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gos públicos, y por tanto opta por la nacionalidad española el extranjero que acepta tales cargos sin haber reclamado aquélla; y las leyes y doctrinas citadas anteriormente acerca de que á nadie sirve de excusa la ig. norancia del derecho, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo debe servir de regla en casos análogos, toda vez que la sentencia de que se trata declara válido el testamento de Gómez, no obstante ser nulo, pues aquél era español, por haber trasladado su domicilio á Cuba y optado por esta nacionalidad á que tenía derecho, desempeñando cargos públicos de que estaban excluídos los extranjeros, opción eficaz sin necesidad de reclamación expresa, requisito que no se cumplió en el caso resuelto por la sentencia de 16 de Julio de 1860:

Sexto. Los números 2.o y 3.o del art. 1.0 del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852 como ley supletoria, y los mismos números del art. 1.o de la ley de 4 de Julio de 1870, que dan el derecho de reclamar la nacionalidad española al nacido en el extranjero de madre española y al nacido en España de padres extranjeros; la doctrina admitida en sentencia de 28 de Febrero de 1888 y otras, de que en lo expreso y terminante de una ley se contiene implícitamente lo que con mayoría de razón está dentro del mismo orden; y la sentada en sentencia de 16 de Julio de 1860, según la cual, son españoles los que teniendo derecho á reclamar la nacionalidad espa. ñola ejerzan cargos públicos en España sin haber hecho la reclamación de un modo expreso; por cuanto Gómez, al otorgar como extranjero su repetidamente aludido testamento, era español con arreglo á dichas leyes y doctrinas, en razón á haber sido Cónsul del Tribunal de Comercio y á haber nacido en territorio de España de padres españoles, que perdieron luego esta condición; dado que si el nacido en el extranjero de madre española y el hijo de padres extranjeros que nacen en España pueden reclamar la condición de españoles, con más motivo debía tener en sí ese derecho, contenido implícitamente en las leyes citadas, hasta el punto de reconocerlo ya el Código civil de un modo expreso y en los mismos términos en que se reconoce al nacido en España de padres extranjeros:

Séptimo. La disposición primera adicional de la Real cédula de 21 de Octubre de 1817, que difería la nacionalidad española por medio de auto gubernativo declaratorio de la vecindad, dictado por el Gobernador de cada provincia de la isla; y la doctrina expuesta en el anterior motivo de la sentencia de 28 de Febrero de 1888, pues la vecindad de Gómez fué reconocida por Real orden, que como providencia gubernativa, tiene más efi cacia que la de un Gobernador de provincia, y en su consecuencia aquél era español por haber cumplido esencialmente con la citada disposición adicional:

Octavo. El art. 7.o de la ley de Extranjería de 4 de Junio de 1870, concordante con la legislación de la Península, el cual previene que todo extranjero residente en las provincias de Ultramar, para ser consignado como tal, con arreglo á dicha ley, deberá estar inscrito en el registro de extranjeros, que al efecto se llevará por los Gobernadores superiores civiles y en el del Consulado de su nación; el art. 9.o, que dice: «El Registro de los Consulados no surtirá efectos legales si no está conforme con el del Gobierno superior civil», y la doctrina deducida de la ley de la Península, donde la inscripción se exige en el Gobierno civil de provincia, y no como en Cuba en el Gobierno superior general, aplicable á dicha isla por analo gía, á virtud de jurisprudencia anteriormente citada, según la cual, no pueden ser considerados como extranjeros, en ningún concepto legal, los que no se hallen inscritos en clase de transeuntes ó domiciliados en las matrículas de los Gobiernos de provincia y de los Consulados respectivos, no bastando la doble inscripción cuando es posterior al momento en que

se pretende la calidad de extranjero-sentencias de 9 y 28 de Enero y 9 de Mayo de 1854, 13 de Mayo, 1.0 de Agosto y 10 de Diciembre de 1859, 16 de Noviembre de 1860 y 24 de Marzo de 1858,-en atención á que Gómez no podía ser considerado como extranjero ante los Tribunales ni usar de la facultad del art. 10 del Código civil, testando en tal concepto, por no hallarse inscrito en el Registro del Gobierno superior general, único que produce efectos legales respecto al estado civil de los extranjeros, no inscripción plenamente confirmada en el resultando segundo de la sentencia, en que se habla de una de 1874 en el Consulado, que por ser única tampoco surte efecto legal alguno:

