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JURISPRUDENCIA CIVIL

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN

RECURSOS Y COMPETENCIAS

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RECURSO DE CASACIÓN (1.° de Julio de 1893).-Sala primera.-Rendición de cuentas.-No ha lugar al interpuesto por D. Rafael Ferrer y Oliver en autos con D. Julián Torres y otros (Audiência de Palma de Mallorca), y se resuelve:

Que al actor en una reconvención corresponde probar el hecho ó los hechos en que la misma se funde:

Que dictada sentencia firme condenando á las partes á practicar una li quidación general de cuentas con arreglo al resultado de las pruebas, no infringe dicha ejecutoria la sentencia dictada en ejecución de la misma aprobando la cuenta presentada por el demandante con arreglo á los hechos establecidos por el mismo, si el demandado no probó los consignados en oposición á ellos por vía de reconvención, ni impugnó el contenido de dicha cuenta.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Julio de 1893, en el incidente sobre ejecución de la sentencia dictada en el pleito sobre rendición de cuentas y pago de su saldo, seguido en el Juzgado de primera instancia de Manacor, y en la Sala de Justicia de la Audiencia de Palma de Mallorca, por D. Julián Torres y Grimalt y D. José Rico y Bonnín, labrador el primero. y sin profesión el segundo, con D. Rafael Ferrer y Oliver, labrador, vecinos todos de Manacor; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado Ferrer Oliver, representado por el Procurador D. Fidel Serrano, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Maura, y en el acto de la vista D. Ricardo Ventosa, ha biéndolo estado la parte recurrida por el Procurador D. Antonio Bendicho, asistido del Letrado D. Francisco Silvela:

Resultando que D. Julián Ferrer y D. José Picó dedujeron demanda en el Juzgado de primera instancia de Manacor, exponiendo sustancialmente que en 1884 formaron Compañía por tiempo indeterminado y comisiona. ron á D. Rafael Ferrer para transportar á Palma y revender en la misma, mediante un salario eventual y proporcionado á las ganancias del negocio, los granos que le entregasen; que D. Rafael Ferrer desempeñó fielmente Bu cometido y le rindió siempre cuenta exacta de las reventas, hasta que

en Febrero de 1887, deseosos los demandantes de premiar sus buenos servicios, convinieron en que entrara á formar parte de la Compañía como socio meramente industrial, con derecho á percibir la mitad de los benefi cios ó ganancias que se obtuvieran en lo sucesivo; que en cumplimiento de tal convenio, D. Rafael Ferrer recibió, transportó y cuidó de revender las distintas partidas de granos que enumeraba, compradas en aquella villa de Manacor, por los precios que se detallaban en la nota ó cuenta que tenían presentada; y que no habiendo podido conseguir de Ferrer que les diera cuenta de las expresadas operaciones de tráfico, deducían esta demanda para que se declarara que aquél estaba obligado á darles cuenta exacta y justificada de las operaciones ó reventas mencionadas y abonarles en su caso la cantidad o saldo que resultara á su favor de la liquida ción que se practicase:

Resultando que D. Rafael Ferrer impugnó la demanda pidiendo se lc absolviera de ella y se declarase por vía de reconvención que no existía Sociedad civil ni mercantil entre él y los demandantes, declarando en caso contrario que no estaba todavía disuelta; y en su defecto, que el contrato que tenía celebrado con los demandantes era el de mandato retribuído, condenando en todo caso á los dichos demandantes á pagarle la mitad de las ganancias obtenidas y que se obtuvieran desde 1884, previa su liqui dación; á cuyo efecto alegó: que no era exacto lo que se decía en la de. manda, en cuanto excluía al alegante de la Sociedad constituída en 1884, si bien era exacto en cuanto al convenio de que participaría de una retri bución eventual, pero proporcionada á las ganancias del negocio, lo cual equivalía en cierto modo á darle participación en lo que los demandantes llamaban Compañía; que ya fuese el encargo que le dieron bajo el concep to de socio industrial ó como mandatario, estipularon una retribución pro porcionada á las ganancias, que después se fijó en la mitad de éstas; que desempeñó fielmente su cometido, rindiendo cuenta exacta de las operaciones que practicaba, sin llegar á percibir la retribución proporcional estipulada, y lo mismo verificó con posterioridad, sin que hasta la fecha hu biera podido conseguir que los demandantes le rindieran cuenta de las operaciones por ellos practicadas y le entregaran la mitad de las ganancias obtenidas; que desde que se formó la indicada asociación, se encargó de comprar y vender en aquella villa de Manacor, en Palma y otros puntos importantes, partidas de granos, pero sin saber siquiera de dónde procedían; que había entregado siempre desde el año 1884 el dinero obtenido en las ventas de granos, rindiendo la cuenta de cada operación, si cuenta podía llamarse el encargo de llevar género para venderlo y entregar su precio, por lo que no había tenido necesidad de llevar libro de cuentas como lo tenían los demandantes, que en efecto habían llevado su correspondiente libro y estaban, por tanto, obligados á rendirlas; y que el hecho de haberse encargado de la reventa de géneros del almacén de los deman dantes no bastaba por sí solo para calificar el contrato celebrado con ellos de Compañía ó Sociedad, pues en todo caso debería calificarse de mandato remunerado ó comisión:

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites, terminó por sentencia que dictó el Juez en 15 de Enero de 1889, y fué consentida, condenando á los demandantes y al demandado á que practicasen una li quidación general de cuentas desde la existencia de la Sociedad, según las pruebas que la indicaran y de los granos que hubiesen sido objeto de la misma, aplicando al industrial las ganancias obtenidas, caso de que las hubiese, en cuyo sentido se estimaban la demanda y la reconvención pro puestas:

Resultando que en ejecución de esta sentencia presentaron los deman

dantes Ferrer y Picó una cuenta que se dice ser de las partidas de granos que se llevó Rafael Ferrer y Oliver para revenderlas en Palma por encargo de Julián Ferrer y de José Picó, cuya tercera partida es de fecha 25 de Febrero de 1887, y las últimas de 6 de Mayo del mismo año, sumando to das 3.504 pesetas 53 céntimos; y en el escrito con que la acompañaron di jeron que era una cuenta general de las compras de grano que fueron objeto de las Sociedades desde su existencia, según las pruebas practica das, ó sea desde el mes de Febrero de 1887 hasta la incoación del pieito; y que el saldo líquido de dicha cuenta estaba formado tan sólo por el importe total de los granos que compraron en Manacor, y debía serles reintegrado por el demandado, como encargado de las reventas, de que no dió cuenta ni razón, por lo que había tenido que prescindirse de los gas tos de transporte y de los beneficios acaso obtenidos; solicitando, por virtud de lo expuesto, que previo traslado de dicha cuenta al deudor, se aprobara en su día y se mandara hacer efectivo en la forma que estable cían los artículos 921 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, el saldo líquido que la misma arrojaba, y en su defecto el importe de las partidas que se estimasen justificadas:

Resultando que después de desestimada la pretensión que dedujo Don Rafael Ferrer de que se mandara, con arreglo al art. 932 de la ley de Enjuiciamiento civil, que ambas partes presentaran dentro del término que se señalase la liquidación á que estaban condenadas, evacuó el traslado que se le confirió de la cuenta presentada por los demandantes, pidiendo se desestimara con las costas, y alegando para ello que dicha cuenta era la misma que había sido objeto de discusión en el pleito, y que por no haber sido justificada, tuvo que limitarse el Juzgado à condenar á ambas partes á practicar una liquidación general de cuentas desde la formación de la Sociedad; y no cabía por tanto volver sobre lo discutido y fallado, ni cabía discutir en forma de incidente una cuestión que había quedado dis cutida y fallada por los términos de un juicio ordinario; que de todas maneras se oponía á lo pretendido de contrario, pues desde el año 1884 tuvo la comisión retribuída de vender los granos que los demandantes le entregaban, y aunque no le era posible siquiera fijar el número de miles de cuarteras que se llevó y vendió por encargo de aquéllos, sí podía asegurar que tan luego como lo vendía entregaba la oportuna cuenta y el producto obtenido; que porque los demandantes y la misma sentencia tenían reconocido y declarado que le correspondía una participación en las ganancias obtenidas, se mandó en el fallo que ambos litigantes practicaran una li quidación general de cuentas desde la existencia de la Sociedad, precepto que no habían cumplido los demandantes, pues la liquidación de cuentas de la Sociedad no podía consistir en volver á pedir lo que ya se había dis cutido y negado; y que para dar cumplimiento á la ejecutoria, era necesa rio que se presentasen las cuentas desde el año de 1884 en que empezó la Sociedad, y los libros de contabilidad que se llevaban, porque, de lo con trario, no era posible que los actores reclamaran saldo alguno ni que él presentara su cuenta:

Resultando que convocadas las partes á comparecencia á los efectos del art. 940 de la ley de Enjuiciamiento civil, y celebrada ésta, dictó auto el Juez, que confirmó con las costas la Sala de justicia de la Audiencia de Palma en sentencia de 27 de Mayo de 1892, aprobando cuanto había lugar en derecho la liquidación presentada por los demandantes Ferrer y Picó, ascendente á la cantidad de 3.504 pesetas 53 céntimos; y mandando, en su consecuencia, se estuviera y pasara por ella y se hiciera efectiva por los trámites de la ley Procesal en su particular de ejecución de sentencias: Resultando que D. Rafael Ferrer interpuso recurso de casación, fun

dado en el art. 1645 de la ley de Enjuiciamiento civil, y alegando como✩ infringidas la ley 19, tít. 22 de la Partida 3.a, la ejecutoria de 15 de Enero de 1889, la doctrina contenida en multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, como las de 25 de Mayo de 1860, 29 de Octubre de 1864, 13 de Julio de 1869, 12 de Julio de 1881, 28 de Diciembre de 1883, 23 de Abril de 1887 y 20 de Septiembre y 18 de Noviembre de 1890 y otras muchas, y los artículos 932 y 942, párrafo segundo, de la ley de Enjuiciamiento civil, con arreglo á cuyas disposiciones legales y doctrina, la cosa juzgada es inalterable y lleva consigo tal virtud y eficacia, que es nulo cuanto se provea en contradicción con ella, debiendo respetarse lo ejecutoriado y desaprobar la liquidación que se hiciere en cumplimiento de la sentencia cuando no esté conforme con las bases dadas en ella, aun cuando el deudor no probase la inexactitud de la cuenta, en el concepto de que al aprobar el fallo recurrido la liquidación presentada por los demandantes, for. mada bajo la hipótesis de que la Sociedad celebrada con el recurrente comenzó en Febrero de 1887, provee en contradicción con lo ejecutoriado, que exige que la liquidación de cuentas sea general por todo el tiempo de la existencia de la Sociedad, según las pruebas que se hicieren, no pu. diendo considerarse legal el resolver en la ejecución de sentencias con los mismos elementos de juicio que se tuvieron presentes en la ejecutoria, lo contrario de lo juzgado en ésta, y siendo evidente que impugnada la cuenta ó liquidación bajo este fundamental aspecto, no tenía necesidad alguna el recurrente de descender á criticar las partidas concretamente, habiendo llegado la oposición entre lo resuelto en la sentencia recurrida y lo juzgado en 1889 al extremo de reputar cierto, por lo alegado y sostenido en el pleito, que el recurrente recibió las partidas de grano consignadas en la cuenta, siendo así que la ejecutoria consideró que no se había determinado ni probado con exactitud el número de unidades de peso que se entregaron y revendió Ferrer, pues sólo constaba genéricamente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquín González de la Peñía: Considerando que si bien es cierto que la sentencia firme de cuyo cum. plimiento se trata, condenó á las partes litigantes á practicar una liquidación general de las cuentas de la Sociedad que entre ellos mediaba, y que para determinar la época en que la misma tuvo existencia, refirióse á lo que indicaran las pruebas, también lo es que al hoy recurrente como actor en la reconvención, donde atribuyó á la Sociedad mayor duración de la reconocida por los demandantes, tocaba probar este hecho en beneficio propio:

Considerando que no habiendo siquiera intentado probarlo, ni tampoco impugnado el contenido de la cuenta presentada por los demandantes, comprensiva del período en que según ellos duró la Sociedad, es manifiesto que al aprobar dicha cuenta la sentencia recurrida, y condenar á las partes á estar y pasar por ella, presta el debido cumplimiento á lo ejecutoriado y no lo contraría, cual erróneamente se supone en el presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Rafael Ferrer y Oli ver, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, que se distribuirá, si viniese & mejor fortuna, con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia de Palma de Mallorca la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 1.0 de Julio de 1893, é inserta en la Gaceta de 14 de Noviembre del mismo año.)

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