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recho que pudiera asistirla contra el querellante, y se consignó entre los fundamentos de tal auto aparecer acreditado que antes de obtener dicho querellante la patente de que se trataba, se venían construyendo máquinas trenzadoras de cáñiamo, yute ú otra materia textil por la fábrica de Manchester que se designa, y existían funcionando en España cuatro destinadas á la fabricación del producto industrial de trenza plana, exactamente igual al que fué objeto de la propia patente y del certificado de adición á ella, contra cuyo auto preparó Pujós recurso de casación, pero fué declarado firme por no haber comparecido aquél á sostener dicho re curso ante este Tribunal Supremo; y entablada por Revenga y Compañía demanda en reclamación de los perjuicios irrogados con tal procedimiento, la ya mencionada Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona absolvió de aquélla á D. Silvestre Pujós, declarando este Tribunal Supremo, en 25 de Enero de 1892, no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el últimamente indicado fallo por la Compañía demandante en aquellos autos:

Resultando que pendientes varios de los procedimientos criminales y civiles de que queda hecho indicación, dedujo la prenombrada Sociedad Pedro Revenga y Compañía la demanda de que hoy se trata, fecha 21 de Noviembre de 1888, con la solicitud de que se declarase la nulidad de la patente de invención del nuevo resultado industrial trenza plana de cáñamo, yute, etc., fabricada mecánicamente, que por Real orden de 20 de Noviembre de 1884 fué otorgada á D. Silvestre Pajós, y del certificado de adición á la misma patente, otorgado también á favor de Pujós en 27 de Julio de 1886, por un nuevo resultado industrial, trenza plana para confección de alpargatas, fabricada mecánicamente con el ramio, y se dispusiera que una vez ejecutoria la sentencia, se comunicase al Conservatorio de Artes para la toma de nota de ella, á los efectos del art. 58 de la ley de 30 de Julio de 1878, condenando al demandado en las costas del juicio; pretensiones que apoyó la Compañía demandante en quedar demostrado y probado en la causa contra aquélla seguida, en la cual recayó el ya mencionado auto de sobreseimiento, de que se transcriben en la demanda algunos de sus fundamentos, y se confirmaría más ampliamente aquella prueba en los autos que se incoaban; que los resultados industriales, objeto de la patente y certificado de adición aludidos, no eran nuevos al tiempo de la concesión, sino conocidos y practicados, lo mismo en los dominios españoles que en el extranjero, no obteniéndose por medios nue vos, ni viniendo su explotación á establecer un ramo de industria en España, y la Sociedad Revenga y Compañía, propietaria de varias máquinas trenzadoras, tenía interés en utilizarlas con plena seguridad de su derecho, deseando por ello, y por proceder así en justicia, se declarase la nulidad de las concesiones que había obtenido D. Silvestre Pujós:

Resultando que el referido demandado pidió por su parte que se le absolviera de la demanda, exponiendo al efecto: haberse dedicado desde en juventud á trabajos de maquinaria, y desde principios de 1884 á efectuar experimentos para obtener, por medio de máquinas, la fabricación de trenza plana de cáñamo, yute ú otra materia textil, que servía principalmente en el comercio para suelas de alpargatas, habiéndose hasta entonces elaborado á mano; resultado industrial que logró al fin, después de trabajos y cuantiosos gastos, y acogiéndose á la ley, que favorece los inventos industriales, consiguió la patente de que se trataba y estableció la nueva industria á que la misma se refería; pero como el producto de ella no era conocido, tardó en abrirse paso en el mercado, experimentando Pujós en un principio graves perjuicios por falta de consumo; que en tal período no hubo quien tratase de usurparle su privilegio; mas cuando ya

