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bar y González Bernabé, se expidieran testimonios de las diligencias, que á su tiempo señalaría, de los autos seguidos entre Doña Juana Viglietti y D. Eugenio Amós y entre la misma y Doña Paula Valladolid; y al Juzgado del Centro para que por su actuario D. Ramón Aguado se expidiera otro testimonio, de lo que igualmente señalaría de otros autos entre la misma Doña Juana Viglietti y D. Eugenio Amós y Doña Emilia Palacios, respectivamente; y la testifical, para que declararan, á tenor del interrogatorio que acompañaba, los testigos comprendidos en la lista que presentaría:

Resultando que admitida como pertinente y mandada practicar con la debida citación la indicada prueba documental, se dirigieron los correspondientes oficios á los Juzgados de primera instancia del Sur y del Centro de esta corte, informando el primero con fecha 27 del mismo mes de Julio, que en la Escribanía de González Bernabé no radicaban autos de la Viglietti con la Valladolid, y en la de Escobar sólo pendían unos á instancia de la Valladolid contra la Viglietti, los cuales, en 1.o de Abril, habían sido remitidos á la Audiencia; de lo que en providencia del siguiente día 28 de Julio, notificada en el mismo, se mandó instruir al Procurador de la Doña Consuelo; y el Juzgado del Centro, en providencia también de igual día 28, ordenó poner de manifiesto al Procurador de aquélla los autos que se interesaban, señalando el 12 de Agosto para la designación de particulares y expedición de testimonio, y pasado ese día y también los demás de los quince porque decía en el oficio estar recibido á prueba el pleito, acordó la devolución al Juzgado de Buenavista del expresado oficio, que fué en efecto devuelto con escrito de 19 del citado Agosto por el Procarador de la Dofia Consuelo, quien en otro escrito, fechado en 18 del mismo mes, pero presentado el 23, pidió se dirigiera nuevo oficio al Juzgado del Centro para que se pusiera testimonio de las escrituras y declaraciones testificales existentes en dichos autos; á lo que no se dió lugar en provi dencia del siguiente día 24, de la que solicitó reforma el mismo Procurador, é impugnado el recurso por la otra parte, el Juzgado, en auto de 6 de Septiembre, declaró no haber lugar á él por considerar que la ley dispone que las pruebas se practiquen dentro del término fijado para ello, y que no tengan valor las que se practiquen después; y que á la Doña Consuelo incumbía gestionar lo conducente á que el testimonio que interesaba se habiese librado dentro de aquél plazo, y no habiéndolo hecho, no quedaba en aquella instancia medio hábil de suplirlo; de cuya resolución apeló la mencionada Doña Consuelo; y en providencia de 13 del citado mes se tn vo por interpuesta para en su tiempo la apelación, y se mandó convocar á las partes para la comparecencia prescrita por la ley:

Resultando que admitida también la prueba testifical, el Procurador de la Doña Consuelo presentó escrito con fecha 3 de Abril en lo principal, del cual insertó la lista de sus testigos, de los que el tercero era D. Miguel Jiménez Aquino, domiciliado en la calle del Desengaño, núm. 19, y pidió se dispusiera cuanto en justicia fuera procedente para el examen de dichos testigos; y por otrosí, para el caso de que alguno de aquéllos no se encontrara en Madrid en la temporada especial que corría, suplicó se expidiera el oportuno exhorto; para lo que, una vez sabido, haría las aclaraciones necesarias; á cuyo escrito y á otro de presentación con que los acompañó, proveyó el Juzgado en el mismo día 4, mandando examinar con citación contraria á los testigos contenidos en la lista, á tenor del interrogatorio da la misma parte, señalando al efecto el día 10, llegado el cual, y no com parecidos aquéllos, el mencionado Procurador de la Doña Consuelo pidió se señalara nuevo día para su examen, y al efecto se les citara judicial mente, acordándose así en providencia del 11, en que se señaló el 13; y expedida en el mismo día 1ì la correspondiente cédula de citación, el al

guacil se constituyó en la calle del Desengaño, núm. 19, donde, por la patrona Doña Carolina Bernabé, se le manifestó que dicho señor (no se expresa el nombre) estaba en Almería y no volvería hasta Octubre, y el Juzgado mandó unir esta cédula á la pieza de prueba correspondiente en providencia del 13, notificada en el mismo día; en el cual, y fundándose en no haber comparecido algunos de los testigos citados, el repetido Procurador pidió nueva suspensión y señalamiento de día, á lo que accedió el Juzgado, designando el 18, previa citación de las partes y de los testigos los que, sin que aparezca en los autos haber sido citados otra vez, comparecieron en el día marcado, y declararon, á excepción del D. Miguel Jímé nez Aquino:

