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igual que las de pastos naturales; así como también que 202 yuntas de baeyes se apreciaran en 1.000 pesos, ó fuese á 5 pesos cada yunta, cuando á renglón seguido figuraban tres vacas tasadas en 100 pesos, ó lo que era lo mismo, á 33 pesos y 33 centavos cada una, y todo lo demás; que al promover el expediente se expresó que el objeto á que se aplicaría la parte del precio correspondiente á los menores, sería la adquisición de otros bienes de más fácil administración y de mayores y más seguros productos, lo cual se había cumplido, pues hecha la venta, esa parte del precio se ha bía aplicado al pago de la cuenta obrante en el mismo expediente, por donde resultaba que los menores nada habían recibido de dicho precio; que el discernimiento de la guardaduría de la demandante y sus hermanos, hecho á su madre por un Juez lego y á frutos por pensión, era nulo y nulos también los actos verificados por ésta, incluso el de la venta, para la que tampoco existió motivo legal, pues no se estaba en ninguno de los casos consignados en la ley 18, tít. 10, Partida 6.a; y que en los casos de lesión enor me, y mucho más cuando es enormísima, procede la rescisión y nulidad de la venta, según las leyes 3.a, tít. 1.0, libro 10, y 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, confirmadas por varias sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas la de 31 de Marzo de 1868:

Resultando que Dofia Antonia de Otamendi contestó la demanda, exponiendo, á más de otras cosas, que las fincas habían sido tasadas por cuatro peritos nombrados en forma legal, ascendiendo el avalúo de las dos séptimas partes á 60.393 pesos 15 y medio centavos oro, y anunciada la primera subasta no hubo postores, adjudicándosele á ella por el precio íntegro en la segunda, en que también fué única postora, y si hubiera sido baja la tasación habrían menudeado las posturas; que se habían llenado las formalidades legales para la venta, dada la autorización del Juzgado, concedida previa la correspondiente información, con citación del Ministerio público, representante nato de la observancia de la ley; que la propiedad toda había ido disminuyendo de valor de dia en día desde la insurrección, y habían transcurrido nada menos que seis años entre la adjudi cación de las fincas á los menores en la partición de bienes de su padre y la fecha en que por mandato judicial habían sido tasadas aquéllas por cuatro peritos, y no podía ser motivo de extrañeza que fueran valoradas en tal ó cual precio en 1872 y en 1878 valieran menos, ni podía im. portar nada aquella tasación á la rematante, cuando no intervino en ella ni estaba obligada á aceptarla, y cuando los bienes allí tasados no fueran exactamente los mismos; que al contrato de venta habían precedido los trámites prevenidos en el tít. 13 de la segunda parte de la ley de Enjuiciamiento civil, habiendo expresado el motivo de ella el guardador en el escrito en que pidió la autorización, contra el cual no cabía el recurso de nulidad que, como extraordinario, solamente lo franqueaba la ley cuando se habían agotado los ordinarios; que la venta de bienes de menores se podía hacer por las causas expresamente señaladas en la ley 18, tít. 16, Partida 6.", y además, según la misma, por otra razón derecha, y como tal se contaba la utilidad del menor, y además, cualquier precepto de las Partidas en contrario, estaba derogado por la ley de Enjuiciamiento civil, en su título antes citado, con forme al cual, bastaba que se acreditara la utilidad ó necesidad, que el Juez era llamado á apreciar; que si bien la rescisión de una venta procedía cuando había lesión enormísima, era preciso que ésta existiera por fundamentos reales y comprobados, y no por inducciones apasionadas, siendo incompatible en este caso, con arreglo á lo establecido en la sentencia de este Tribunal Supremo, la acción de nulidad con la rescisoria de restitución, que se pretendía hacer valer; y que, por otra parte, la nulidad de la venta se solicitaba presuponiendo la del

auto otorgándola, y la del discernimento del cargo de guardador, sin que sobre esto se hubiera dictado ejecutoria previamente y con citación de las partes:

