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no haber lugar á admitir ni tramitar, en atención á ser dicha providencia de mero trámite, y á lo dispuesto en el art. 401 de la repetida ley de Enjuiciamiento, dictando posteriormente, previa la oportuna vista, en 10 de Junio, asimismo de 1892, sentencia confirmatoria de la apelada:

Resultando que D. José Arandez y Fábregas ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en las causas 3.a y 5.a del art. 1693 de la reiteradamente dicha ley de Enjuiciamiento, ó sea en no haberse otorgado el recibimiento á prueba, siendo procedente, y en la denegación de una diligencia igualmente de prueba, admisible según la ley, y cuya falta haya podido producir indefensión.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica.

Considerando que, según tiene declarado este Tribunal, de conformi dad con los artículos 1462 y 1463 de la ley de Enjuiciamiento civil, el artículo 767 es inaplicable á los juicios ejecutivos, porque en ellos no puede haber otra prueba que la propuesta al formalizar la oposición dentro de término improrrogable, y, por lo tanto, que el recibimiento á prueba, solicitado por el recurrente, no procede con arreglo á derecho

Considerando que la Sala, al llamar á la vista los autos cuando tuvieron estado, les dió la tramitación debida, y no denegó con ellos la absolución de posiciones ni causó la indefensión del recurrente, puesto que éste no llegó á formular dichas posiciones en los muchos días transcurri dos desde que se le facultó para ello, y que el derecho que el art. 863 concede de exigir confesión judicial desde oue se entregan los autos para instrucción hasta la citación para sentencia, lejos de implicar la suspensión del procedimiento, se subordina á su marcha;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. JoséArandez y Fábregas, al que condenamos al pago, por razón de depósito, de la cantidad de 500 pesetas, que satisfará si se le hubiese negado ó negase en el incidente de su referencia la defensa en concepto de pobre, ó si otorgada ésta, viniere á mejor fortuna, dándose á dicha suma la aplicación que previene la ley; no hacemos declaración en cuanto á costas, mediante no haber comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, con devolución de los autos.-(Sentencia publicada el 21 de Diciembre de 1893, é Inserta en la Gaceta de 24 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (21 de Diciembre de 1893).-Sala de lo civil.Defensa por pobre.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Carmen Masó en autos con D. José Romero Pedret (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que las sentencias en que se otorgue la defensa por pobre no tienen el concepto de definitivas, para los efectos de la casación, puesto que no ponen término al pleito en que ha de utilizarse tal beneficio, ni hacen imposible la continuación del mismo.

Resultando que seguido incidente ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona y la Sala primera de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, por sentencia de la enunciada Sala, dictada en 8 de Mayo del corriente año, se declaró á D. José Romero y Pedret pobre para litigar con Doña Carmen Masó y Cardona:

Resultando que la Doña Carmen Masó ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.o y 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo diferentes motivos, y el Ministerio fiscal se opone á la admisión de dicho recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que las sentencias en que se otorgue la defensa por pobre no tienen el concepto de definitivas, para los efectos del recurso de casación, puesto que no ponen término al pleito en que ha de utilizarse tal beneficio, ni hacen imposible la continuación del mismo:

Visto el núm. 3.0 del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Carmen Masó y Cardona, á la que se condena al pago de las costas; librese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, acompañada del apuntamiento que ha remitido, y publíquese este auto según previene la ley.-(Auto fecha 21 de Diciembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 24 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN. (21 de Diciembre de 1893). --Sala de lo civil.— Nulidad de actuaciones.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Pedro Celador en autos con Doña Dionisia Mata Martín (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que con arreglo á los números terceros de los arts. 1694 y 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no procede el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal en los juicios en que, después de terminados, puede promo verse otro sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los núms. 3.o y 4.o del art. 1690 de dicha ley.

Resultando que prevenido á solicitud de D. Pedro Celador, como tutor de la menor Doña Manuela Mata, juicio de testamentaría de Doña Manuela Martín Bautista, se formuló por Doña Dionisia Mata y Martín demanda incidental sobre que se declarara sobreseído, así como también la nulidad de lo actuado en lo principal del mismo y sus incidentes, y tramitada ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso de esta corte y la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio, esta última, en sentencia de 17 de Junio del corriente año, declaró nulo cuanto se había obrado, reservando á la Doña Manuela Mata el derecho de que se creyers asistida para reclamar en juicio ordinario lo que estimase procedente respecto á dicha herencia:

Resultando que el D. Pedro Celador, en su mencionado concepto de tutor de la repetidamente nombrada Doña Manuela Mata, ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en el caso 1.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo varios motivos:

Resultando que el Ministerio fiscal estima no procede la admisión del expresado recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que, con arreglo á lo ordenado en los números terceros de los artículos 1694 y 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no procede el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal en los juicios en que, después de terminados, pueda promoverse otro sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los números 3.o y 4o del artículo 1690:

Considerando que la sentencia contra la cual se recurre, si bien tiene el carácter de definitiva, no puede ser impugnada en casación, puesto que, lejos de impedir que se entable otro juicio sobre el propio objeto, reserva expresamente su derecho á Doña Manuela Mata para que en el juicio ordinario correspondiente, único en que puede hacerlo, formule sus reclamaciones contra la herencia de su abuela materna Doña Manuela Martín:

No ha lugar á admitir el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Celador, como tutor de la menor Doña Manuela Mata y Martínez; no se hace declaración respecto á costas, por haber comparecido sólo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente; librese á la Audiencia de esta corte la oportuna certificación, acompañada del apuntamiento que ha remitido, y publíquese este auto según previene la ley.-(Auto fecha 21 de Diciembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 24 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN (21 de Diciembre de 1893).—Sala de lo civil.— Nulidad de un pagaré.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Don José Castro Sarasqueta en autos con Doña Ascensión Barrón (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que conforme á la disposición 1.a del art. 1728 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el núm. 9.o del art. 1729 de la misma, los recursos de casación por infracción de ley ó de doctrina legal son inadmisibles cuando se refieren á la apreciación de las pruebas y no se hayan comprendi dos en el núm. 7.0 del art. 1692 de la mencionada ley.

Resultando que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, por sentencia de 7 de Junio del corriente año, revocatoria de la del Juez de primera instancia del distrito de la Audiencia de esta capital, absolvió á Doña Ascensión Barrón y Olmedo de la demanda interpuesta por D. José Castro sobre nulidad de un pagaré, por no haberse justificado que su importe procediera de operaciones simuladas de Bolsa, como el demandante suponía:

Resultando que D. José de Castro y Sarasqueta ha interpuesto recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

Primero. Las sentencias de este Supremo Tribunal de 21 de Marzo de 1884 y 16 de Mayo de 1888, según las que, los actos bursátiles que consisten en operaciones de compra y venta de valores por encargo de un tercero, y que se saldan por diferencias, son una especulación de juego y azar, y no tienen fuerza civil de obligar;

Y segundo. Los artículos 27, 29 y 31 de la ley orgánica provisional de Bolsa de 8 de Febrero de 1854, y el art. 4.o del Real decreto-ley, ampliándola, de 12 de Mayo de 1875, y las citadas sentencias de este Tribunal Su premo de 21 de Marzo de 1884 y 16 de Mayo de 1888, y la de 10 de Octubre de 1889, según las cuales, cuando en las operaciones á plazo de compraventa de efectos públicos se prescinde en absoluto de los requisitos legales, no sólo merecen la calificación de fraudulentas y nulas, sino que el pagaré expedido en su consecuencia es también nulo, por ser una derivación directa de ellas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mateo de Alcocer:

Considerando que conforme à la disposición 1.a del art. 1728, en rela ción con el núm. 9.0 del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, los recursos de casación por infracción de ley ó de doctrina legal son inadmi

sibles cuando se refieren á la apreciación de las pruebas y no se hallan comprendidos en el núm. 7.o del art. 1692 de la mencionada ley:

Considerando que todo el razonamiento en que se apoya el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por D. José Castro y Sarasqueta, parte del supuesto de que el pagaré origen del litigio nace de operaciones bursátiles, lo cual no está probado á juicio de la Sala sentenciadora, y sin embargo de combatir este extremo, que es el fundamento del fallo, dicho recurso se apoya con notoria incongruencia en el núm. 1.o del citado art. 1692;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Don José Castro y Sarasqueta contra la sentencia que en 7 de Junio del corriente año dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, condenándose al recurrente en las costas; líbrese á dicha Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido, y publiquese esta resolución en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 21 de Diciembre de 1893, é inserto en la Gaceta de 24 de Enero de 1894.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN LA forma (22 de Diciembre de 1893).—Sala de lo civil.-Pago de cantidad.-No ha lugar al interpuesto por el Ayunta. miento de Madrid en autos con D. Anastasio Gutiérrez Benito (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que la falta de personalidad del litigante que constituye vicio esencial del procedimiento y da lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, consiste en la incapacidad absoluta para litigar, ó en no acreditar el carácter ó representación que ostente cuando no accionó por su propio derecho:

Que el art. 1696 de la ley de Enjuiciamiento civil exige, para que pueda ser admitido el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y que si hubiese ocurrido en la primera, se haya reproducido la petición en la segunda en la forma especialmente prevenida en el art. 859.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de Diciembre de 1893, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Buenavista de esta corte y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio por D. Anastasio Gutiérrez y Benito, comerciante, de esta vecindad, con el Ayuntamiento de Madrid, sobre pago de 4.125 pesetas; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ayuntamiento, dirigido por el Licenciado D. Ignacio Suárez García y representado por el Procurador D. Francisco Morales; habiéndolo estado el recurrido por el Licenciado D. Lorenzo Fernández Vázquez y el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Illana:

Resultando que con fecha 16 de Abril de 1884, el Teniente de Alcalde del distrito de Palacio de esta villa, como Presidente de la Casa de Socorro de dicho distrito, y D. Anastasio Gutiérrez y Benito, en concepto de Apoderado del Marqués de Bendaña, dueño de la casa núm. 5 de la calle de los Dos Amigos, suscribieron un contrato, que el Ayuntamiento aprobó en sesión del 21 del mismo mes, de arrendamiento del piso principal, varias habitaciones y otras dependencias de la citada casa, para instalar la de Socorro del distrito, pactándose, entre otras condiciones, que la mer

ced sería de 4.500 pesetas anuales, pagaderas por trimestres anticipados; que el tiempo del arrendamiento sería el de tres años forzosamente, y á la terminación de éstos se entendería prorrogado de tres en tres meses indefinidamente; y en el caso de que á una de las partes le conviniere darlo por terminado, avisaría á la otra con un trimestre de anticipación; y que por la falta de pago anticipado de un trimestre, podía el dueño proceder al desahucio y reclamar del Ayuntamiento 3.000 pesetas, por los perjuicios causados con la obra que para la instalación de dicha Casa de Socorro había tenido que hacer:

Resultando que á consecuencia de haber sido demolida la casa número 7 de la mencionada calle de los Dos Amigos, vino á estado de ruina inminente la pared medianera de la derecha de la núm. 5, objeto del referido contrato, y denunciada que fué, y previo informe del Arquitecto municipal de la primera Sección, el Teniente de Alcalde ordenó en 8 de Junio de 1888 que por el Secretario de la Tenencia de Alcaldía se requiriera al dueño ó administrador de la expresada casa, para que en el término de cuarenta y ocho horas, y bajo la dirección de Facultativo autorizado, procediera al apeo de dicha medianería, y que se notificara á los vecinos con ella colindantes para que en término de veinticuatro horas desalojaran sus habitaciones; efectuandose en el mismo día estas diligencias, en la primera de las cuales se consignó haberse entendido la misma con D. Anastasio Gutiérrez, dueño de la finca de referencia; acordándose, en 11 del propio mes de Junio, por el Alcalde de Madrid, á petición del Presidente de la Casa de Socorro, la traslación de varios efectos innecesarios para el servicio al Almacén general de la villa, y la remisión por éste de una camilla nueva; desalojando más tarde la habitación que ocupaba el Jefe administrativo de la Casa de Socorro, y abandonando ésta por completo el edificio en los primeros días de Julio siguiente; habiendo participado antes, en 10 de Junio, al Teniente de Alcalde del distrito el Maestro de obras D. Federico Solé, que se iba á proceder á la reconstrucción de la medianería de dicha casa núm. 5 de la calle de los Dos Amigos, de la propiedad de D. Anastasio Gutiérrez, y á las demás obras necesarias para la Beguridad de la finca; en 18 también de Junio, el Arquitecto D. Francisco de Urquiza participó igualmente que se hacía cargo de la dirección de las obras, habiéndose ejecutado ya los apeos interiores, y se procedería, una vez se concediera la licencia pedida, al apuntalamiento del ángulo de fachada, y á la vez á cuantas obras se consideraran necesarias para la seguridad de la finca, que á la sazón no presentaba señales que indicaran falta de estabilidad, ni peligro alguno para sus inquilinos; informando en 20 de igual mes de Junio el Arquitecto municipal de la Sección que no había inconveniente en que continuaran las obras, cuya terminación participó el precitado Arquitecto Urquiza en 20 de Octubre del mismo año al Teniente de Alcalde, quien en 10 de Noviembre siguiente, de acuerdo con lo informado por el Arquitecto municipal, autorizó el arriendo de la repetida casa, mandando dar conocimiento de este acuerdo al dueño de ella; habiéndose entendido igualmente el cumplimiento con D. Atanasio Gutiérrez, que suscribió el enterado:

Resultando que de una relación de alquileres de los locales que ocupaban las Casas de Socorro, formada por la Contaduría del Ayuntamiento, y de un asiento del libro Diario de su Intervención de ingresos, aparece que se acreditaron á D. Anastasio Gutiérrez, como dueño de la casa número 5 de la calle de los Dos Amigos, 187 pesetas 50 céntimos por los alquileres correspondientes á la primera quincena de Julio de 1888:

Resultando que el D. Anatasio Gutiérrez presentó al Alcalde Presidente del Ayuntamiento, en 18 de Septiembre del mismo año de 1888, una ins

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