Resultando que en escrito del mismo día 18, presentado fuera de las horas de audiencia, pidió el repetido Procurador de la demandada, que, como lo tenía solicitado, se exhortara al Juzgado de primera instancia de Almería, residencia accidental del testigo D. Miguel Jiménez, para que éste prestara la declaración acordada; y dada cuenta de este escrito en el siguiente día 19, el Juzgado denegó lo pedido, por haber espirado el día anterior el término señalado para la práctica de las pruebas; de cuya providencia pidió reforma el expresado Procurador de la demandada, y ha bido por interpuesto el recurso é impugnado por la demandante, el Juzgado, por auto de 30 de Agosto, declaró no haber lugar á reformar dicha providencia del 19:

Resultando que verificada en 17 de Septiembre la comparecencia prevenida por la ley, reproduciendo en ella la parte actora la súplica de la demanda, y pidiendo la demandada que en méritos á lo alegado y probado se la absolviera de la demanda, el Juzgado dictó sentencia en 19 del mismo mes, condenando á la Doña Consuelo Gaztambide, de conformidad con lo pedido en la demanda por Doña Luisa García Ramos, aunque sin hacer expresa condenación de costas:

Resultando que interpuesta apelación por la Doña Consuelo, y admitida libremente, se remitieron los autos á la Audiencia, y por la Sala segunda de ésta se dictó en 3 de Febrero del corriente año sentencia confirmando la del Juzgado, menos en un extremo que no guarda relación con la cuestión actual:

Resultando que notificado este fallo á las partes por la Doña Consuelo Gaztambide, se presentó en tiempo escrito interponiendo recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en los casos 3.o y 5. del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea por haber habido falta de recibimiento á prueba y denegación de una de sus diligencias, puesto que en tiempo solicitó, entre otras, que se aportara al pleito testimonios de los seguidos entre Doña Juana Viglietti y D. Eugenio Amós y aquélla y Doña Paula Valladolid, y la misma Viglietti con el Amós y Doña Juana Palacios, así como que se recibiera declaración á D. Miguel Jiménez Aquino, para lo cual se había de librar exhorto al Juzgado de primera instancia de Almería, residencia accidental de aquél; diligencias que las unas no se han practicado, y la otra se denegó sin deber hacerlo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa: Considerando que se incurre en el quebrantamiento de las formas del juicio que sefiala el núm. 3.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, por la falta de recibimiento á prueba cuando procede con arreglo á derecho; pero como de los autos resulta que el pleito á que ha dado origen el presente recurso, fué recibido á prueba y admitido por el Juzgado con señalamiento de día para practicar la articulada por las partes, no tiene aplicación al caso el núm. 3.o del referido artículo que se invoca en apoyo del recurso:

Considerando que tampoco es de aplicar el núm. 5.o, como se pretende, porque la negativa del Juzgado á practicarla en alguno de sus extremos, obedeció á haberlo pedido cuando el término probatorio había concluído sin que se hubiera podido hacer durante él por culpa ó negligencia impu. table al recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Doña Consuelo Gaztambide, á la que condenamos al pago de las costas y al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá en su caso con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.-(Sententencia publicada el 14 de Diciembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 20 de Enero de 1894.)

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COMPETENCIA (15 de Diciembre de 1893).-Sala de lo civil.-Pago de honorarios.- Se decide en favor del Juez de primera instancia del distrito del Hospicio de Madrid la sostenida con el de igual clase de Bilbao, en autos promovidos ante el primero por D. José Alonso Colmenares contra D. Archer Davisón Lammín, y se resuelve:

Que según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, el abono ó pago de servicios debe verificarse en el lugar donde se han prestado, siendo compe tente el Juez del mismo para conocer de la demanda que para ello se deduzca.