Noveno. El art. 4.o del Código civil, con arreglo al que los derechos concedidos por las leyes no son renunciables cuando la renuncia es contra el interés ó el orden público ó en perjuicio de tercero; infracción en que incurre el fallo recurrido al reconocer validez al tantas veces dicho tes.tamento otorgado por Gómez como extranjero, siendo español y no pudiendo renunciar tal ciudadanía en perjuicio de sus hijos y descendientes:

Y décimo. El art. 10 del mismo Código civil, en relación con los 673 y 813, bajo el concepto de que Gómez, como español, no pudo testar con arreglo á las leyes distintas de las de España, y por tanto, el fallo recurrido viola dicho artículo, que únicamente permite á los extranjeros testar según leyes diferentes á las de España, y los otros dos también citados, al no anular una disposición testamentaria fraudulenta, cuyo fin es privar de legítima á los herederos forzosos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Aldecoa:

Considerando, en primer término, que el Tribunal sentenciador no ha dado efecto retroactivo á disposiciones inaplicables por razón de la época en que se realizaron los actos y condiciones determinantes de la naciona lidad atribuída á D. Nicolás José Gómez, puesto que la Audiencia de la Habana no se funda precisamente en la ley de Extranjería de Julio de 1870, ni en la ley y reglamento del Registro civil, ni en el Código civil, sino en que antes de que rigieran los preceptos de estas leyes, ó sea por la legislación anterior, no bastaba la simple circunstancia de la residencia ó vecindad para que un extranjero fuese reputado como español, porque era preciso el concurso de otros requisitos esenciales, y no se había justificado que D. Nicolás José Gómez los hubiese cumplido, por cuya razón no son de estimar las infracciones del primer motivo del recurso:

Considerando que antes de salir de la Florida D. Nicolás José Gómez para trasladarse á la Habana en los años de 1830 al 32, lo hizo indudablemente con el carácter de ciudadano de los Estados Unidos, como resulta de la certificación expedida por el Secretario del Tribunal del distrito del Norte de la Florida, según la que, el expresado Gómez, de veintidós años de edad, juró solemnemente que era tal ciudadano de los Estados Unidos desde la incorporación á ellos de aquel territorio hasta el día de la declaración, cuya terminante manifestación, confirmada y ratificada en el mis mo acto por su padre D. Eusebio Gómez, excluye en absoluto el supuesto de que, al entrar en la Habana, lo hiciera con el fin de conservar el carác ter de ciudadano español, en virtud de la facultad concedida á los naturales de la Florida por el art. 5.o del Tratado de 22 de Febrero de 1819, que no ha sido consiguientemente infringido, como se supone en el quinto motivo del recurso:

Considerando que la legislación ultramarina no ha autorizado ni autoriza para reputar ciudadano español á ningún extranjero por el mero hecho de que se haya puesto en condiciones de obtener carta de naturaleza, sino que ha requerido la realización de algún acto, más ó menos solemne,

expresivo de su manifiesta voluntad, cual lo demuestra la Real cédula de 1817, especialmente en su primera adición, á cuyos preceptos se han referido reiteradamente disposiciones muy posteriores del Gobierno de la me trópoli, hasta que en Julio de 1870 se publicó la ley de Extranjería; y que el art. 56 de ésta no sólo deroga las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se opongan á sus prescripciones, entre las que no hay ninguna que se refiera á la contenida en la primera adición de la expresada Real cédula, sin que posteriormente aparezca tampoco derogada hasta que se publicó primero la ley del Registro civil y luego el Código, que exigen también actos determinados y expresivos de la voluntad del extranjero de cambiar de naturaleza, no habiéndose cometido, por lo tanto, la infracción alegada en el motivo cuarto:

Considerando que esto supuesto por la legislación vigente en Ultramar, ha tenido que resolver la Audiencia de la Habana el caso del presente recurso, y no han podido ser infringidas las leyes que han regido en la Península, así como la doctrina á las mismas referente que se citan en los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, porque sólo podrían ser éstos aplicables cuando en Ultramar no existiese disposición especial que regulase dicho caso:

Considerando que del mero hecho de haber desempeñado D. Nicolás José Gómez.cargos en el Tribunal de Comercio de la Habana, para los que se hallaba incapacitado por razón de su cualidad de extranjero, no se puede derivar la consecuencia de que haya perdido dicha cualidad, cuando, según queda expuesto, la legislación aplicable establece el procedimiento especial que hay que seguir para obtener carta de naturaleza como espa. fiol, y mucho menos cuando otros actos, como la obtención de pasaporte extranjero en España y fuera de España, de cédula de vecindad, en la que se expresaba que el D. Nicolás Gómez era ciudadano americano, el hallarse inscrito como extranjero, en el Consulado respectivo, el habérsele expedido cédula de extranjero por el Gobierno general de la isla y el haber obtenido exención como tal para el pago de ciertos recargos en la contribución, revelan á la par la voluntad del interesado y el reconocimiento de las Autoridades de la cualidad de extranjero que concurría en D. Nicolás José Gómez; sin que baste, para desvirtuar la significación de este conjunto de actos, el que también haya figurado en las listas de electores y elegibles, porque ni esta circunstancia implica el consentimiento del in. teresado, ni la ley autoriza en Ultramar este modo de ganar la ciudadanía; todo lo cual obsta á la estimación de las infracciones alegadas en el quinto motivo con relación al punto concreto de este considerando:

Considerando que la Real orden por virtud de la cual fué nombrado D. Nicolás José Gómez Cónsul sustituto del Tribunal de Comercio de la Habana, no equivale al auto gubernativo á que se refiere la primera adición de la Real cédula de 21 de Octubre de 1817, porque además de tener como tienen objetos distintos, aquélla no implica, como el auto gubernativo que termina el expediente de que trata la adición, el curso necesario y concierto de voluntades para otorgar de conformidad con lo pedido en la carta de naturaleza solicitada, y no ha sido consiguientemente cometida la infracción alegada en el séptimo motivo:

Considerando que tampoco se ha cometido la del motivo octavo, porque la falta de doble inscripción en el Registro del Consulado y del Gobierno superior de una persona como extranjero, no revela siempre que el interesado sea ciudadano español, pues dicho Registro se halla principalmente establecido para garantía de los derechos reconocidos á los extranjeros inscritos, de la que carecen los demás, á tenor de lo dispuesto en varios artículos de la misma ley de 4 de Julio de 1870, y en el caso del pre

sente recurso aparece á mayor abundamiento que á D. Nicolás José Gómez le fué expedida cédula de extranjero por el Gobierno superior de la isla, en co nsonancia con su inscripción en el Consulado de los Estados Unidos:

Considerando, finalmente, que supuesta la cualidad de extranjero, legalm ente reconocida á D. Nicolás José Gómez, no se han cometido ninguna de las infracciones del Código civil que se citan en los motivos noveno y décimo del recurso, fundados en el supuesto contrario;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dofia Francisca Cairo y Ascua, como madre del menor D. Nicolás Serapio Gómez y Cairò, á quien condenamos al pago de las costas, y si viniese á mejor fortuna, al de la cantidad, por razón de depósito, de 2.500 pesetas; á cuya suma se dará en su caso la aplicación que previene la ley; y líbrese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente, acompañada del apuntamiento que remitió.-(Sentencia publicada el 11 de Diciembre de 1893, é inserta en las Gacetas de 19 y 20 de Enero de 1894.)

111

RECURSO DE CASACIÓN (12 de Diciembre de 1893).—Sala de lo civil.— Posesión de bienes.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Ma nuel Chaves y Ortiz en autos con D. Francisco Peña (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

Que sólo se da recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en autos de jurisdicción voluntaria en los casos establecidos por la ley, no hallándose en ninguno de ellos comprendido el auto por el que se declara contencioso un expediente posesorio á virtud de oposición de parte, y se reserva á los interesados su derecho, porque sujetándose las actuaciones á los trámites establecidos para el juicio correspondiente, ejerciten las acciones que entendieren corresponderles.

