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citada Sociedad Cumella y Compañía y á los demás expresados, aquél la contestó, y las demandadas Doña Juana Molina y Doña Francisca Vi. cente opusieron excepción dilatoria de falta de personalidad, por no ser socios gerentes de la indicada Compañía; excepción que fué estimada en auto de 9 de Febrero de 1892, y que apelado por aquéllas, por no haberse condenado en costas á la Sociedad demandante, fué confirmado por la Audiencia de Granada en 9 de Diciembre del propio año:

Resultando que por falta de pago por la Sociedad Cumella y Compañía del primero de los plazos convenidos en la escritura de 8 de Noviembre de 1890, la Comisión liquidadora de la disuelta Sociedad anónima, domiciliada en Barcelona, denominada Compañía Peninsular Azucarera, dedujo demanda ejecutiva en 4 de Marzo de 1892 contra la razón social Camella y Compañía para el pago de la cantidad de 200.000 pesetas, ca pital de la deuda, intereses y costas, y despachada la ejecución por el Juez de primera instancia del distrito del Hospital, hoy Norte de aquella ciudad de Barcelona, embargado el edificio ó ingenio denominado Nuestra Señora de Monserrat, y todas las máquinas, enseres y útiles conteni dos en el mismo, sin que se opusiera á la ejecución la razón social ejecutada, dictó el Juez de primera instancia en 26 de Mayo de 1892 sentencia de remate:

Resultando que en dichos autos la Compañía anónima denominada Fives Lille dedujo en 11 de Julio de 1892 demanda de tercería para que se declarase que el dominio de los artefactos y maquinaria descritos en el documento que acompañó, correspondían á la Sociedad demandante en virtud del pacto de la carta contrato de los mismos y de no haber satisfecho la Sociedad Cumella y Compañía el precio de ellos, imponiendo las costas del juicio á cualquiera de las Sociedades demandadas, ó á las dos si se opusieren á aquella demanda; que conferido traslado á la Comisión liquidadora de la Compañía Peninsular Azucarera y á la Sociedad ejecu tiva Cumella y Compañía, la primera impugnó la demanda formulando reconvención para que se declarase nulo el pacto de retención ilegítima del dominio de las cosas vendidas; habiéndose declarado contestada res pecto á la Sociedad Cumella y Compañía en providencia de 13 de Marzo de 1893:

Resultando que continuando la demanda pendiente en el Juzgado de Almería, y despues de haberse separado la Sociedad Fives Lille de la deducida sobre constitución de hipoteca, solicitó en escrito de 31 de Enero de 1893, fundada en el párrafo primero del art. 171 de la ley de Enjuiciamiento civil, que el juicio de tercería de dominio que se tramitaba en el Juzgado del distrito del Hospital de Barcelona se acumulase al que radi. caba en aquel Juzgado, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho artículo, puesto que se había entablado en 12 de Noviembre de 1891:

Resultando que el Juez de Almería, por auto de 9 de Febrero de 1893, fundado en que tanto en la demanda de tercería de dominio entablada en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de Barcelona, como en aquel juicio se reclamaba por la Compañía Fives Lille la pertenencia de los aparatos y maquinaria entregados á la Sociedad colectiva Cumella y Compañía, é instalados en el ingenio Nuestra Señora de Monserrat para la elaboración de azúcar de remolacha; que de seguirse ambos pleitos separadamente, no sólo se dividía la continencia de la causa, sino que, teniendo ambos el mismo objeto, pudiera recaer en ellos diferente sentencia, cuyas consecuencias debían evitarse, y que en tal sentido, y siendo aquel pleito incoado con fecha anterior á la demanda de tercería de dominio ya referida, era procedente la acumulación solicitada, la es

timó, en efecto, y acordó remitir la oportuna comunicación al Juez de primera instancia de Barcelona para la remisión de los expresados autos:

Resultando que el Juez de Barcelona, después de haber oído á la Comisión liquidadora de la Compañía Peninsular Azucarera, se negó, en auto de 28 de Marzo ultimo, á la acumulación, por considerar que no es aplicable el art. 164 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque no existen los juicios ordinarios sobre un mismo objeto, sino un juicio ordinario y nna tercería deducida en méritos de un juicio ejecutivo, y en consecuencia no es posible que conozca de una tercería el Juez que no conocía del juicio ejecutivo, del cual derivaba la competencia para resolver todas las incidencias que en forma de tercería se promuevan en los juicios ejecuti vos, las cuales deben tramitarse en pieza separada por los trámites del juicio declarativo, conforme determina el art. 1534 de la expresada ley.

Siendo Ponente el Magistrado D. Juan Nepomuceno de Undabeytia: Considerando que si bien una de las causas por que debe decretarse la acumulación de autos, es, según lo dispuesto en el art. 161 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido, y que también procede la acumulación cuando, de seguirse separadamente los dos pleitos, se divida la continencia de la causa, caso 5.o del mismo artículo, es un hecho que lo reclamado en la demanda ordinaria pendiente en el Juzgado de Almería, además de la declaración de dominio de la maquina ria y aparatos para la elaboración de azúcar, se extiende á pedir indemni zación de perjuicios y ganancias impedidas, no es lo mismo que la terce ría de dominio pedida exclusivamente en los autos ejecutivos seguidos por la Compañía Azucarera contra Cumella y Compañía en el Juzgado del Norte, de Barcelona, no existiendo, por tanto, identidad de personas y de cosas entre los dos pleitos, y no se funda en texto expreso de la ley la acumulación pretendida por el Juez de Almería;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haher lugar á la acumulación acordada por el Juez de primera instancia de Almería á la demanda interpuesta ante él por la Compañía anónima Fives Lille, domici liada en París, contra la Sociedad colectiva Cumella y Compañía, del juicio de tercería de dominio pendiente en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, y promovido por dicha Compañía andnima contra la de Cumella y Compañía, y devuelvanse á dichos Jueces las actuaciones que respectivamente han remitido para su continuación con arreglo á derecho, siendo de cuenta de las partes las costas ocasiona das en este incidente.-(Sentencia publicada el 7 de Julio de 1893, é inserta en la Gaceta de 11 de Noviembre del mismo año.)

11

RECURSO DE CASACIÓN (8 de Julio de 1893).-Sala tercera.-Pago de cantidad.—No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Angel Tabuyo en autos con la Sociedad de Socorros mutuos de cocheros de Madrid (Andiencia de Madrid), y se resuelve:

Que, según lo dispuesto en el núm. 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no procede el recurso de casación en el fondo cuando se refiere á la apreciación de las pruebas, á no estar comprendido en el núm. 7.o del artículo 1692 de dicha ley, no estándolo aunque se funde en error de hecho, si no se cita documento ó acto auténtico que demuestre evidente equivocación del juzgador:

Que no merece tal concepto la prueba de testigos, que es de libre apreciación de la Sala.

Resultando que D. Angel Tabuyo y Redondo, en demanda de 14 de Diciembre de 1891, solicitó se condenase al Presidente de la Sociedad de Socorros mutuos de cocheros de Madrid, como representante legal de la misma, á que ésta revocara los acuerdos de su Junta directiva de 11 de Junio de 1890 y 27 de Marzo del citado año 91, el primero de los cuales suspendió de pago y cobro al actor, expulsándole de la Sociedad el segundo, por contrariar el reglamento, y en su consecuencia, á que volviera Tabuyo á ser considerado como socio, con todos los derechos que dicho reglamento le concedía, y al pago de las cantidades que le correspondían por su jubilación desde 1.o de Junio del expresado año 90, en que fué re bonocido por el Médico D. Ignacio Cordero Alonso y declarada crónica é incurable la enfermedad que padecía; todo ello con condena también en las costas á la parte demandada; la cual contestó la demanda con la petición de que se le absolviese de ella y condenara al demandante, por reconvención, á restituir á la Sociedad el importe del socorro de cinco pesetas diarias que indebidamente percibió desde 13 de Marzo á fin de Mayo de 1890, y en las costas:

Resultando que seguido el pleito en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, la anunciada Sala, por sentencia de 4 de Marzo del corriente año, confirmó la de primera instancia en cuanto absolvía de la demanda á la Sociedad demandada; declaró procedente la reconvención propuesta contra el actor, condenándole en su virtud á devolver á aquéllas las cantidades indebidamente percibidas en el indicado período; le impuso todas las costas; y mandó pasaran los autos al Fiscal á los efectos en la misma sentencia expresados:

Resultando que D. Angel Tabuyo y Redondo ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando en su apoyo:

Primero. El hecho contenido en el resultando 13 de la sentencia del Juzgado, admitido por la Sala segunda de la Audiencia, en que se consigna que el socio D. José Buceda Lorencini visitó como Vocal Visitador de la Sociedad al recurrente en los meses de Marzo y Mayo de 1890, el cual estaba enfermo sin poder salir de casa, presenciando varias veces las visitas del Médico, y que fué con él y otros socios á la del Facultativo Cordero Alonso, designado por el Presidente de la Sociedad, á que reconociera á aquél, y certificó padecía enfermedad crónica:

Y segundo. El hecho contenido en el resultando sexto de la sentencia referida, aceptado también por la mencionada Sala, en que D. José Rodríguez Ruiz y D. José Martínez Maestro, Presidente el primero y Vicepresi dente el segundo de dicha Sociedad, manifiestan ser cierto fueron juntos á casa del socio Tabuyo, que estaba enfermo, y le propusieron fuera reconocido por un Médico que designaría el primero; pues los dos enunciados hechos resultan de las declaraciones prestadas en los autos por aquéllos, cuya autenticidad no puede ser más manifiesta; y de consiguiente la Sala incu rrió en error al aceptar el quinto considerando de la sentencia del Juez deł distrito de Palacio, en que se dice no pudieron los Vocales nombrados presenciar las visitas facultativas ni aun conocer á los que las practicaron; Resultando que el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Daniel Rodríguez:

Considerando que el recurso de casación en el fondo no procede, según lo dispuesto en el núm. 9.0, art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando se refiere á la apreciación de las pruebas, á no estar comprendido en el núm. 7.o, art. 1692 de la mencionada ley, en el cual no se halla el presente, no obstante haberse fundado en error de hecho, porque no se cita documento ó acto auténtico que demuestre evidente equivocación del juzgador, ni merece tal concpto la prueba de testigos, que es de libre apre ciación de la Sala;

No ha lugar á admitir el recurso de casación interpuesto por D. Angel Tabuyo y Redondo, al que se condena en las costas; librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, acompañada del apuntamiento que ha remitido; y publíquese el presente auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 8 de Julio de 1893, é inserto en la Gaceta de 11 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (11 de Julio de 1893).-Sala tercera.-Pago de cantidad.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Pilar de la Carrera é Ibargüen en autos con Doña Celedonia y D. Ciriaco Pineda (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que, según dispone el art. 1698 de la ley de Enjuiciamiento civil, el que intente interponer recurso de casación, debe acreditar, si no estuviere declarado pobre, haber constituído el depósito de 1.000 pesetas, cuando fuesen conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, sin cuyo requisito no se admitirá el recurso, conforme ordenan los artículos 1718, en su núm. 3.o, y 1729, en el núm. 2.0

Resultando que seguidos autos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista de esta corte y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de la misma, por Doña Pilar de la Carrera é Ibargüen con Doña Celedonia y D. Ciriaco Pineda Yasto sobre pago de pesetas, la referida Sala dictó en 22 de Marzo último sentencia confirmatoria con las costas:

Resultando que Doña Pilar de la Carrera ha interpuesto contra dicha sentencia de vista recurso de casación, citando las leyes á su juicio infrin gidas y sin haber constituído depósito.

