda y Doña Francisca, en unión del D. Epifanio, en 10 de Enero de 1887, y el 18 de los propios mes y año, los representantes de las menores de edad, adhiriéndose en 9 de Febrero siguiente D. José de Calasanz, D. Teótimo y D. Ricardo de Fortuny á dicho inventario, que fué presentado el 11 de Marzo á la liquidación para el pago de los derechos de sucesión á la Hacienda y al Registro de la propiedad, quedando despachado en 20 de Junio próximo posterior:

Resultando que por convenio privado de 27 de Julio de 1886 se obligaron D. Epifanio de Fortuny y D. Francisco Salvat á formalizar á favor de D. Ildefonso de Casanovas, que les entregó en concepto de arras del contrato 5.000 pesetas, la venta del solar núm. 4 de la calle de Caspe, fiján. dose por la cláusula 6.a del indicado convenio como plazo máximo para la firma de la escritura definitiva de tal venta el que mediaba hasta el 30 de Diciembre entonces siguiente; á cuyo efecto deberían los deudores entregar al comprador con la necesaria anticipación los títulos de la finca para su examen; y si por culpa de alguna de las partes ó por causa que les fuese imputable no pudiera firmarse la predicha escritura el día señalado, habría lugar á la indemnización de perjuicios; pero no se entendería impu. table al comprador ni á los vendedores la dilación proveniente de algún defecto en la titulación, ni tampoco á los últimos la que procediese de no estar terminadas las diligencias judiciales incoadas respecto al abintestato de D. Ernesto de Fortuny y á la división y adjudicación de su herencia, á menos de ser debido el retraso á negligencia notoria en instar aquéllas; así como igualmente en el mes de Septiembre del mismo año 86 suscribió también Salvat otro compromiso de venta de un solar de la sociedad á favor de D. José Bastra, en representación éste de las Monjas de Jesús y María de San Andrés:

Resultando que con motivo del mencionado compromiso de venta al D. Ildefonso de Casanovas del solar núm. 4 de la calle de Caspe, D. Francisco Salvat requirió por medio de acta notarial de la ya citada fecha de 30 de Diciembre de 1886, notificada el 11 de Enero del 87, á D. José Clauxart, y el 14 de igual mes y año á D. José Braudia, representantes respectivamente de los menores Doña Humbelina Blauxart y Doña Bernarda de Braudia, declaradas cual dicho queda herederas abintestato de D. Ernesto de Fortuny, en unión de los demás de que también se ha hecho mérito, recordándoles lo consignado en el pacto 5.0 del contrato de comunidad del año 81 para el caso de fallecimiento de alguno de los socios, y añadiendo no haberse inscrito en el Registro de la propiedad los bienes de D. Ernesto de Fortuny á nombre de sus herederos, á fin de que indemnizasen al requirente los daños, perjuicios y costas seguidos y que se siguieran al mismo por tal falta de inscripción y de cumplimiento del citado pacto 5.o; á su vez Casanovas, igualmente en requerimiento por medio de Notario verificado á Salvat el 11 de Enero de 1887, en virtud de acta de 5 de aquellos mes y año, reclamó se firmase inmediatamente la escritura de venta del mencionado solar de la calle de Caspe, contestando Salvat rechazaba tal requerimiento por no tener culpa ninguna en que no se cum. pliera el contrato de su referencia, y se reservaba el derecho de reclamar contra quien correspondiese los daños y perjuicios que había sufrido por el no percibo de la parte de precio que hubiese satisfecho Casanovas si se hubiera firmado oportunamente la escritura; después de todo lo cual, ei tan repetidamente nombrado D. Ildefonso de Casanovas, en acto de conciliación que tuvo lugar el 26 de Mayo del precitado año 87, demandó á D. Francisco Salvat y D. Epifanio de Fortuny para que cumpliesen el

