Imágenes de páginas
PDF
EPUB

J

Juez competente -Conforme á lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la ley de Enjuiciamiento civil y á lo declarado con repetición por el Tribunal Supremo, es Juez competente para conocer de los pleitos á que diere origen el ejercicio de las acciones de todas clases, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente (Comp., núm. 73.-9 de Noviembre de 1893).

[ocr errors]

(ACCIÓN PERSONAL).-Según lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita, es Juez competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento (Comp., núm. 35.-3 de Octubre de 1893).

Conforme á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuicia. miento civil, para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones personales, cuando no existe sumisión expresa ó tácita de las partes, tiene preferente competencia el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación al del domicilio del demandado (Comp., núm. 42.-7 de Octubre de 1893).

Idem íd. íd. (Comp., núm. 55.-18 ídem íd. 1d).

Idem id. id. (Comp., núm. 71.-4 de Noviembre de íd).
Idem íd. íd. (Comp., núm. 86.—18 ídem íd. íd).

Cuando es conocido el lugar en que un contrato debe tener ó haya tenido efecto para alguna de las obligaciones que entrañia, hay que presumir legalmente que dicho lugar es propio para exigir el cumplimiento de las en que no esté expresamente determi nado dónde se deba satisfacer (Comp., núm. 55.-18 de Octubre de 1893).

Es Juez competente, en primer término, para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación, según la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, y conforme tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, los actos realizados por las partes pueden demostrar, á falta de consignación expresa, cuál haya sido su voluntad é intención respecto de dicho extremo (Comp., nú. mero 61.-24 de Octubre de 1893).

Conforme á lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el lugar donde debe cumplirse la obligacion determina preferentemente la competencia del Juez en los juicios en que se ejerciten aceiones personales (Comp., núm. 67.—3 de Noviembre de 1893).

(ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS).-Según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, el abono ó pago de servicios debe verificarse en el lugar donde se han prestado, siendo competente el Juez del mismo para conocer de la demanda que para ello se deduzca (Comp., núm. 116.-15 de Diciembre de 1893).

(COMISIÓN MERCANTIL).-En el caso de reclamarse el reintegro de los gastos ocasionados con motivo de una comisión mer

Páginas

321

158

195

227

300

397

227

254

287

511

Páginas.

cantil, á la cual, por su analogía con el mandato, son aplicables los principios que rigen acerca del mismo, y habiéndose declarado con repetición por el Tribunal Supremo que los servicios personales deben ser retribuídos en el lugar en que se prestan, es evidente la competencia del Juzgado en que se llevó á efecto dicha comisión para conocer de la reclamación en el citado caso, sin que obste á ello el hecho de que en otras ocasiones para cobrar lo adeudado por igual concepto el comisionista hubiese librado letras de cambio (Comp., núm. 67.-3 de Noviembre de 1893).

(COMPRAVENTA).—Según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, en los contratos de compraventa el lugar en que debe pagarse la cosa ó géneros vendidos es aquel en que és. tos se reciben, por suponerse de derecho simultánea la entrega de efectos y el precio de la misma, á no mediar pacto en contrario (Comp., núm. 17.-18 de Agosto de 1893).

Tratándose de reclamar el precio de géneros vendidos en un establecimiento mercantil, en éste debe pagarse dicho precio y cumplirse la obligación del comprador, á no existir pacto expreso en contrario, no bastando á determinar la existencia de éste el hecho de haber librado el vendedor al comprador una letra de cambio, porque tal operación se dirige únicamente á facilitar el pago y recibir el primero el precio de la venta (Comp., núm. 71. -4 de Noviembre de 1893).

287

102

300

(DEFENSA POR POBRE).-Según el art. 21 de la ley de Enjuiciamiento civil para las islas de Cuba y Puerto Rico y lo acordado reiteradamente por el Tribunal Supremo, la declaración de pobreza ha de solicitarse en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal (Comp., núm. 22.-26 de Septiembre de 1893). 118 Conforme al núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer de los juicios en que se ejercitan acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación, entendiéndose como tal en los contratos de compraventa, según tiene declarado con repetición el Tribunal Supremo, aquel en que se contrajo la obligación y principió á cumplirse mediante la entrega de la cosa vendida.

A los preceptos generales citados no obsta el que el demandado se halle en suspensión de pagos, porque este estado no tiene el carácter de juicio universal que otorga la ley al de concurso y quiebra para avocar el conocimiento de todas las reclamaciones pendientes contra el quebrado y concursado (Comp., núm. 43.— 7 de Octubre de 1893).

