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cosa al propietario cuando el mal proceder del usufructuario le infiriese considerable perjuicio, es el que tiene verdadera aplicación á la cuestión del pleito, y no el 517, que se refiere al edificio que, por cualquier accidente que sea, llegase á perecer;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Federico y Doña Antonia Artigas y Erice, por infracción de ley, á los que condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de la Habana la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 19 de Diciembre de 1893, é inserta en las Gacetas de 22 y 24 de Enero de 1894.)

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ACUMULACIÓN (20 de Diciembre de 1893).-Sala de lo civil.—Institución de heredero.-Se manda que se acumulen á los pendientes en el Juzgado de primera instancia de Falset por Doña Lucía y Doña María Teresa Alerany con D. Manuel Esteve, los seguidos en el de igual clase del distrito de la Latina de Madrid entre éste y Doña María Concepción Salido, y se resuelve:

Que cuando los pleitos cuy a acumulación se pretende tienen la misma causa y el mismo objeto, no sólo se divide la continencia de la causa en el caso de seguirse separadamente dichos pleitos, según la definición de los números 5.o y 6.0 del art. 162 de la ley de Enjuiciamiento civil, sino que podrían recaer resoluciones contradictorias que, llevadas oportunamente de unos á otros, producirían excepción de cosa juzgada:

Que siendo procedente la acumulación de autos, corresponde el conocimiento ulterior al Juez propio de los más antiguos.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Diciembre de 1893, en el incidente de acumulación pendiente ante Nos, promovido por el Juez de primera instancia de Falset, que conoce de la demanda deducida por Doña Lucía y Doña María Teresa Alerany y Nevot, que no han comparecido en este Supremo Tribunal, contra D. Manuel Esteve Alerany, á cuyo nombre se ha personado el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Castelló, sobre ineficacia de una institución de heredero, para que se acumule á dicho juicio el pendiente en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta corte, promovido por D. Manuel Esteve y Alerany, como albacea y heredero de confianza de D. José de Alerany y Nevot, contra Doña María Concepción Salido, que ha comparecido, representada por el Procurador D. Pablo Soler y defendida por el Letrado D. Ramón Vinader, sobre entrega de efectos y cantidades:

Resultando que D. José Alerany y Nevot falleció en esta corte el día 16 de Octubre de 1884, con testamento otorgado en ella á 6 de Febrero de 1869, en el que después de declarar que era soltero y que no tenía ascendientes ni descendientes que pudieran heredarle, instituyó herederos de confianza ó fideicomisarios de todos sus bienes á D. Antonio Aparici y Gui. jarro, D. Federico de Salido y Baides y D. Manuel Esteve y Alerany, para que dispusieran de ellos con arreglo á su conciencia y á las instituciones verbales que les tuviera dadas ó por escrito les pudiera dejar, prohibiendo la intervención de toda persona ó Autoridad que pudiera exigirles cuen-. tas ó explicaciones; facultando, si alguno falleciese, al que ó los que sobrevivieran para cumplir su voluntad, y nombrándoles al mismo tiempo albaceas testamentarios, contadores y partidores:

Resultando que D. Antonio Aparici y Guijarro, uno de dichos herederos de confianza, falleció en esta corte el día 5 de Noviembre de 1882, y D. Federico Salido y Baides, otro de dichos herederos, en 1.o de Mayo de 1890; habiendo declarado ante Notario el heredero D. Manuel Esteve y Alerany, que D. José Alerany y Nevot no le había comunicado instrucción alguna de palabra ni por escrito de su última voluntad, por más que siempre le había oído que todo sería para sus hermanos:

Resultando que fundadas Doña Lucía y Doña Teresa Alerany y Nevot, hermanas de D. José Alerany y Nevot, en que no habiéndose hecho la declaración de la voluntad de su citado hermano, era ineficaz y sin efectos legales la institución ó nombramiento de herederos de confianza hecho en sa testamento por el mismo á favor de D. Manuel Esteve y Alerany y de los difuntos D. Antonio Aparici Guijarro y D. Francisco Salido y Baides, dedujeron demanda en el Juzgado de primera instancia de Falset en 8 de Mayo de 1891, que dirigieron contra D. Manuel Esteve y Alerany, para que, haciéndose aquella declaración, se declarase asimismo abierta la sucesión abintestato del nombrado D. José Alerany y_Nevot, y que las demandantes, en unión con sus otros dos hermanos D. Eusebio y D. Manuel, eran herederos legítimos de D. José Alerany y Nevot, condenando á Don Manuel Esteve Alerany á entregar y restituir á cada una de las demandantes la cuarta parte de bienes de la herencia intestada de D. José Alerany y Nevot, con los frutos percibidos y podidos percibir desde que se abrió la sucesión legítima, imponiéndole todas las costas si se opusiese á aquella pretensión:

Resultando que D. Manuel Esteve estuvo conforme con los hechos de la demanda, que impugnó sin embargo, porque mientras las demandantes no fueran declaradas herederas abintestato de su difunto hermano, carecían de título para reclamar la entrega de los bienes que constituían su herencia, pidiendo que en el caso que lo demostrasen, el Juzgado resolviese sobre dichos bienes lo que estimare conveniente:

Resultando que conferido traslado para réplica en providencia de 21 de Noviembre de 1892, quedaron en tal estado paralizados los autos hasta que se produjo el incidente de acumulación pendiente de resolución de este Supremo Tribunal:

Resultando que el mencionado D. Manuel Esteve y Alerany, en concepto de albacea y heredero de confianza de D. José Alerany y Nevot, dedujo demanda en 20 de Enero del corriente año 1893, que correspondió por repartimiento al Juez de primera instancia del distrito de la Latina de esta corte, en la que haciendo mérito de las disposiciones de dicho testador de que el heredero de confianza D. Federico Salido y Baides había formado inventario de los bienes del difunto, consistentes en muebles, libros, ropas y créditos y seis acciones del Banco de España, habiendo hecho efectivo alguno de aquéllos, y que dicho D. Federico había fallecido, siendo su heredera su hermana Doña Concepción Salido y Baides, que retenía los objetos y cantidades que de la herencia de D. José Alerany y Nevot obraban en poder de su citado hermano, pidió se condenara á dicha Doña Concepción Salido á entregar al demandante todos los muebles, créditos y cantidades cobradas por su citado hermano, con sus intereses legales é imposición de costas:

Resultando que al contestar Doña Concepción Salido á esta demanda, acompañó, entre otros documentos, un pliego con la firma de D. Federico Salido, que contiene las instrucciones recibidas de D. José Alerany para cumplir su voluntad, y que en descargo de su conciencia consignaba para que fueran conocidas y cumplidas en caso de su fallecimiento; otro pliego -de fecha posterior al anterior, relativas al mismo objeto, declarando que

tenía dadas instrucciones reservadas á su heredera Doña Concepción Salido y á las demás que pudieran heredarle, acerca de lo que habían de hacer con lo que le correspondiera percibir; y otro documento privado, firmado en 11 de Agosto de 1889, que contiene la declaración de la inversión dada á cierta cantidad sobrante después de satisfacer los créditos y gastos de que hizo mención:

Resultando que, fundada en estos documentos, impugnó Doña Concep ción Salido la demanda, que calificó de injusta y temeraria, como contraída á los preceptos del testamento, toda vez que habiendo manifestado el demandante que el testador no le había dejado instrucción ni encargo alguno, resultaba que los que se debían cumplir eran los dejados á D. Federico Salido, y por tanto, el deber de Esteve, lejos de pedir cuentas y acu dir á los Tribunales, debía ser tratar de que fueran cumplidas las instrucciones que su pariente D. José Alerany dejó al amigo D. Federico Salido; y manifestando que estaba dispuesta á entregar los objetos que dijo estar en su poder, aun cuando para que se los diera el destino encargado por D. José Alerany, suplicó que se la absolviera de la demanda, y que, por vía de reconvención, se condenara á D. Manuel Esteve, como único sobrevi viente de D. José Alerany, á que elevando, si fuese necesario, á escrituras públicas las instrucciones recibidas del mismo por D. Federico Salido, la cumplían en la parte que se referían á la demandada por sí y como heredera de su hermano D. Federico:

Resultando que el demandante présentó en 25 de Abril el escrito de réplica, reproduciendo la pretensión de su demanda y oponiendo á la reconvención la excepción de litis pendencia, para lo cual presentó testimonio de la existencia, pretensión y estado del pleito pendiente en el Juzgado de Falset:

Resultando que en dichos autos que, como se ha indicado, quedaron en estado de réplica, había presentado escrito D. Manuel Esteve en 10 del propio mes de Abril, solicitando que se acumulase á aquel juicio el pendiente en el Juzgado de la Latina, de que hizo mérito, porque en él se reclamaba por el propio D. Manuel, como heredero de confianza de D. José Alerany, la entrega de los bienes pertenecientes á éste, que detentaba Doña Concepción Salido, como heredera del otro albacea y heredero de confianza D. Federico Salido, la cual había formulado reconvención, fundada en la existencia de un documento privado, declarando la confianza á dicho Don Federico, y destituyendo los bienes de Alerany:

Resultando que entregada la copia de este escrito á las hermanas demandantes Doña Lucía y Doña Teresa Alerany, no hicieron uso de la comunicación que se les confirió; y el Juez de primera instancia, por auto de 17 de dicho mes de Abril, fundado en que, de ser ciertas las observaciones hechas por D. Manuel Esteve Alerany, era indudable que la sentencia que se dictara en este pleito podría producir excepción de cosa juzgada en el juicio que se seguía en el Juzgado de Madrid; que en estos dos pleitos era ano mismo el objeto, puesto que en ambos se reclamaba la herencia de D. José Alerany, y sí discutía sobre la validez y eficacia de la institución hecha por éste, teniendo esto lugar cuando menos después de la reconvención formulada por Doña Concepción Salido; y por último, que de seguirse separadamente los dos pleitos, se dividiría la continencia de la causa, por haber identidad de acciones y cosas, y provenir las acciones de una misma causa, decretó la acumulación de este juicio del promovido por D. Manuel Esteve Alerany contra Doña Concepción Salido y Baides, que pendía en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de Madrid, á cuyo Juzgado se reclamarían los autos:

Resultando que el Juez de esta corte, con suspensión de la sustancia

ción de los autos, dió vista á la representación de D. Manuel Esteve, que estuvo conforme con la acumulación pretendida, y que seguida la comunicación para Doña Concepción Salido y Baides, la impugnó por no haber identidad de personas ni de causas del pleito, y porque, reconocida por D. Manuel Esteve la competencia del Juez de Madrid para ejercitar la acción personal contra Doña Concepción Salido, á quien no se podía obligar á ir á litigar á otro Juzgado con el pretexto del pleito simulado interpuesto en 1881 por las hermanas Alerany:

Resultando que el Juez del distrito de la Latina de Madrid, por auto de 5 de Junio último, considerando que la acumulación no se halla autorizada por la causa primera del art. 161 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque ni la sentencia que haya de dictarse en los autos que se signen ante el Juzgado de Falset produce excepción de cosa juzgada en los seguidos en aquel Juzgado, y viceversa, puesto que en nada obsta que la herencia de José Alerany resulte testada ó intestada para que el representante de ella pueda recoger parte de la misma del que tenga obligación de entregarla, de donde resulta que mientras no se anule la instrucción hecha por Alerany, el albacea de D. Manuel Esteve tiene personalidad y derecho perfecto para reclamar bienes de la herencia de aquél, así como en el caso de declararse intestada esta herencia, lejos de producir excepción de cosa juzgada en este juicio la sentencia que hiciera tal declaración, sería base de la penalidad y derecho de los que fueran herederos abintestato para seguir estas mismas reclamaciones, sin que por esta variación de representantes legales quedase viciado y sin efecto este procedimiento, instado por la entidad herencia del difunto Alerany, á favor de cuya herencia resultaría el fallo que condenase á entregar, y á cuya herencia se privaría también de los bienes reclamados si la sentencia fuese absolutoria; que respecto de la segunda, tercera y cuarta causa del art. 161 de la citada ley de Enjuiciamiento civil, no son tampoco aplicables, porque ni hay pendiente, ningún pleito sobre lo mismo que era objeto de éste, ni se trataba de acumularle á ningún concurso, quiebra testamentaria ni abintestato; que de seguirse separadamente el pleito de que conocía el Juzgado de Falset y el de aquel Juzgado cuya acumulación se pedía, no se decidió la continencia de la causa en ninguno de los dos conceptos que expresaban los números 1.0, 2.0 y 3.o del art. 162 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no existía la identidad de personas que dichos tres nú meros exige; que tampoco se divide la continencia de la causa en los conceptos de los números 4.0, 5.o y 6.o del citado art. 162, porque ni la acción que se utilizó ante el Juzgado de Falset, ni la que se ejercitó ante aquél, eran idénticas, ni siquiera provenían de una misma causa, pues que la de Falset era la que creían los parientes del difunto que les asistía para que llegase á ellos la herencia, por no existir la base del fideicomiso, mientras que la ejercitada ante aquel Juzgado era la que competía á la herencia misma para completarse con todo lo que perteneciera al difunto en él momento de su muerte; que la circunstancia de ser el pleito de Falset más antiguo que el de aquel Juzgado, y estar en él siendo demandado D. Manuel Esteve cuando vino á promover el juicio que ahora pretendía acumular á los autos de Falset, sería bastante para desestimar la pretensión anómala é inexplicable de dicho Esteve, pues que éste implícitamente renunció, caso de haberlo tenido, el derecho que hoy invocaba, y se sometió á la jurisdicción que ahora negaba; y vistos, además de los citados articulos, el 166 y el 178 de la misma ley, denegó la acumulación reclamada por el Juez de primera instancia de Falset, y que habiendo insistido éste en ella, han elevado uno y otro las actuaciones para la decisión de este Supreme Tribunal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

