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tiguas leyes, por las aportaciones de bienes muebles, ropas y efectos, es necesario, con arreglo á la jurisprudencia establecida y en atención á la naturaleza de dichos bienes, que el Notario diere fe de que se entregaron y pasaron á poder del marido (C., número 20.—20 de Septiembre de 1893).

N

Novisima Recopilación.-Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, la ley 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, no puede invocarse con éxito cuando para la eficacia de las obli gaciones contraídas se exigen por otras leyes requisitos y solemnidades especiales (C., núm. 113.-12 de Diciembre de 1893). Nulidad.-V. Quiebra.

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Obligación.-V. Contratos y Novísima Recopilación.

Obligación de probar.—Al actor en una reconvención corresponde probar el hecho ó los hechos en que la misma se funde (C., núm. 1.0-1.° de Julio de 1893).

Oficios enajenados de la Corona.-Con arreglo á los artículos 2.o, 4.o, 106 y 108 de la ley Hipotecaria, sólo pueden ser hipotecados los bienes inmuebles y derechos reales, de ningún modo las cosas muebles, cuyo concepto legal tienen los oficios enajenados de la Corona, las inscripciones de la Deuda pública y las acciones de Bancos y Compañías mercantiles, aunque sean nominativas (C., núm. 113.-12 de Diciembre de 1893).

P

Pago.-V. Juez competente (comisión mercantil y compraventa). Pago de servicios.-V. Juez competente (arrendamiento de servicios).

Partición.-V. Juicio de testamentaría.

Partidas.--V. Leyes de Partidas.

Patronatos.-V. Recurso de casación (citas legales).

Perjuicios.-V. Indemnización de daños y perjuicios:

Personalidad.-V. Juicio de desahucio, Id. ejecutivo y Recurso de casación (personalidad).

Pertenencia minera.-V. Sociedad minera.

Pobreza.-V. Defensa por pobre.

Poder.-V. Recurso de casación (personalidad).

Poseedor de buena fe.-El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos hasta la contestación á la demanda, y tiene tal cualidad el que posee en virtud de justo título emanado de autoridad judicial, infringiéndose la ley 39, tít. 28 de la Partida 3.a, al

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condenarse al pago de los frutos producidos ó debidos producir
al que en dichas circunstancias se hallare (C., núm. 75.—9 de No
viembre de 1893).

Precio.-V. Juez competente (compraventa).
Prelación de créditos.-El administrador judicial de una testa-
mentaría ó abintestato es un mandatario, cuyos créditos, proce-
dentes de su gestión sobre los bienes administrados, tienen pre-
ferencia por su naturaleza, como los demás gastos judiciales, en
concurrencia con otros acreedores particulares, según se halla re-
conocido por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de Mayo
de 1868 y 31 de Marzo de 1886, de acuerdo con preceptos de las
leyes 20 y 25, tít. 12, Partida 5.a, y los artículos 1019, 1230 y 1268
de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 41.-6 de Octubre
de 1893).

V. Mujer casada.

Prenda. Segun la ley 238, párrafo 2.0, tít. 16, libro 50 del Digesto, y el párrafo 4.0, tít. 14, libro 3.o de las Instituciones, es indispensable, en el contrato de prenda, que ésta, salvo pacto en contrario, se entregue al acreedor que queda obligado á devolverla á su tiempo al deudor (C., núm. 113.-12 de Diciembre de 1893). Principio de derecho.- Es un principio legal inconcuso que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno ó citado al menos con arreglo á derecho; y rectamente entendido dicho principio, no puede menos de reconocerse derecho incontrovertible para entablar la acción de nulidad del juicio al ejecutado que, no habiendo sido citado debidamente, compareció en el juicio cuando, por estar ya en la vía de apremio, éste no podía oponerse al mismo, y al comparecer en dicho estado protestó entablar y hacer uso de las acciones que le correspondieran (C. de U., núm. 8.-6 de Julio de 1893).

V. Recurso de casación (fundamento). Promesa.-V. Apuesta.

Propiedad minera.-V. Sociedad minera.

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Prueba. (APRECIACIÓN)-No es dado prescindir de la apreciación de los hechos llevados á efecto por la Sala sentenciadora, en uso de su exclusiva competencia, si no se impugna dicha apreciación en la forma especial que exige el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 72.-8 de Noviembre de 1893). 301 Apreciados los hechos por la Sala sentenciadora por el conjunto de las pruebas practicadas, hay que partir de dicha apreciación mientras no se recurra en forma contra ella (C., núm. 104.7 de Diciembre de 1893).

