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sino el que solicitándose tal beneficio por aquél en la personalidad de síndico, ha debido demostrarse para que pudiera prospe rar el incidente que son pobres en concepto legal todos y cada uno de los acreedores, en cuyo interés y representación obra la sindicatura (C., núm. 92.-23 de Noviembre de 1893).

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No infringe los artículos 13 y 15 de la ley de Enjuiciamien to civil, y se ajusta por el contrario estrictamente á lo prevenido por la misma, la sentencia que deniega el beneficio de pobreza á un litigante, que después de haberse defendido como rico, soli. cita dicho beneficio en incidencia de la ejecución de sentencia, si la Sala sentenciadora estima que no se ha probado en los términos que previene el art. 24 el hecho de haber venido á pobreza después de entablado el pleito (C., núm. 129.-26 de Diciem bre de 1893).

V. Juez competente (Defensa por pobre) y Recurso de casación (admisión, apreciación de pruebas y defensa por pobre). Demanda.-V. Inscripción en el Registro de la propiedad. Denegación de prueba.-V. Prueba y Recurso de casación (denegación de prueba).

Depositario.-V. Recurso de casación (sentencia no definitiva).
Depósito.-V. Efectos públicos.

Depósito de mujer casada.- La resolución que en el depósito de
mujer casada se dicte sobre la convivencia de los hijos con uno
ú otro cónyuge, es, según el art. 1887 de la ley de Enjuiciamien.
to civil, interina hasta que se decida en el juicio correspondien -
te lo que proceda (C., núm. 50.-12 de Octubre de 1893).
Derecho foral.-V. Legislación foral.

Desahucio.-V. Juicio de desahucio.

Desamortización.-V. Sacramental de Santa Cruz.

Deudor.-V. Sociedad.

Doctrina legal.-V. Recurso de casación (fundamentos).

Páginas.

Documento auténtico.-V. Recurso de casación (apreciación de pruebas).

Dote.-Fundándose la sentencia recurrida en la aplicación que al caso que se discute tienen las disposiciones de la ley Hipotecaria relativas al nuevo sistema ó régimen dotal, y de ningún modo en los privilegios de la antigua legislación, carece de influencia para decidir la cuestión del pleito, el que la dote se repute como entregada ó confesada, y no son de estimar los motivos del recurso que tiendan á demostrar la equivocación en que hubiera podido incurrir la Sala sentenciadora con motivo de dicha calificación.

No infringe las leyes 23 y 33, tít. 13 de la Partida 5.a, y 17, tí tulo 11 de la Partida 4.a, la sentencia que no niega ni desconoce la hipoteca general tácita que, según dicha legislación, correspondía á la mujer por razón de su dote, sino que fundándose en la enajenación de los inmuebles y su sustitución por otros, rigiendo ya la ley Hipotecaria, y en los actos ejecutados por la mujer, entiende que sólo podía dejar ésta garantido su derecho por los medios y en la forma que la mencionada ley establece (C., núm. 20.-25 de Septiembre de 1893).

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Si bien el art. 396 de la ley Hipotecaria y el 157 del Reglamento provisional de 31 de Diciembre de 1881 para la adminis

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tración y recaudación del impuesto de derechos reales, prohiben la admisión en los Juzgados, Tribunales, Consejos y oficinas del Gobierno de documentos ó escrituras de que no se haya tomado razón en el Registro, siendo de los sujetos á inscripción, ni de los que, debiendo pagar el expresado impuesto, no conste haberlo satisfecho, procede, sin embargo, admitir y debe surtir todos sus efectos en juicio, aunque no se halle inscrito en el Registro ni se haya pagado el impuesto de derechos reales, un testamento de que traiga causa el demandante, y que se presente para pedir la nulidad de una inscripción de bienes legados por el mismo, que impida verificar la de dicho documento, puesto que este caso se halla exceptuado en el párrafo tercero del articulo 396 del precepto general contenido en dicho artículo, sin que sea obstáculo la falta del referido pago, porque haciéndose litigiosa la cuestión, han de considerarse en suspenso, conforme al art. 64 del Reglamento provisional, todos los plazos establecidos en el mismo (C., núm. 36.-3 de Octubre de 1893).

V. Mujer casada.

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Efectos públicos.-Los artículos 15 y 18 de la ley de 8 de Febrero de 1854 sobre contratación de efectos públicos, no se oponen á que dichos valores puedan ser objeto del contrato civil privado de depósito (C., núm. 65.—28 de Octubre de 1893). Ejecución de sentencia.-V. Recurso de casación (ejecución de sentencia).

Error de derecho.-V. Recurso de casación (apreciación de pruebas y error de hecho y de derecho).

Error de hecho.-V. Recurso de casación (apreciación de pruebas,
error de hecho é idem de hecho y de derecho).