Considerando que el pleito promovido por Doña Lucía y Doña Teresa Alerany en el Juzgado de Falset, y el instado en el de la Latina de esta corte, respectivamente, por D. Manuel Esteve y por Doña Concepción Salido, tienen la misma causa, que es el fallecimiento de D. José Alerany y Nevot, é igual objeto, ó sea la adquisición del todo ó parte de los bienes hereditarios, que el primero funda en haber quedado ineficaz la disposición testamentaría de Alerany y deberse abrir la sucesión abintestato; el segundo, en la institución de heredero de confianza hecha á su favor, y la tercera, en la declaración de D. Federico Salido de la última voluntad de Alerany; y por lo tanto, que siguiendo dichos pleitos separadamente, no sólo se divide la continencia de la causa, según la definición de los números 5.0 y 6.o del art. 162 de la ley de Enjuiciamiento civil, sino que podrían recaer resoluciones contradictorias, que llevadas oportunamente de unos autos á otros, producirían excepción de cosa juzgada:

Considerando que siendo procedente la acumulación, corresponde el conocimiento ulterior al Juez propio de los autos más antiguos, que en el casó actual es el de Falset ó el que le haya sustituído en virtud de la demarcación judicial vigente:

Vistos el artículo citado, los 151, causa 1.a, y 171 de la misma ley;

Fallamos que debemos mandar y mandamos que los autos de que conoce el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta corte se acumulen á los pendientes en el Juzgado de primera instancia de Falset, al cual, ó al que en virtud de la demarcacion judicial vigente le haya sustituído, se remitan unos y otros para que se sustancien y determinen en un solo juicio; poniéndose esta resolución en conocimiento del Juzgado de esta corte, y siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas. (Sentencia publicada el 20 de Diciembre de 1893, é inserta en la Gaceta de 13 de Enero de 1894.)

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RECURSC DE CASACIÓN EN LA FORMA (20 de Diciembre de 1893).—Sala de lo civil.-Petición de herencia.-No ha lugar al interpuesto por D. José Pérez López y otros, en autos con D. Manuel Cruzáns Domingo (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que para haber lugar al recurso de casación en la forma por falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias ó por denegación de prueba, es necesario que sea procedente con arreglo á derecho el expresado trámite, ó que la prueba denegada fuere admisible según las leyes, pudiendo su fallo producir indefensión.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Diciembre de 1893, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Segorbe y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por D. Mannel Cruzáns Domingo, labrador, vecino de Castelnovo, con D. José, D. Manuel y Doña Leonor Pérez López, representada esta última por su marido D. Francisco Clemente Orts; Doña Catalina Pérez López, y por su fallecimiento su marido D. Ramón Gil Sánchez, por sí y en representación de su hijo menor D. Antonio Gil Pérez; D. José, D. Manuel y Doña María Rosa Gil Pérez, representada ésta por su marido D. Vicente Orduña, y los estrados correspondientes en ausencia y rebeldía del Presbítero D. Pascual Pérez López, vecino de la Puebla de San Miguel, siendo los otros demandados labradores y vecinos de Castelnovo,

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