(RECIBIMIENTO).—Según el art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo podrá otorgarse el recibimiento á prueba en la segunda instancia en los casos que taxativamente determina (C., núm. 23.-26 de Septiembre de 1893).

Con arreglo al caso 2.o del art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo procede y puede otorgarse el recibimiento á prueba en segunda instancia cuando por causas no imputables al que la solicita, no hubiera podido hacerse en la primera toda ó parte de la prueba propuesta, no procediendo dicho recibimiento á prueba, ni quebrantándose por su negativa las formas esencia. les del juicio, si la causa de no haberse practicado es imputable

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al que solicita dicho trámite por no haber prestado la necesaria diligencia en primera instancia para que oportunamente se hubiere llevado a efecto el particular de prueba que solicita (C., nú. mero 94.-23 de Noviembre de 1893).

V. Juicio ejecutivo, Obligación de probar y Recurso de casación (denegación de pruebas y prueba y suspensión del término probatorio).

Quebrado.-V. Quiebra.

Q

Quiebra.—A tenor del art. 1380 de la ley de Enjuiciamiento civil, el término para impugnar el reconocimiento de créditos en las quiebras es de treinta días improrrogables, siendo firmes después de él las resoluciones de la Junta de acreedores, ó del Juez en su caso, según el art. 1381 en relación con el 1262, cuyos artículos son disposiciciones verdaderamente sustantivas, porque determinan la fuerza y valor de las resoluciones judiciales á que se refieren (C., núm. 27.-28 de Septiembre de 1893).

Los actos dejados sin efecto se consideran como si no se hu bieran realizado, y en su virtud, no procede la nulidad de un juicio ejecutivo, fundada en estar declarado en quiebra el deudor, si cuando se despachó la ejecución contra éste ya se había dejado sin efecto el auto de declaración de quiebra por desistimiento del acreedor y la conformidad de los síndicos, y tenido por termirado dicho juicio y sus incidencias (C. de U., núm. 95.—2 de Diciembre de 1893).

V. Recurso de casación (sentencia no definitiva).

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Reconvención.-V. Obligación de probar.

Recurso de casación.-Procede el recurso de casación contra sentencias definitivas y contra aquellas á que se refiere el núm. 1.0 del art. 1688 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico (C. de U., núm. 66.-2 de Noviembre de 1893).

Con arreglo á los números terceros de los artículos 1694 y 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no procede el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal en los juicios en que, después de terminados, puede promoverse otro sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los números 3.0 y 4.o del art. 1690 de dicha ley (C., núm. 125.-21 de Diciembre de 1893).

El hecho de no hacer la sentencia declaración alguna sobre la pretensión deducida en el curso del juicio de que se expidiera tanto de culpa por una supuesta falsificación, no da lugar al recurso, porque no constituye la materia del pleito, ni puede serlo de casación en lo civil, no teniendo además dicha resolución carácter de definitiva, toda vez que la parte puede ejercitar

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su acción para perseguirla en la forma y el tiempo que la ley tiene prescrito para ello (C., núm. 130.-27 de Diciembre de 1893). 560 No tratándose de un incidente sobre aprobación de cuentas de administradores de abintestatos y testamentaría ó de sindicos de los concursos, no puede tener aplicación el núm. 1.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 131.-27 de Diciembre de 1893).

V. Sentencias conformes y Sentencia contradictoria.

(ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).—La regla general establecida en el art. 1821 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico, al disponer que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas en actos de jurisdicción voluntaria, está limitada por el núm. 4.o del 1688 á los casos en que la ley lo determine (C. de U., núm. 79.—14 de Noviembre de 1893). Sólo se da recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en autos de jurisdicción voluntaria en los casos establecidos por la ley, no hallándose en ninguno de ellos comprendido el auto por el que se declara contencioso un expediente posesorio á virtud de oposición de parte, y se reserva á los interesados su derecho, porque sujetándose las actuaciones á los trámites establecidos para el juicio correspondiente, ejerciten las acciones que entendieren corresponderles (C., núm. 111.-12 de Diciembre de 1893).

(ADMISIÓN).—El recurso de casación sólo procede contra las resoluciones judiciales que taxativamente señala el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, no siendo admisible, con arreglo al núm. 3.o del art. 1729, el que se interponga contra las que no tengan el concepto de definitivas (C., núm. 48.-11 de Octubre de 1893).