Excepción de cosa juzgada.—Para poder estimarse la excep-
ción de cosa juzgada, se requiere que en el pleito fenecido, y en
el que después se promueva, exista identidad de personas, cosas
y acciones (C., núm. 6.—5 de Julio de 1893).
Extranjero. Por el hecho de figurar en las listas de electores y
elegibles en algún punto de Ultramar, un extranjero no pierde
su cualidad de tal, porque esta circunstancia no implica el con-
sentimiento del interesado para perder dicha condición, ni la ley
autoriza en Ultramar ese modo de ganar la ciudadanía.

La legislación uitramarina no ha autorizado ni autoriza para reputar ciudadano español á ningún extranjero por el mero hecho de que se haya puesto en condiciones de obtener carta de naturaleza, sino que ha requerido la realización de algún acto más o menos solemne expresivo de su manifiesta voluntad, cual lo demuestra la Real cédula de 1817, especialmente en su primera adición, á cuyos preceptos se han referido reiteradamente disposiciones posteriores, no hallándose derogada por la ley de Extranjería de Julio de 1870, ni por la ley del Registro civil, ni por el Código civil, que exigen también actos determinados y expresivos de la voluntad del extranjero de cambiar de naturaleza (C., de U., núm. 110.-11 de Diciembre de 1893).

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Faltas en el procedimiento.-V. Recurso de casación (Perso

nalidad).

Frutos.-V. Poseedor de buena fe.

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Graduación de créditos.-V. Prelación de créditos.

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Páginas.

Hacienda pública.-V. Costas.

Hechos de la sentencia.-V. Recurso de casación (apreciación de pruebas).

Heredero. Tanto la legislación anterior al Código civil, como éste, establecen el principio riguroso de que el heredero designado en testamento debe ser persona cierta, deduciéndose de las leyes 6., 11 y 13 del tít. 3.o de la Partida 6.a, que persona cierta quiere decir tanto como persona expresamente señalada por el testador, aunque no lo haga por su nombre.

Por la ley 11 del título y Partida citados se prohibe que se autorice á tercero para hacer la designación de heredero, y á esto equivale el nombrar el testador por tal á las personas á cuyo favor testara un tercero, pues aun cuando aquél pudiera saber á quiénes pensaba éste nombrar heredero, ese pensamiento está de toda suerte expuesto á una mutación de voluntad (C., número 5.-5 de Julio de 1893).

V. Herencia y Juicio de testamentaria. Herencia.-Cuando se reclama una herencia contra quien la posee por razón de un testamento, cuya nulidad se pretende en todo ó en parte, son notoriamente inaplicables las disposiciones del tí tulo 9.0, libro 2.0 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque dicho título presupone el caso de una herencia yacente sin herederos conocidos, y sólo tiene el doble objeto de asegurar los bienes é inquirir la persona con quien hayan de ventilarse las cuestiones pendientes ó que se promuevan, previa la declaración de herederos, y fuera de este caso, sólo puede ejercitarse en juicio ordinario la acción para que se reconozca la cualidad de heredero con los consiguientes derechos (C., núm. 5.—5 de Julio de 1893). Hijos. – V. Alimentos, Depósito de mujer casada y Mujer casada. Hijos legitimados.-Según las leyes 4.a y 9.a, tít. 15 de la Par tida 4.a, los hijos legitimados por autorización ó rescripto real adquieren la plenitud de los derechos de la legitimación, y entre ellos, el de gozar en la sucesión de sus padres cuando no concurrieren con otros descendientes legítimos de los mismos derechos de éstos, cual si hubiesen sido habidos de legítimo matrimonio. Para el ejercicio de estos derechos no obsta, en el caso de haberse abierto la sucesión bajo el régimen legal establecido por el

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Código civil, lo dispuesto en los artículos 844 y 837 del expresado Código, según los que están equiparados á los hijos naturales, en cuanto á su legítima, los legitimados por autorización real, señalándose al cónyuge viudo, en concurrencia con ellos, una cuota usufructuaria de la unidad de la herencia, si la legiti mación se llevó á efecto antes de la publicación de dicho Código, porque la aplicación de esas prescripciones derogatorias de la antigua legislación respecto al derecho hereditario de talės hijos, implicaría el desconocimiento de la condicición y capacidad jurídica que le correspondería con arreglo á las leyes de Partida antes citadas, y no pueden tener virtualidad y efecto retroactivo, conforme á las reglas 1.a y 4.a de las disposiciones transitorias del Código, toda vez que el hecho generador del derecho se realiza con la legitimación, y, por lo tanto, su derecho á la condición de hijos legítimos arranca en el caso citado de la legislación precedente al Código, y los que éste declara por primera vez á favor del cónyuge superviviente en concurrencia con los hijos naturales, legitimados ó legítimos, sólo son estimables en cuanto no perjudiquen otro derecho legítimamente adquirido por leyes anteriores (C., núm. 72.-8 de Noviembre de 1893). Hijos naturales.-V. Hijos legitimados. Hipoteca.-V. Oficios enajenados y Mujer casada.