empezó á obtener ganancias, varios procuraron conseguirlo, dando luga r á que hubiese de entablar querellas, una de ellas contra D. Juan Oller y otra contra D. Luis Anglés, quienes respectivamente promovieron demanda sobre nulidad de la patente, desestimadas ambas en sentencias dictadas en primera instancia, de las que había quedado consentida la referente á los autos incoados por Oller, y estaba apelada la de los seguidos con Anglés; que no podía negarse ser las indicadas sentencias, de que acompañó copia, pronunciadas en juicio contradictorio, después de amplias pruebas, especialmente la de peritos Ingenieros industriales, en ambos juicios practicadas; que había venido á formar como un jurado industrial un antecedente de importancia, por más que no llegase á la categoría de cosa juzgada para Pedro Revenga y Compañía; y tal importancia crecía cuando aquellos juicios solemnes concordaban completamente con el de la opinión pública sobre la patente emitida por un jurado tan irrecusable como la Sociedad Barcelonesa Económica de Amigos del País, que en sesión presidida por la Reina Regente el 18 de Mayo de 1888, concedió á Pujós un premio de honor y mérito por el mismo invento que Pedro Revenga y Compañía intentaba anular, invocando, como los anteriores demandantes Oller y Anglés, no ser nuevos al tiempo de la concesión de aquélla los resultados industriales sobre que recayó, lo cual negaban Pujós y la opinión pú. blica; y que á un conjunto de tanta importancia oponía la parte demandante el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia de Alicante, que no tenía el valor legal que se trataba de darle, ni podía en manera alguna ser obstáculo á la validez de la patente, pues no fué pronunciado en juicio contradictorio, practicadas las pruebas á que todo acusador privado ó perjudicado tiene derecho, á pesar de haberlas pedido Pujós, quedando limitados sus efectos á la terminación de la causa de su referencia, sin que pudiera servir de fundamento á la demanda de nulidad deducida:

Resultando que emplazado también en la demanda el Ministerio fiscal, pidió se recibieran los autos á prueba para emitir dictamen con vista de ellos; y recibidos á tal trámite, se adicionó por Revenga y Compañía á aquélla el hecho de haber recaído en la causa contra D. Juan Jordi y Don Luis Anglés la sentencia de que se ha hecho antes indicación, varios de los fundamentos de la cual se transcriben en el escrito ampliando la demanda, del que se confirió traslado, y evacuándolo D. Silvestre Pujós, adicionó por su parte el hecho de que, si bien era cierto haber recaído dicha sentencia, también lo era que la Sala segunda de la Audiencia de aquel territorio había pronunciado, en pleito promovido por el D. Luis Anglés, la confirmatoria de la del Juzgado que se transcribe en el mismo escrito, é igualmente queda indicado más arriba:

Resultando que en el enunciado trámite de prueba las practicaron Revenga y Compañía y Pujós, de posiciones, testigos y documentos, forman do parte de éstos certificaciones expedidas por el Secretario de la Sociedad Barcelonesa de Amigos del País, relativas al premio concedido á Pujós, según las cuales, entre los ofrecidos, eran los tercero y cuarto respectivamente para el industrial que, durante el quinquenio de 1881 á 86, hubiese introducido y planteado alguna nueva industria en España, y para la persona que presentara un trabajo ó adelanto científico ó industrial de notable mérito; á uno de cuyos dos premios optó Pujós, por haber planteado en España la confección, por medio de máquinas, de trenzas para alpargatas, utilizando el filamento del yute, cuando antes se hacía á mano y con cáñamo; concediéndosele, previo dictamen de una Comisión, aprobado primero por la Junta de Gobierno y luego por la Corporación en pleno, diploma de honor y permiso de usar el escudo de la Sociedad por au adelanto industrial; premio que recibió el interesado de manos de S. M.

la Reina Regente en sesión solemne celebrada el 18 de Mayo de 1888, sin que al concederse á Pujós aquél se hiciera mención de haberle otorgado el Gobierno patente por tal invento, viniendo también á los autos certificaciones ó testimonios de particulares de los otros juicios civiles y criminales originados por la misma patente, haciéndose constar en una de aquéllas hallarse pendiente recurso de casación respecto á la sentencia sobre la demanda de nulidad entablada por Anglés; y asimismo se practicó prueba pericial, prestando tres Ingenieros industriales, designados por medio de insaculación, declaración en que contestaron á extremos formulados por las respectivas representaciones de Revenga y Compañía y Pujós, expresando, al absolver uno de ellos, que como no les constaba oficial ni oficiosamente se fabricara con anterioridad al mes de Noviembre de 1884 en aquella región, ni fuera de ella, trenza plana obtenida mecánicamente con destino á la elaboración de suela de alpargata, é igual à la que venía fabricando dicho Pujós, creían en su deber afirmar fué el inventor de la mencionada trenza, y por tal se le tenía en los centros fabriles y profesionales, pudiendo tan sólo negarlo cuando se probase la identidad entre dicha trenza y las fabricadas antes del citado mes de Noviembre de 1884 y quedara plenamente demostrado la fecha de elaboración de las . trenzas que se comparasen:

Resultando que continuados los autos por los demás trámites, el Juzgado, en su sentencia, declaró la nulidad de la patente de invención y del certificado de adición á la misma, según lo pretendido en la demanda; mandando que tan luego como fuera ejecutorio aquel fallo se comunicase al Conservatorio de Artes para que se tomara nota de él á los efectos del art. 58 de la ley de 30 de Julio de 1878, sin hacer especial condena de costas; é interpuesta apelación por parte de Pujós, se sustanció la segunda instancia, en la que el Ministerio fiscal pidió se confirmase el fallo apelado, y el apelante presentó certificación de la sentencia de este Tribunal Supremo, en el recurso relativo al pleito por la demanda también contra Pujós, de Revenga y Compañía, sobre indemnización de perjuicios de que ya se ha hecho referencia, pronunciando la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona la de 19 de Octubre de 1892, en que se confirma la antes dicha del Juzgado:

Resultando que D. Silvestre Pujós ha interpuesto con depósito de 1.000 pesetas recurso de casación, como comprendido en los números 1.o y 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por varios motivos, estando admitido respecto á los dos siguientes:

Primero. La infracción-2.0 del recurso-de la ley 13, tít. 14, Partida 3.a, que declara existen contiendas ó pleitos entre los hombres, que son de tal naturaleza, que no se pueden resolver por prueba de testigos, de carta ó de sospecha, siendo indispensable que el juzgador vea primeramente la cosa sobre que es la contienda ó el pleito; bajo el concepto de contener error de derecho la sentencia recurrida al apreciar la prueba, en cuanto admite como probado que el producto industrial de que se trata no era nuevo, y sí conocido en el mismo modo y forma antes de la patente, cuyo error nace de que el juzgador no ha visto el producto que sapone existía ya en la misma forma y modo antes de la patente, como era necesario lo viese, según la citada ley, cual era fácil realizarlo, para establecer la mencionada afirmación que de consiguiente no pudo sentar, ni, por tanto, declarar la nulidad de dicha patente, mucho más si se observa no haberse presentado cuenta, libro, factura ni pedido que indique la existencia de tal producto antes de la enunciada patente de Pujós, facili simo de presentar en el supuesto de haber existido;

Y segundo. Error de hecho-3.o del recurso admitido en parte-en la

apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador; pues la cuestión de autos versa sobre la existencia de un hecho, esto es, si al concederse á D. Silvestre Pujós la patente de invención de 20 de Noviembre de 1884, el producto sobre que recae era nuevo, ó lo que es lo mismo, si era ó no conocido, ó se hallaba ó no establecido ó puesto en práctica en España ó en el extranjero, en el mismo modo y forma que lo describió aquél en su memoria, apreciando la sentencia recurrida que no era nuevo; apreciación errónea, según resulta, no sólo del hecho de haberse sostenido la patente desde el año 1884, á pesar de ser combatida, sino también de las sentencias firmes traídas al pleito, que declaran la validez de la propia patente, por ser nuevo el producto, y desestiman la nulidad pretendida por otros contrincantes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mateo de Alcocer:

Considerando que no son de estimar ninguno de los dos únicos motivos del recurso interpuesto por la representación legal de D. Silvestre Pujós y Ramos, porque en la sentencia reclamada al apreciar la prueba no se comete error de hecho que resulte de documentos auténticos que no estén en abierta contradicción con otros de igual origen y que demuestre una evidente equivocación, y porque ofreciendo este pleito, además de los indicados documentos, declaraciones periciales y testificales, el Tribunal a quo, del conjunto de todas estas pruebas, con racional criterio, ha formado el juicio en que ha basado su fallo, declarando que no era nueva en España ni en el extranjero la industria por la que se concedió á dicho Pujós la pa tente de invención cuya nnlidad se pide; y al acordar ésta, no se infringe, como sin razón se sostiene, la ley 13, tít. 14, Partida 3.a, porque si no se halla derogada, no es el caso actual de aquellos que cita, en que por su indole y naturaleza exige precisa y necesariamente para una decisión acertada el reconocimiento judicial;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Silvestre Pujós y Ramos, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituído, á cuyo importe se dará la aplicación que previene la ley; y librese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, acompañada del apunta miento que remitió.-(Sentencia publicada el 9 de Diciembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 19 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (11 de Diciembre de 1893).-Sala de lo civi).— Defensa por pobre.-- No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Agustina Alvarez en autos sobre declaración de pobreza para litigar en el abintestato de D. José Alvarez (Audiencia de Madrid), y se resuelve: Que conforme al núm. 6.0 del art. 1729, en relación con la regla 1.a del art. 1728, ambos de la ley de Enjuiciamiento civil, no son admisibles los r cursos de casación por infracción de ley cuando se alegue como _infringida una que contenga varias disposiciones y no se cite concretamente la que se su ponga infringida.

Resultando que denegado á Doña Agustina Alvarez Grande, por sentencia confirmatoria que en 12 de Junio del corriente año dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, el beneficio de litigar como pobre en el juicio de abintestato de D. José Alvarez Santiago, ha interpuesto recurso de casación, fundado en haberse infringido la ley

de Enjuiciamiento civil, en sus artículos 13 y 15, relativos à la defenes por pobre, en el concepto de que á su juicio la cantidad señalada como alimentos no debe computarse como renta, á los efectos de dichos artículos.

Visto, siendo Ponente el Magistra do D. Mateo de Alcocer:

Considerando que conforme al núm. 6.o del art. 1729, en relación con la regla 1. del art. 1728 de la ley de Enjuiciamiento civil, los recursos por infracción de ley no serán admitidos cuando se alegue como infringida una ley que contenga varias disposiciones, y no se cite concretamente la que se suponga infringida:

Considerando que de este defecto adolece el recurso deducido por Doña Agustina Alvarez Grande, haciéndole inadmisible, ya que se fundaba en la supuesta infracción del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, que contiene cinco disposiciones distintas, y no se cita concretamente la que se supone infringida;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Agustina Alvarez y Grande contra la sentencia que en 12 de Junio del corriente año dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte; se condena á la recurrente en las costas, y líbrese á dicha Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido, publicándose este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 11 de Diciembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 19 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (11 de Diciembre de 1893). Sala de lo civil.-Nulidad de un testamento.-No ha lugar al interpuesto por Doña Francisca Cairo en autos con Doña Olalla Cacho Negrete (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que la legislación ultramarina no ha autorizado ni autoriza para repu tar ciudadano español á ningún extranjero por el mero hecho de que se haya puesto en condiciones de obtener carta de naturaleza, sino que ha requerido la realización de algún acto más ó menos solemne expresivo de su manifiesta voluntad, cual lo demuestra la Real cédula de 1817, especialmente en su primera adición, á cuyos preceptos se han referido reiteradamente disposiciones posteriores, no hallándose derogada por la ley de Extranjería de Julio de 1870, ni por la ley del Registro civil, ni por el Código civil, que exigen también actos determinados y expresivos de la voluntad del extranjero de cambiar de naturaleza:

Que las leyes que rigen en la Península, así como las doctrinas referentes á las mismas, sólo pueden ser aplicables en Ultramar cuando en su legisla ción no exista disposición especial que resuelva la cuestión litigiosa:

Que por el hecho de figurar en las listas de electores y elegibles en algún punto de Ultramar, un extranjero no pierde su cualidad de tal, porque esta circunstancia no implica el consentimiento del interesado para perder dicha condición, ni la ley autoriza en Ulltramar ese modo de ganar la ciudadanía.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Diciembre de 1893, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro y en la Sala de lo civil de la Audiencis de la Habana, entre partes, de la una Doña Francisca Cairo y Ascua, vecina de dicha ciudad de la Habana, dedicada á las ocupaciones domésti

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