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Resultando que al replicar la parte actora adicionó á los fundamentos de la demanda que no había existido motivo legal ni racional para la venta, pues no se había estado en ninguno de los casos de la ley 18, título 16, Partida 6.a, y las enajenaciones de bienes inmuebles de menores eran nulas de derecho cuando no concurrían las causas y solemnidades determinadas en esa ley, y en la 60, tít. 18, Partida 3.4; y la demandada, á su vez, agregó que después de la publicación de la ley Moret los esclavos quedaron reducidos á patronato y fueron liberándose en la forma de todos conocida; que de los siete menores interesados solamente los dos demandantes habían reclamado la nulidad, la cual confundían lastimosamente con la rescisión; y que al ejercitar la acción correspondiente para esta última, reconocían la validez del contrato y con ésta la improcedencia de la rescisión, puesto que no existía lesión:

Resultando que seguido el pleito por los demás trámites legales de las dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana dictó sentencia confirmatoria en 12 de Octubre de 1891 absolviendo de la demanda á Doña Antonia Otamendi, con imposición á los actores de las costas de ambas instancias:

Resultando que D. Pedro y D. Francisco Javier Fernández Choperens interpusieron recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, fundado en los números 1.0, 2.0 y 7.0 del art. 1690 de la ley de Eajuiciamiento civil vigente en Cuba, por los motivos siguientes:

Primero. Por infracción de las leyes 60, tít. 18, Partida 3.8, y 18, títu lo 16, Partida 6.a, que preceptúan no se pueden vender las cosas raíces de los huérfanos sino mediante alguna de las causas designadas en la segunda de estas leyes, ó por deuda ó gran pro de los menores, en relación con la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, entre otros fallos, en los de 19 de Octubre de 1865 y 3 de Abril de 1868; porque la Sala sentenciadora declara válida la compra hecha por Doña Antonia Otamendi de la parte que los recurrentes representaban en el valor de los ingenios Sacra Familia y San José de las Lajas, sin que existiera ninguna de las causas que enumeran dichas leyes, falta que anulaba de derecho la venta, según la doctrina legal citada:

Segundo. Por infracción también de la ley 56, tít. 5.o, Partide 5.8, que establece la rescisión de las ventas cuando se han hecho por la mitad del valor; puesto que la sentencia absolvía de la demanda á Doña Antonia Otamendi y no daba lugar á la rescisión de la compra que hizo de los bienes de los recurrentes, cuando en uno de sus fundamentos se consignaba que se dió por dicha señora un bajo precio:

Tercero. Por error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sala sentenciadora al sostener, como sostenía en una de sus consideraciones fundamentales, que no se había solicitado por los demandan.tes la rescisión, siendo así que del apuntamiento aparecía que los recurren tes sostuvieron conjuntamente la procedencia de la nulidad y de la rescisión:

Cuarto. Por infracción del art. 333 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que determina la forma en que se han de dictar las sentencias para que sean congruentes con las demandas, toda vez que la Sala sentenciadora se había abstenido de resolver sobre la rescisión alegada por los demandantes:

Y quinto. Por infracción asimismo de la doctrina legal consignada en diferentes fallos de este Tribunal Supremo, entre otros, en la sentencia de

29 de Enero de 1874, según la cual, «cuando una enajenación de bienes de menores se hace sin los requisitos legales, se debe anular en la parte referente á los menores, dejándola subsistente en cuanto á los demás que han intervenido en ella, puesto que la Audiencia no daba lugar á la demanda por no haberse presentado contra todos los que intervinieron en la venta de los ingenios, y no poderse declarar la nulidad de la misma á espaldas y sin oir á los otros interesados; siendo así que con arreglo á la doctrina citada, lo procedente era declarar la nulidad de la venta en cuanto se refería á los menores, dejándola subsistente en cuanto á los demás, que era lo que interesaba y habían solicitado los recurrentes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa: Considerando que no se infringe en la sentencia reclamada las leyes 60, tít. 18, Partida 3.a, y 18, tít. 16, Partida 6.a, como se supone en el primer motivo del recurso, porque tanto la primera de dichas leyes que ordena como se ha de facer la carta de la alzada, como la segunda, que dispone los casos en que se pueden enajenar bienes raices de menores, están derogadas por la de Enjuiciamiento civil, que sanciona estas ventas cuando se verifi can con las formalidades y requisitos que la misma ley establece, á cuyos preceptos se ajusta la venta de los ingenios Sacra Familia y San José de las Lajas, hecha en pública subasta por el Juez de Trinidad, previo el oportuno expediente, donde en debida forma se justificó la necesidad y utilidad que á los menores recurrentes y demás en ella interesados reportaba la enajenación, y aun cuando fuese cierto, pues no aparece justificado que al precio de ella no se le haya dado el destino conveniente, esto sería objeto de otras acciones, pero nunca podría utilizarse con éxito para declarar la nulidad de la venta hecha con todos los requisitos y formalidades establecidos por la ley; sin que tampoco haya infringido la sentencia la doctrina establecida en las de 19 de Octubre de 1865 y 3 de Abril de 1868, porque una y otra se refieren al caso en que no se haga la venta con los requisitos legales:

Considerando que no habiéndose hecho declaración en la sentencia acerca de la rescisión de la venta bajo el supuesto de no haberse solicitado en la demanda ni en la réplica, es legalmente imposible declarar si se ha infringido ó no la ley que en apoyo del segundo motivo alegado se cita:

Considerando en orden al tercero y cuarto de los motivos del recurso, que la demanda origen de este pleito no sólo se funda en la nulidad de la venta, sino también en la lesión enormísima que supone haber mediado en el justiprecio de los ingenios, y habiéndose practicado en justificación de este extremo la prueba que los actores tuvieron por conveniente aducir, no cabe duda que se han aportado á los autos los elementos necesarios para la resolución íntegra de la cuestión litigiosa, tal y como se plantea en la demanda, sin que á ello se oponga la fórmula empleada al pedir en términos más o menos técnicos la nulidad de la venta, puesto que también se comprende la rescisión, y ambas en el presente caso se dirigen á que la venta quede sin efecto, y al abstenerse la Sala sentenciadora de resolver en cuanto á la rescisión, no guarda el fallo la debida congruencia con lo pedi do en la demanda, é incurrido por ello en el error de derecho que señala el número 2.0 del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico:

Considerando que la sentencia objeto de este recurso no se funda para desestimar la nulidad de la venta solicitada por los demandantes en no haber sido también demandados con el comprador todos los demás interesados en la enajenación, sino que se apoya el fallo en haberse realizado ésta con todos los requisitos que la ley previene, y en este concepto no tiene aplicación al caso la doctrina legal establecida en sentencia de 29 de

Enero de 1874, que se supone infringida en el quinto y último de los motivos alegados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Pedro y D. Francisco Javier Fernández Choperena, en cuanto al tercero y cuarto motivos en que se funda, y no haber lugar á los demás, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 12 de Octubre de 1891 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana, únicamente en cuanto no hace declaración alguna respecto á la rescisión.-(Sentencia publicada el 9 de Diciembre de 1893, é inserta en las Gacetas de 17 y 19 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (9 de Diciembre de 1893).-Sala de lo civil.Nulidad de una patente de invención.-No ha lugar aí interpuesto por Don Silvestre Pujós, en autos con la razón social Pedro Revenga y Compañía (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que no son de estimar los motivos de un recurso dirigido contra la apre ciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, si por dicha apreciación no se comete error de derecho ó de hecho resultante de documentos auténticos, que no estén en abierta contradicción con otros de igual origen y que demuesiren una evidente equivocación, y cuando el Tribunal a quo por el conjunto de todas las pruebas, con racional criterio, forma el juicio en que basa su fallo.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Diciembre de 1893, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, por la razón social Pedro Revenga y Compañía, domiciliada en Elche, con D. Silvestre Pujós y Ramos, comerciante, vecino de dicha ciu dad de Barcelona, y el Ministerio fiscal, sobre nulidad de una patente de invención; autos pendiente ante Nos, á virtud de recurso de casación interpuesto por el D. Silvestre Pujós y en su nombre el Procurador D. Fernando Flores Medina, siendo su Abogado defensor el Licenciado D. Modesto Lloréns, representando y defendiendo á la expresada razón social los igualmente Procurador y Letrado D. Manuel Martín Veña y D. José Canalejas y Méndez:

Resultando que en Real orden de 20 de Noviembre de 1884 se concedió á D. Silvestre Pujós patente de invención del nuevo producto indus. trial trenza plana de cáñamo, yute, etc., fabricado mecánicamente expidiéndose, en 27 de Julio de 1886, por el Ministerio de Fomento, certificado de adición á la enunciada patente respecto á un nuevo producto industrial trenza plana para confección de alpargatas, fabricada mecánicamente con el ramio; por usurpación de cuya patente entabló Pujós querella criminal contra D. Juan Oller, quien á su vez dedujo demanda para que se declarase la nulidad de aquélla, fundándose en ser ya conocido el producto á que se refería antes de la concesión de la misma en España y en el extranjero; y seguidos los autos en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Beltrán de Barcelona, practicándose, entre otras pruebas, la pericial y reconocimiento judicial, recayó el 29 de Julio de 1887 sentencia, que quedó consentida, por la que se declaró no haber lugar á la nulidad de la indicada patente, y absolvió de la demanda á D. Silvestre Pujós:

Resultando que también por usurpación de la indicada patente entabló

L

D. Silvestre Pajós querella contra D. Juan Jordá y D. Luis Anglés, en la que recayó sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, dictada el 18 de Mayo de 1889, absolviendo á los procesados, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir á las partes, mandándose devolver las máquinas y géneros ocupados á consecuencia de aquella causa; siendo uno de los fundamentos de tal fallo haber quedado demostrado que la fabricación mecánica de la trenza plana de cáñamo, yute, etc., era conocida y practicada con anterioridad á la concesión de la patente en España y en el extranjero, y por ello no podían calificarse como constitutivos de delito los actos practicados por los procesados, é interpuesto recurso de casación por el querellante, declaró este Tribunal Supremo no haber lugar á él en 18 de Noviembre del citado año 1889:

Resultando que la querella últimamente indicada dió motivo á una demanda del D. Luis Anglés contra el D. Silvestre Pujós, pidiendo la declaración de nulidad de la mencionada patente, bajo el ya expresado concepto de ser antes de su concesión conocido en España y en el extranjero el producto industrial de su referencia, demanda que se sustanció en el Juzgado de primera instancia del distrito del Parque de dicha ciudad de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, la cual, en sentencia de 19 de Diciembre de 1889, confirmando la de primera instancia, declaró no haber lugar á la nulidad de la repetida patente de invención concedida á Pujós en Real orden de 20 de Noviembre de 1884, y absolvió á este último de la demanda, apareciendo entre las pruebas practicadas en dichos autos un dictamen de tres Ingenieros industriales, designados como peritos por las partes de común acuerdo, los cuales, á usar de otras manifestaciones, expresan que si bien conocian las máquinas para fabricar trenzas y cordones, no tenían noticia se hubiesen aplicado antes de 1884 á la fabricación de trenza plana destinada á preparar suela de alpargatas, desconociendo también existiera esta aplicación en Españía y el extranjero; y que en los centros fabriles é industriales á que concurrían no habían oído hablar de la existencia de fábricas de trenza plana para alpargatas hasta tenerse conocimiento de la elaborada mecá nicamente por Pujós; considerando, en su consecuencia, haber él mismo establecido esta nueva industria en el país; habiéndose llevado á dicho juicio en la segunda instancia del mismo certificaciones de la sentencia absolutoria dictada en la indicada causa contra D. Juan Jordi y D. Luis Anglés, y de un acto de sobreseimiento en otra causa contra la Sociedad Pedro Revenga y Compañía, de que luego se hará mérito, y respecto á ello consideró la enunciada Sala que no podían tales documentos hacer variar el juicio formado en la primera instancia, por tratarse de sentencias que no tenían otro objeto sino declarar la culpabilidad 6 inculpabilidad de los procesados, dejando á salvo las acciones civiles, y porque la prueba pericial, que tuvo en cuenta la Sala de lo criminal de aquella Audiencia, pugnaba abiertamente con la realizada en el pleito:

Resultando que según ya ha habido oportunidad de indicar, también formuló D. Silvestre Pujós querella por usurpación de la susodicha patente contra la Sociedad Pedro Revenga y Compañía, domiciliada en Elche, entendiendo en el procedimiento la Audiencia de lo criminal de Alicante, y se declaró procesados á los socios de la citada Compañía, instruyéndose el sumario y pidiendo la parte actora la apertura del juicio oral, que fué denegada, pronunciando la citada Audiencia de lo criminal, en 12 de Mayo de 1888, auto de sobreseimiento libre, con declaración de las costas de oficio y de que no parase perjuicio aquel procedimiento á la Sociedad mencionada, á la que se devolvieran las máquinas y productos ocu pados, para que de todo ello pudiera usar libremente, con reserva del de

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