Siendo Ponente el Magistrado D. Victoriano Hernández:

Considerando que, según dispone el art. 1698 de la ley de Enjuiciamiento civil, el que intentase interponer recurso de casación, si no estu. viese declarado pobre, debe acreditar haber constituído el depósito de 1.000 pesetas, cuando fuesen conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, como sucede en este caso, sin cuyo requisito no se admitirá el recurso, según lo ordenan los artículos 1718, núm. 3.o, y 1729, núm. 2.o, de la referida ley;

Y considerando que la recurrente no ha acreditado haber obtenido por sentencia firme la declaración de pobreza para litigar:

Vistos los citados artículos 1698, 1718, núm. 3.0, y 1729, núm. 2.o, en relación con el 1728 de la repetida ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso por infracción de ley interpuesto por Doña Pilar de la Carrera é Ibargüen, á quien se condena en las costas; puolíquese este auto en la forma prevenida por la ley, y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del spuntamiento que ha remitido.-(Auto fecha 11 de Julio de 1893, é inserto en la Gaceta de 11 de Noviembre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (12 de Julio de 1898).-Sala tercera.-Incidente de acumulación de autos.—No ha lugar al interpuesto por D. Roque Labajos en autos con D. José García Cachena y otros (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que no tiene el carácter de definitiva, para los efectos de la casación, la sentencia que se limita á decretar la acumulación de unos autos ejecutivos á los universales de un concurso de acreedores, sin adoptar resolución alguna que ponga término á ninguno de los pleitos pendientes:

Que, según el art. 106 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo puede darse lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma contra las sentencias dictadas en las cuestiones de competencia, en cuyo caso se encuentra la que va envuelta en la acumulación, después de fallado el pleito en definitiva.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Julio de 1893, en el incidente de acumulación de los autos ejecutivos pendientes ya en vía de apremio en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, á instancia de Don Roque Labajos, propietario, de esta vecindad, en concepto de albacea testamentario de Doña Francisca Pérez de Miranda, contra D. José García Cachena y Jaquete, en los que es también parte Doña Matilde Alba, de esta vecindad, como curadora ad bona de sus hijos menores D. Eduardo y D. Miguel García Alba, al juicio universal de concurso necesario de acreedores del mismo D. José García Cachena, radicado en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, en el que son parte como síndi cos D. Julián Gómez y González Terrones, Abogado; D. Pedro Berlín Casaus, empleado, y D. Gabino Martín González, comerciante, vecinos también de esta capital; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio, decretando la acumulación por el D. Roque Labajos en el concepto en que litiga, y en su defensa y representación el Letrado D. Joaquín Díaz Cafiabate; habiendo comparecido en este recurso la Doña Matilde Alba, en nombre de sus hijos, representada por el Procurador D. Fernando Flores, bajo la dirección del Letrado D. José Bignote:

Resultando que en virtud de un préstamo de 42.500 pesetas hecho á D. José García Cachena y Jaquete por Doña Francisca Pérez Miranda, con garantía hipotecaria sobre la casa núm. 17 de la calle de Lavapiés de esta corte, se entabló una demanda ejecutiva, embargándose la casa hipotecada y sus rentas, en la que se dictó sentencia de remate por el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, en 18 de Diciembre de 1880, nombrándose después administrador judicial de la casa embargada y sus rentas al apoderado de la ejecutante, D. Manuel Arroita y Gómez, que aceptó el cargo en 7 de Enero de 1882:

Resultando que por consecuencia de otra ejecución incoada por Don Manuel Arroita, y á petición de éste, el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina declaró á D. José García Cachena y Jaquete en concurso necesario de acreedores por auto de 17 de Julio de 1882, nombrando Administrador depositario de los bienes al mismo Arroita, y decretando la acumulación á aquel juicio universal de todas las ejecuciones pendientes contra el concursado, y librado al Juzgado del distrito del Hospital el oficio necesario para la acumulación al concurso de los autos ejecu.

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