En la villa y corte de Madrid, á 15 de Diciembre de 1893, en la competencia ante Nos promovida por el Juez de primera instancia de Bilbao al de igual clase del distrito del Hopicio de esta corte, sobre conocimiento de la demanda entablada ante éste por D. José Alonso Colmenares, vecino de esta corte, representado en este Supremo Tribunal por el Procurador Don José María Cordón y defendido por el Letrado D. José Canalejas y Méndez, contra D. Archer Davisón Lammín, vecino de Bilbao, y en su nombre el Procurador D. Luis Lumbreras, bajo la dirección del Licenciado D. Enrique Heorstman, sobre pago de honorarios:

Resultando que D. Archer Davisón Lammín Davisón, apoderado de la Compañía C. de Murrieta y Compañía Limited, domiciliada en Londres, por escritura otorgada en Bilbao á 11 de Abril del corriente año, revocó á Don José Alonso Colmenares las sustituciones que de los poderes que al mismo Davison tenfa conferidos dicha Compañía le había otorgado en aquella villa á 16 de Noviembre de 1892 y 21 de Enero de 1893; y autorizado Don Antonio López Alvarez, vecino de esta corte, en concepto de mandatario de D. Archer Davisón, para que notificara personalmente á D. José Alonso Colmenares la revocación hecha por aquél de las sustituciones mencionadas, y á la vez le requiriera para la entrega á Davisón de todos cuantos documentos le habían facilitado el mismo ó sus poderdantes para la ejecución de sus mandatos y de cuantos hubiera obtenido por virtud de sus gestiones; hecho el requerimiento en esta corte por medio de Notario en 5 de Mayo, quedó enterado de la revocación, manifestando, con respecto al querimiento, que cuando se le pagaran las 17.000 pesetas próximamente calculadas que en total le adeudaba el 'Sr. Lammín por honorarios y devengos de las referidas gestiones y representaciones, le devolvería, ó á quien correspondiera, aquellos documentos y papeles que conservase y que no le fueran precisos para defender ante los Tribunales los derechos y

acciones de los Sres. de Murrieta, de quienes, independientemente de la intervención de Lammín, era representante y Abogado para todos sus asuntos en España:

Resultando que D. José Alonso Colmenares dedujo demanda en esta corte con fecha 16 de Mayo del corriente año, que correspondió en turno al Juzgado del distrito del Hospicio, para que se condenara á D. Archer Davison Lammín Davisón al pago de la cantidad de 16.975 pesetas que le era en deber por servicios profesionales prestados al mismo, y además el interés legal por vía de demora con indemnización de daños y perjuicios é imposición de costas; y acompañó á su demanda, además del acta de revocación de poderes que se ha referido, la cuenta de honorarios importante dicha suma, devengados por el demandante contra Davisón como apode'rado y representante de la liquidación de la casa C. de Murrieta y Compafía Limited, de Londres, en los asuntos litigiosos, estudios y gestiones practicadas en los asuntos encomendados al mismo; siendo la primera partida de 4.425 pesetas, importe de la cuenta comprensiva hasta 31 de Diciembre de 1892, remitida á Lammín; la segunda y tercera en junto 1.000 pesetas de lo devengado en dos pleitos seguidos en Bilbao, y las restantes hasta el total de la cuenta, de lo devengado por correspondencia, consultas escritas y orales, conferencias, examen de cuentas de administra ción y manejo de intereses y gestiones relativas á la situación legal de la construcción de un ferrocarril y concesión de prórroga para las obras de una dársena y cargaderos:

Resultando que en la demanda expuso, entre otros hechos: que el señor Lammín sabía que el demandante residía en Madrid, adonde había venido para requerirle notarialmente en la forma que constituía el acta que acompañaba, y que en Madrid y desde Madrid se habían practicado todos los servicios y gestiones que comprendía la referida cuenta, no pudiendo alegar, por consiguiente, ignorancia alguna acerca de que en Madrid era donde debían cumplirse las obligaciones que se reclamaban en este juicio; citando entre los fundamentos de derecho, los preceptos que regulan las obligaciones de pago comprendidas en el libro 4.o del Código civil y complementsdos por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que declara que cuando se reclama el pago de servicios, es Juez competente el del lugar donde se prestaron, si no existe sumisión ni se designó en el contrato lugar donde hubiera de cumplirse la obligación; no habiéndolo hecho así en las relaciones jurídicas establecidas entre Lammín y el demandante, y habiendo éste prestado todos sus servicios en Madrid y existiendo además la sumisión tácita que representaba por parte del demandado, además de otros muchos actos, el de haber conferido poder para que en Madrid, donde residía D. José Alonso Colmenares y donde ejercía su profesión, se notifi cara á éste la revocación de los mandatos conferidos y se le requiriese para la entrega de papeles y documentos que á consecuencia de los mismos obrasen en su poder, era incuestionable que en Madrid debía cumplirse la obligación que se reclamaba:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Archer Davison Lammín, y emplazado en la villa de Bilbao, acudió al Juez de primera instancia de la misma solicitando se requiriera de inhibición al de esta corte por corresponder al de aquella villa el conocimiento de la demanda, toda vez que se trataba de un contrato de arrendamiento de servicios que debían pagarse donde se rendían; y tratándose de los de un Letrado por asuntos judiciales con todo lo anejo á los mismos, los servicios se rendian en el mismo lugar donde los pleitos radicaban y se seguían y donde verdaderamente eran recibidos y utilizados por el cliente, importando muy poco para el caso el lugar donde el Letrado hubiera realizado su trabajo