(SOCIEDAD).-Entablada una demanda para el cumplimiento de una obligación emanada de un contrato de sociedad, es competente para conocer de ella el del lugar en que se celebró dicho contrato y se cumplieron los fines sociales que los contrayentes se propusieron realizar (Comp., núm. 42.-7 de Octubre de 1893).

(TUTELA Y CURATELA).-Según la regla 19 del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer de las demandas en que se ejerciten acciones relativas à la gestión de la tutela y curatela, el del lugar en que se hubiere administra

198

195

Páginas.

do la guardaduría en su parte principal ó el del domicilio del menor (Comp., núm. 15.-18 de Agosto de 1893).

Es Juez competente para conocer de las demandas en que se ejercitan acciones relativas à la gestión de la tutela ó curatela, el del lugar en que se hubiese administrado la guardaduría en su parte principal, ó el del domicilio del menor, conforme á lo dispuesto en el caso 19 del art. 69 de la ley de Énjuiciamiento civil (Comp., núm. 99.-4 de Diciembre de 1893).

· V. Acumulación de autos.

Juicio de desahucio.-Justificado en el juicio de desahucio, con el poder presentado por el demandante, ser éste administrador de los bienes objeto del desahucio, está su personalidad ajustada á los términos del núm. 2.o del art. 4.o de la ley de Enjuiciamiento civil, siendo impertinente el recibimiento á prueba referente al extremo de la personalldad del mismo á instancia del demandado, y al denegarse la concesión del término extraordinario solicitada con tal motivo, no se infringe por dicha determinación la forma del juicio citada por el recurrente (C:, núm. 32.-2 de Octubre de 1893).

Existiendo falta de cumplimiento de las condiciones estipu. ladas en un contrato de subarriendo, el juicio de desahucio y la sentencia que declara haber lugar á él se ajustan perfectamente á lo dispuesto en el art. 1590, en relación con los 1562 y 1563 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 76.-13 de Noviembre de 1893).

Juicio de quiebra.-V. Quiebra.
Juicio de testamentaria.- La prohibición impuesta por el tes-
tador para la promoción del juicio voluntario de testamentaría,
únicamente alcanza á los herederos voluntarios y á los legatarios
de parte alícuota, no pudiendo de ningún modo ser extensiva á
los forzosos, como son los hijos por razón de su legítima, en la
cual suceden con y sin la voluntad de los padres, y la tienen que
percibir libremente sin ningún gravamen, según el art. 813 del
Código civil, lo cual no acontecería si se limitase por el testa.
dor el ejercicio legítimo que la ley concede á los herederos forzo-
sos para promover dicho juicio.

No tienen aplicación las citas de los artículos 901, 910 y 911 del Código civil, cuando lo discutido y resuelto en el litigio se redu. ce únicamente á si las facultades conferidas al albacea para liqui dar y dividir el caudal yacente sin intervención de la Autoridad judicial, y prohibiendo la promoción del juicio de testamentaría, impiden ó no á los herederos legítimos el ejercicio del derecho que les concede el art. 1038 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin discutirse ni negarse las demás facultades de los albaceas, ni las causas porque termina el albaceazgo, ni quién haya de cumplir en este caso la voluntad del testador, que es la materia de que tratan los citados artículos.

El derecho que otorga en general á los testadores el art. 1057 del Código civil para encomendar la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos, en nada altera ni modifica el derecho de los herederos legítimos para promover el juicio voluntario de testamentaría, sin que pue da sostenerse que dicho artículo haya venido á perjudicar los de

95

437

154

336

rechos legitimarios, ni á derogar el precepto de nuestro antiguo derecho, que ha servido de fundamento á la constante jurispru dencia de que los herederos forzosos han de recibir su legítima libre de todo gravamen y condición (C., núm. 54.-17 de Octu bre de 1893).

Juicio ejecutivo -Fundada la oposición á una ejecución en la falta de personalidad del ejecutante, derivada de la nulidad de los títulos que sirvieron de base á la ejecución, sería preciso para que pudiera examinarse esta cuestión que se hubiera reclamado y resuelto dicha nulidad en el correspondiente juicio; y aun así, esa nulidad, una vez declarada, sólo implicaría la falta de acción en el actor y no la de su personalidad.

La circunstancia exigida por el art. 1457 de la ley de Enjuiciamiento civil, de que la citación de remate se practique en el domicilio del demandado, queda cumplida llevando á efecto dicha diligencia en una finca de la propiedad de éste, donde tuviere su habitual residencia.