Resultando que inserita en el Registro de la propiedad, previa infor mación, á nombre de D. Manuel Chaves una suerte de tierra en término de la villa de Dos Hermanas, solicitó y obtuvo por auto del Juez de primera instancia de Utrera, de 1.o de Octubre de 1892, la posesión de la misma:

Resultando que D. Francisco Peña, por sí, acudió al Juzgado, solicitando se declararan en suspenso las actuaciones en el ser y estado que tenían al incoarse, condenando á las partes á que usaran de su derecho en la vía y forma procedente; y que denegada esta pretensión é interpuesta apelación, la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla revocó, en 26 de Junio último, el auto apelado, declarando contencioso el expediente, y sin alterar la situación que respectivamente tenían D. Manuel Chaves y Don Francisco Peña, les reserva sus derechos, para que sujetándose las actuaciones á los trámites establecidos para el juicio correspondiente, ejerciten las acciones que entendieron corresponderles:

Resultando que D. Manuel Chaves y Ortiz ha interpuesto recurso de casación, citando las leyes que á su juicio han sido infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Estanislao R. Villarejo: Considerando que sólo se da recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en los autos de jurisdicción voluntaria, en los casos establecidos por la ley, en ninguno de los que se halla comprendido el auto recurrido, que no es sentencia definitiva ni tiene el concepto de tal, pues que

no pone fin al pleito haciendo imposible su continuación, y lejos de ello, con la reserva de derechos que en dicho auto se hace á las partes, facilita que puedan promoverse las acciones que sean procedentes; por lo cual, y con arreglo á lo dispuesto en los artículos 1690, números 1.0 y 4.0; 1694, núm. 3.o; 1729, núm. 3.o, y 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el presente recurso;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por, Don Manuel Chaves y Ortiz contra el auto que en 26 de Junio del corriente año dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla, á la que se comunique esta resolución con devolución del apuntamiento remitido; no haciéndose declaración sobre costas por no haberse personado la otra parte; y publiquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 12 de Diciembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 20 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN ASUNTO DE ULTRAMAR (12 de Diciembre de 1893).-Sala de lo civil.-Oposición á una ejecución.-No ha lugar al interpuesto por D. Jose Claro y Arquiza en autos con D. Matías González (Audiencia de Manila), y se resuelve:

Que si bien la persona que demanda ejercitando una acción cualquiera debe acreditar su personalidad ó representación con que lo hace, cuando dicka personalidad ó representación no son dudosas por haber sido reconocidas por la parte demandada, no se comete infracción alguna aunque no se haya llevado á los autos prueba especial acerca de circunstancia tan esencial, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Junio de 1875, con referencia á anteriores y repetidas resoluciones.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Diciembre de 1893, en el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Quiapo de Manila, y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por D. Matías González y Romero, comerciante, vecino de dicha ciudad, como Gerente de la Sociedad González y Cordón, domiciliado en la misma ciudad, con Doña Valeriana Raimundo y Ordoviza, propietaria, representada por su marido D. José Claro y Arquiza, Procurador, vecinos de Santa Cruz, sobre pago de cantidad; pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte ejecutada, dirigida y representada por el Doctor D. Pedro de Gobantes y el Procurador D. José de Castro y Quesada, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la otra parte:

Resultando que el Procurador D. Venancio Ruiz presentó al Juzgado de primera instancia del distrito de Quiapo de Manila, en 12 de Mayo de 1887, escrito à nombre de la Sociedad mercantil González y Cordón, solicitando se ordenara el reconocimiento por Doña Valeriana Raimundo de la firma con que estaba suscrito á favor de aquella Sociedad un pagaré que acompañó, así como la copia de un poder otorgado á dicho Procurador por D. Matías González y Romero, como Gerente de la expresada razón social, para que lo representara en el concepto mencionado, lo que repetía en otras frases, sin que en esa copia se insertara ni aun se indicara documento alguno que acreditase tal carácter:

Resultando que tenido por parte el Procurador Ruiz en la representación que ostentaba, y acordado el reconocimiento que pretendía, declaré Doña Valeriana Raimundo que era suya la firma; mas como su marido 'D. José Claro y Arquiza manifestara en el acto que en la fecha del pagaré

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