No concurriendo todas las circunstancias expresadas en el art. 1752 de dicha ley, la Sala sentenciadora ha de dictar auto de. clarando, según el art. 1754, no haber lugar á la admisión del recurso, y que se entregue copia certificada del escrito y del auto á la parte que se suponga agraviada, si lo pidiere (C., núm. 68.—3 de Noviembre de 1893).

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V. Recurso de casación (apreciación de prueba, citas legales y depósito).

(ALBACEAS). No se infringen las disposiciones y doctrinas citadas por el recurrente al condenar la Sala sentenciadora á un albacea administrador á rendir cuentas de su cargo á los herederos, cuando en el testamento no hay disposición ninguna que impida á los mismos el derecho de pedirlas, no bastando para ello que el testador hubiere prohibido toda intervención judicial en su testamento, pues no tratándose de promover un juicio voluntario de testamentaría, no puede tener aplicación dicha prohibición (C., núm. 81.—15 de Noviembre de 1893).

(APRECIACIÓN DE PRUEBAS).-No infringe la Sala sentenciadora las leyes relativas al valor de la prueba documental, ni incurre en error de derecho y hecho, cuando, en vez de desconocer el valor que puede alcanzar los títulos presentados en el pleito, los analiza y concuerda con los demás aportados por ambas partes y con las demás pruebas practicadas, formando su juicio por la

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comparación y conjunto de todo ello (C., núm. 9.-7 de Julio
de 1893)..
Idem íd. íd. (C., de U., núm. 93.-23 de Noviembre de 1893).

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Según lo dispuesto en el núm. 9.0 del art. 1729 de la ley de
Enjuiciamiento civil, no procede el recurso de casación en el
fondo cuando se refiere á la apreciación de las pruebas, á no estar
comprendido en el núm. 7.o del art. 1692 de dicha ley, no están-
dolo, aunque se funde en error de hecho, si no se cita documento
ó acto auténtico que demuestre evidente equivocación del juz.
gador.

No merece tal concepto la prueba de testigos, que es de libre
apreciación de la Sala (C., núm. 11.-8 de Julio de 1893).

No hay términos hábiles para admitir el recurso de casación
por error en la apreciación de la prueba contra la sentencia que
deniega el beneficio de pobreza, en uso de la facultad discrecio-
nal otorgada en el art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil, juz-*
gando y resolviendo el particular por los signos exteriores (C.
de U., núm. 14.-13 de Julio de 1893).

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Es inadmisible el recurso en que se combate la apreciación
de prueba hecha por la Sala sentenciadora y no se cita ley ni doc-
trina legal relativa al valor de las pruebas en juicio que haya
sido infringida, ni documento ó actos auténticos que demuestren
equivocación evidente del juzgador, como exige el núm. 7.o del
art. 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil de Filipinas (C. de U.,
núm. 21.-25 de Septiembre de 1893).

Idem íd. íd. (C. de U., núm. 52.-17 de Octubre de 1893).
Idem íd. íd. (C. de U., núm. 77.-13 de Noviembre de 1893).
Idem íd. íd. (C. de U., núm. 87.-18 de Noviembre de 1893).
Idem íd. íd. (C. de U., núm. 130.-27 de Diciembre de 1893).

En la decisión de los recursos hay que partir de la aprecia-
ción de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora cuando de
dicha apreciación no se ha reclamado (C., núm. 47.-10 de Octu
bre de 1893).

Es inadmisible el recurso de casación por infracción de ley
cuando se refiere, aunque indirectamente, á combatir la aprecia-
ción de las pruebas, hecha por la Sala sentenciadora en uso de su
exclusiva competencia, á no ser en el caso previsto en el nú
mero 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., nú-
mero 74.-9 de Noviembre de 1893).

Idem íd. íd. (C., núm. 78.-14 de Noviembre de 1898).
Idem id. id. (C., núm. 126.-21 de Diciembre de 1893).

No son de estimar los motivos de un recurso dirigido contra
la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, si
por dicha apreciación no se comete error de derecho ó de hecho,
resultante de documentos auténticos, que no estén en abierta con-
contradicción con otros de igual origen y que demuestren una
evidente equivocación, y cuando el Tribunal a quo por el conjunto
de todas las pruebas, con racional criterio, forma el juicio en que
basa su fallo (C., núm. 108.—9 de Diciembre de 1893).

Es inadmisible el recurso de casación que parte del supuesto
de que la Sala sentenciadora ha desconocido la eficacia de las
pruebas practicadas en el juicio, prescindiendo de la facultad de
dicha Sala para apreciar la prueba con libertad de criterio, y aun

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