Aun cuando la citación de remate contuviere algún vicio esencial de forma, la presentación por virtud de ella del demandado en el juicio interponiendo las excepciones que creyera asistirle, y defendiendo por tal modo su derecho, convalida dicha diligencia, siendo improcedente el recurso fundado en tal motivo, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (C. de U., número 31.-2 de Octubre de 1893).

Según tiene declarado el Tribunal Supremo,'de conformidad con los artículos 1462 y 1463 de la ley de Enjuiciamiento civil, el art. 767 es inaplicable á los juicios ejecutivos, porque en ellos no puede haber otra prueba que la propuesta al formalizar la oposi ción dentro de término improrrogable (C., núm. 123.-21 de Di. ciembre de 1893).

Páginas.

221

149

547

V. Acumulación de autos y Quiebra. Jurisdicción ordinaria.—Siendo competente la jurisdicción ordinaria para conocer de las reclamaciones que tengan por objeto exigir el cumplimiento de una obligación, no invade jurisdicción alguna, sino que ejerce la propia al resolver lo que en justicia pro ceda acerca de ello (C. de U., núm. 38.-4 de Octubre de 1893). 175

L

Legislación de Ultramar.-Las leyes que rigen en la Península, así como las doctrinas referentes á las mismas, sólo pueden ser aplicables en Ultramar cuando en su legislación no exista disposición especial que resuelva la cuestión litigiosa (C. de U., número 110.-11 de Diciembre de 1893).

V. Extranjero y Libros de comercio.

Legislación foral.-V. Recurso de casación (legislación foral). Ley de Enjuiciamiento civil.-V. leyes de Partida y Recurso de casación (citas legales, y Leyes de Enjuiciamiento).

Ley de Enjuiciamiento criminal.-V. Recurso de casación (leyes de Enjuiciamiento).

478

Ley Hipotecaria.-V. Contratos, Dote, Inscripción en el Registro de la propiedad y Mujer casada.

Leyes de la Novisima Recopilacion.-V. Novísima Recopi lación.

Leyes de Partida.-Las leyes 60, tít. 18 de la Partida 3.a, y 18, título 16 de la Partida 6.a, están derogadas por la de Enjuiciamiento civil (C. de U., núm. 107.-9 de Diciembre de 1893).

V. Contratos, Dote y Sentencia congruente.

Libros de Comercio.-Según el art. 47 del Código de Comercio vigente en la isla de Cuba, fuera de los casos prefijados en el an. terior, sólo puede decretarse la exhibición de libros y documen tos de los comerciantes á instancia de parte ó de oficio cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

Páginas.

Si bien el art. 602 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba establece que no se obligará á los que no litiguen á la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del que podrá usar en el juicio correspondiente, dicho artículo no desliga de la obligación ineludible de justificar el derecho con que se pida la exhibición, y no se infringe al no decretar dicha exhibición cuando no existe en el pleito la justificación indicada (C. de U., núm. 24.-26 de Septiembre de 1893).

Liquidación de sociedad.-V. Sociedad.

Liquidadores del impuesto de derechos reales.-V. Costas.
Litigante temerario.-V. Costas.

Lugar del cumplimiento de las obligaciones.-V. Juez com-
petente (acción personal, comisión mercantil y compraventa).

M

Mandatario.-V. Mandato y Sociedad anónima.

Mandato.-V. Juez competente (arrendamiento de servicios y comisión mercantil).

Minas.-V. Sociedad minera.

Mora.-V. Intereses legales.

Mujer casada.-Si bien el art. 354 de la ley Hipotecaria ordena que las mujeres casadas y otras personas que disfruten alguna de las hipotecas generales establecidas en la anterior legislación, no podrán exigir la constitución é inscripción de hipoteca especial, el artículo siguiente, reformado por la ley de 17 de Julio de 1877, exceptúa de esta prohibición, entre otros casos, el de que por vo luntad de las partes ó del obligado se sustituyan las hipotecas tácitas por otras especiales, y el de que, siendo mayor de edad la mujer casada ó los hijos, presten su consentimiento para que la hipoteca legal se extinga, reduzca, subrrogue ó posponga, en cu yos casos, no pudiendo coexistir por una misma obligación las dos hipotecas general y especial, deja de existir la primera, á la cual no pueden acogerse los favorecidos por ellas sin contrariar los actos ejecutados por los mismos.

Para tener la mujer casada la preferencia concedida por las an

465

125

« AnteriorContinuar »