intelectual antes de ponerlo al servicio del mismo cliente, acompañando á su escrito copia de una cuenta fechada en Madrid á 31 de Diciembre de 1892, importante 4.425 pesetas por los honorarios devengados por D. José Alonso Colmenares contra la casa C. de Murrieta y Compañía Limited, en los asuntos judiciales encomendados á su dirección, que se expresan en ella, constituyendo dicha cuenta seis partidas, que se refieren á un juieio ejecutivo de D. Laureano Gómez Santa María; á reclamación de cuen tas y documentos á D. Pedro Galindez; á gastos de viaje, conferencias y consultas orales, y á correspondencia y consultas por escrito:

Resultando que oído el representante del Ministerio fiscal, que estimó procedente el requerimiento de inhibición solicitada, el Juez de Bilbao lo acordó en auto de 14 de Junio último, fundado en que, según el núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y siendo en este caso conocido el lugar donde de bía cumplirse, no sólo porque los hechos lo evidenciaban, sino que la pro pia manifestación de D. José Alonso Colmenares reconocía que los servicios judiciales que en concepto de Abogado prestó fueron en Bilbao, y á mayor abundamiento, lo especificaba en los números 1.0, 2.0, 3.0, 4.0, 5.0 y 7.0 de la cuenta de honorarios que acompañaba con su escrito, por lo que no podía admitirse otra razón más para sostener la competencia de aquel Juzgado que esa propia manifestación, y además la misma relación que con ese ejercicio se había derivado de los actos y hechos consiguientes á la revocación del poder sustituído por Lammín desde el momento de causar la paralización de los asuntos judiciales, que como Abogado de los Sres. C. Murrieta y Compañía Limited gestionaba Alonso Colmenares en en el Juzgado de aquella villa; que cuando de un modo fehaciente constaba, como en este caso, que los servicios se habían rendido en el mismo lugar donde los pleitos radicaban, era indudable que el lugar donde exis!fa la obligación de retribuirlos era en el sitio mismo donde se prestaron esos servicios; que aparte de lo que anteriormente quedaba expuesto, era sabido que el requerimiento notarial sobre revocación de poderes no justificaba sumisión á Tribunal alguno, pues la ley procesal exigía en términos que no admitían duda al hablar de sumisión expresa ó tácita su referencia á un Juez ó Tribunal determinado, por consiguiente ajeno era á toda regla de competencia el hecho de habérsele notificado á D. José Alonso Colmenares en Madrid, por medio de acta notarial, la revocación de los poderes que le fueron sustituídos en aquella villa, porque ninguna gestión judicial había tenido que preceder para ese requisito, ni tales actos, por su extraña índole, podía suponerse fueran una sumisión á Juez 6 Tribunal de Madrid, cuando no constaba que á él se acudiera para notificar á Colmenares el cese de sus gestiones; que toda persona que realizara gestiones como mandatario, y que por su condición de Abogado se presumía existía obliga. ción de retribuírlas, y tal mandato en virtud de poder sustituído por el mandante en su propia residencia, obraba también el mandatario en virtud de un contrato ó cuasicontrato de mandato, cuyas cuentas, así como sus gestiones, debía rendirlas donde se establecieran tales obligaciones, es decir, en el propio lugar donde había de ser retribuído si no hubiera mediado pacto en contrario; que de los precedentes como los actos realizados, así como la propia cuenta de honorarios y la relación ordenada de los hechos que explicaba D. José Alonso Colmenares en su razonado es crito, se deducía que la intervención de Alonso Colmenares no obedecía á otras causas que á los asuntos judiciales que venía gestionando sobre cosas y bienes radicantes en Vizcaya y en aquel Juzgado de primera instancia, debiendo ser en consecuencia aquella villa el lugar donde debía dar TOMO 74 33

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