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Incidente.-V. Recurso de casación (incidente y sentencia definitiva, íd. no definitiva) y Sentencia definitiva.

Incidente de pobreza.-V. Defensa por pobre.

Incompetencia de jurisdicción.-V. Cuestión de competencia. Incongruencia.-No existe incongruencia, en el sentido de no ha berse decidido sobre todas las cuestiones objeto del pleito, cuando la sentencia resuelve acerca de algunos extremos de la demanda, y declara que se absuelve en otra forma á los litigantes, pues con dichos términos desestima los demás de la demanda reconvención que se hubiere formulado (C., núm. 2.-3 de Julio de 1893). La sentencia que condena al demandado á menos de lo pedido por el actor y le absuelve de los demás extremos que la demanda contiene, no incurre en el defecto de incongruencia (C., núm. 62.-25 de Octubre de 1893).

No se infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a, cuando la sentencia no otorga ni el demandante recibe más de lo pedido (C., núm. 75.-9 de Noviembre de 1893).

No existe incongruencia cuando la sentencia resuelve un punto cardinal del debate, decisivo de la acción y de las excep ciones deducidas (C., núm. 106.-9 de Diciembre de 1893).

No puede legalmente declararse si se infringe ó no la ley 56, tít. 5. de la Partida 5.a, al no acordar la rescisión de una venta, cuando en la sentencia no se hace declaración alguna sobre ello, bajo el supuesto de no haber sido solicitada dicha rescisión en la demanda ni en la réplica (C. de U., núm. 107.-9 de Diciembre de 1893).

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Fundada una demanda, no sólo en la nulidad de una venta, sino también en la lesión enormísima causada en el justiprecio, y habiéndose practicado en justificación de este extremo la prueba que los actores tuvieran por conveniente aducir, no cabe duda de que se hallan aportados al juicio los elementos necesarios para la resolución íntegra de la cuestión litigiosa, tal como se plantea en la demanda, debiendo hacerse las declaraciones procedentes también sobre la rescisión, sin que á ello se oponga el haberse empleado la fórmula de pedir en términos más o menos técnicos la nulidad, puesto que en ella se comprende la rescisión, y ambas pretensiones se dirigen á que la venta se deje sin efecto, no guardando, por lo tanto, la Sala sentenciadora la debida congruencia en el caso de abstenerse por ello de resolver en cuanto á la rescisión (C. de U., núm. 107.-9 de Diciembre de 1893).

Se infringe por incongruencia el art. 359 de la ley de En juiciamiento civil, la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a, y la doc. trina legal acerca de la congruencia de las sentencias, cuando en ellas se resuelve una cuestión distinta de la planteada y discu tida en el juicio (C., núm. 119.-16 de Diciembre de 1893).

V. Sentencia congruente y Sentencia incongruente. Indemnización de daños y perjuicios.-Al desestimar la indemnización de daños y perjuicios solicitada en una demanda, resuelve la Sala sentenciadora una cuestión de hecho que es de su exclusiva competencia, según tiene dicho con repetición el Tri bunal Supremo (C., núm. 100.-4 de Diciembre de 1893). Inscripción en el Registro de la propiedad. La limitación que pone el art. 23 de la ley Hipotecaria en su párrafo segundo, á los efectos de la inscripción de bienes hereditarios, es sólo con relación á los que puedan alegar algún derecho anterior scbre los mismos.

No infringe los artículos 70 y 71 de la ley Hipotecaria la sen-
tencia que manda convertir en inscripción definitiva la anotación
preventiva de una demanda sobre pago de pensión, á cuya se-
guridad se hallaba afectada una finca determinada, dando, por
lo tanto, efecto á la inscripción desde la fecha de la anotación,
toda vez que la demanda en dicho caso tiene por objeto hacer
efectivo el derecho real impuesto sobre dicha finca en beneficio
de la parte demandante (C., núm. 39.-4 de Octubre de 1893).
V. Anotación preventiva y Sociedad minera.

Institución de heredero.-V. Heredero y Testamento.
Intereses legales.-En virtud del art. 8.o de la ley de 14 de Marzo
de 1856, todo deudor de cantidad determinada está obligado á
satisfacer intereses, aunque no se hayan pactado, desde que se
constituyó en mora, en cuya situación se coloca el que no defiere
á la interpelación judicial de pago, según reiterada jurispruden
cia del Tribunal Supremo (C., núm. 6.—5 de Julio de 1893).
Intereses de mora.-V. Intereses legales.

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ΤΟΜΟ 74

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