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contrato de venta del solar de la calle de Caspe y le indemnizaran de los perjuicios ocasionados al demandante por tener improductivo parte del capital destinado á edificar en aquél, y las 5.000 pesetas entregadas con motivo de tal contrato y por otros conceptos que indicó; contestando Salvat ser improcedentes tales peticiones respecto al mismo, pues no podía importárseles el retardo en el asunto, por lo cual se oponía á la demanda, con reserva de todos sus derechos y acciones por los daños y perjuicios que se le habían originado y originaran en razón del propio asunto:

Resultando que igualmente por medio de acta notarial de 20 de Enero de 1887, D. Francisco Salvat, utilizando el derecho que le concedía el artículo 9.o de la escritura social, hizo saber á sus consocios, á fin de que éstos pudieran á su vez usar de igual derecho en el término de cincuenta días, señalado en el indicado artículo, haberse presentado comprador á los solares disponibles, que ofrecían por palmo superficial los siguientes precios: 36 reales, por el de la calle del Bruch, inscrito á nombre de Don Ernesto; 35, por el de la misma calle, inscrito á nombre de Fortuny; 40, por cada uno de los solares de la de Lauria, inscritos respectivamente á nombre de Salvat y de Doña Francisca de Fortuny; 40, asimismo por los solares de la calle de Caspe, indicados en un plano que expresó dejaba en poder del Notario autorizante; 42, por el núm. 1 de los solares de dicha calie de Caspe, indicados en el plano que también dijo dejar en poder del Notario autorizante; y 33, por los números 2 y 3 de la citada calle, volviendo Salvat á dirigir requerimientos á los mismos consocios, que fueron notificados por Notario en 11 de Marzo del con repetición dicho año 87, á las diez y cuarto de la mañana, á D. Epifanio y Doña Francisca de Fortuny y Doña Bernarda de Caspi; á las once menos cuarto, á D. José de Fortuny; á las once y cuarto, á D. Teótimo; á las once y media, á D. Ricardo, y á las doce, á Doña Antonia Aldaya, abuela y curadora á la sazón de Doña Francisca de Admetller y de Fortuny, relativos á que se habían presentado otros compradores ofreciendo por el solar de D. José 30 reales el palmo; 38 por el de D. Ernesto; 32 por el de la calle de Caspe, y 40 por el núm. 4 de la propia calle; y el mismo día 11 de Marzo de 1887, D. Epifanio y Doña Francisca de Fortuny y de Caspi dirigieron por su parte requerimientos notariales á los demás interesados en la comunidad de bienes de que se trata, para hacerles saber el D. Epifanio que presentaba comprador para el solar de la calle de Lauria, inscrito á nombre de Don Francisco Salvat, á 10 pesetas y 2 céntimos el palmo superficial; para el núm. 1 de la de Caspe, á 10,62 céntimos; para el núm. 2 de la propia calle, á 7,55, y para el núm. 3 de igual calle, á 8,13 céntimos; y la segunda, presentar también comprador para el solar de la calle de Lauria, inscrito à su nombre, por el precio de 41 reales y 2 céntimos el palmo superficial; para el de la calle de Bruch, inscrito á nombre de D. Ernesto, á 38,25 céntimos; y para el otro de la misma calle, inscrito á nombre de D. José, á 36 renles 5 céntimos, cuyos requerimientos se verificaron por Notario el expresado día 11 de Marzo de 1887, á las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, á D. Francisco Salvat; quien contestó en el acto presentar en uso de su derecho comprador para el sólar de la calle de Lauria, á 41 reales el palmo superficial; para el de D. Ernesto, en la del Bruch, á 38 y 35 cénti mos; para el núm. 1 de la de Caspe, á 43 reales, y para el núm. 3 de esta última calle, á 8 pesetas 15 céntimos:

Resultando que, en tal estado las cosas, Doña Antonia de Aldaya, como abuela materna y curadora de Admetller y de Fortuny; D. José Braudia, como padre de la menor Doña Bernarda de Braudia y Fortuny, y D. José Blauxart, á su vez en el concepto de padre de Doña Humbelina Blauxart y de Fortuny, formalizaron el 8 de Julio del en repetición alu

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