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RECURSO DE CASACIÓN (3 de Julio de 1893).—Sala primera.-Liquidación de cuentas.-No ha lugar á los interpuestos por D. Carlos Rosés y Don Silverio Millet en autos seguidos entre Rosés y D. Pedro Piñeуrúa (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que no existe incongruencia, en el sentido de no haberse decidido sobre todas las cuestiones objeto del pleito, cuando la sentencia resuelve acerca de algunos extremos de la demanda, y declara que se absuelve en otra forma á los litigantes, pues con dichos términos desestima los demás de la demanda y reconvención que se hubiere formulado:

Que estimando la sentencia disuelta una Sociedad y mandando proceder á la liquidación general de la misma, dichos términos no dejan la menor duda de que la liquidación ha de comprender todas las operaciones sociales, practicándose por los sócios, y no señalándose trámite ni regla alguna contraria á lo convenido por los mismos ó á lo dispuesto por la ley, no puede estimarse infringidos los artículos del Código de Comercio citados por el recurrente: Que no se halla prohibido á los sócios de una Compañía apoderar en forma á otras personas para que les representen en la liquidación de la misma:

Que disuelta una Sociedad, la entrega ó pago de cualquiera suma por alguno de los ex socios á otro, nada prejuzga, toda vez que dicho acto se halla subordinado ó depende de la liquidación general que debe realizarse.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Julio de 1893, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Mataró y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Pedro Piñeyrúa, vecino y del comercio de Montevideo, representado por el Procurador D. Ricardo García Vicente y defendido por el Licenciado D. Modesto Lloréns, con Don Carlos Rosés y Alsina, marino, vecino de la villa de Masnou, y en su nombre el Procurador D. Manuel de Diego y Lara, bajo la dirección del Letrado D. Víctor P. Brugada, sobre liquidación de cuentas:

Resultando que D. Pedro Piñeyrúa y D. Carlos Rosés y Alsina celebraron un contrato en la ciudad de Montevideo en 25 de Octubre de 1878 para la compra y explotación del bergantín goleta español Celia, bajo las condiciones que consignaron en los once capítulos siguientes: primero, que D. Pedro Piñeyrúa había comprado el bergantin goleta español Celia, de porte de 256 toneladas, cuyo coste, con unas reparaciones, velamen y todo lo necesario para navegar, importante 15.014 pesos con 45 centavos, había pagado Piñeyrúa; segundo, que éste no cobraría interés ninguno por el valor desembolsado, y Rosés mandaría el buque sin gozar de sueldo; tercero, que Peñeyrúa pondría todo el capital que necesitase el buque para su completo cargamento, siempre que á su juicio conviniese cargarlo de cuenta, por el que cobraría el interés del 9 por 100 al año durante el tiempo de los desembolsos; cuarto, que mientras no estuviese cubierto con los beneficios el importe de 15.014 pesos 45 centavos, coste y reparaciones del buque, D. Pedro Piñeyrúa no cobraría comisión ninguna de entrada y salida, ni el Capitán Rosés gozaría de sueldo alguno; quinto, que una vez cubierto el capital desembolsado para el pago del buque, según el art. 1.o, D. Pedro Piñeyrúa cobraría las comisiones de entrada y salida que acostumbraban á cobrar los demás buques consignados á su casa, y el Capitán D. Carlos Rosés gozaría del sueldo de 120 pesos mencio

nados, cuya cantidad entraría en los demás gastos del buque; sexto, que de las utilidades que pudieran resultar, tendría la mitad D. Carlos Rosés, de los que emplearía la mitad en el casco y aparejo del buque y la otra mitad en el fondo, que sería de 10.000 pesos por cada porte, repartiéndose por dividendos lo que pudiese resultar, cubiertas estas cantidades; séptimo, que el buque se destinaba á la carrera de los puertos del Brasil ó algún otro que conviniese; octavo, que la Sociedad duraría cuatro años, á partir las utilidades por mitad; noveno, que concluído el término del contrato, y en el caso de no convenirle á alguna de las partes continuar por más tiempo, se pondría en venta el buque, teniendo la preferencia por igual precio ambos contratantes, y en el caso de interesarse los dos, sería del que pagase más precio; décimo, que para la habilitación de salida de aquel puerto, así como para cargar en cualquier otro mercado, se haría de acuerdo entre ambas partes, teniendo Piñeуrúa como jefe la dirección general; y undécimo, que la liquidación se haría en aquella plaza cada viaje redondo y sería encomendada á D. Pedro Piñeyrúa; contrato que fué prorrogado por las partes por otro de 2 de Julio de 1884, hasta el 31 de Julio de 1887, sin variar ninguna de sus condiciones:

Resultando que las partes se hallan conformes en que el bergantín goleta Celia hizo sus viajes al mando de D. Carlos Rosés y bajo la dirección de D. Pedro Piñeyrúa, entregando aquél al retorno de cada uno los fondos resultantes de la expedición y las cuentas correspondientes para que Piñeyrúa procediese á practicar la liquidación; y que en 2 de Marzo de 1887, terminado el plazo de duración de la Sociedad, y hallándose Don Carlos Rosés con el Celia en el puerto de la Habana, mandó el buque á Barcelona con cargamento de azúcar, y habiendo tenido noticia de ello Piñeyrúa, le dirigió un telegrama desaprobando resueltamente su proceder, pidiéndole explicaciones; recordándole después por escrito que mediaba entre ambos un contrato que determinaba que la liquidación y arreglo de cuentas debían hacerse en Montevideo, á lo que contestó Rosés en 14 de Abril de 1887, que el contrato había finalizado en 31 de Diciembre anterior, y por consiguiente, quedaba libre desde aquella fecha, que debía mandar al bergantín á Barcelona con cargamento de azúcar comprado con fondos propios; que una enfermedad de la vista, que desgraciadamente le privaba de trabajar, le había impulsado la determinación de enviar al Celia á Barcelona, y que tan pronto hubiera enajenado su carga de azúcar, le enviase la cuenta corriente para que pudiera proceder á la cuenta general, que esperaba le haría el obsequio de mandarle después de formulada:

Resultando que D. Pedro Piñieyrúa contestó que estaba bien; que ena jenado el cargamento de azúcar, remitiera la cuenta, pero haciéndolo al propio tiempo del líquido producto para hacer la liquidación general, mandando, si su estado de salud no se lo permitía, persona que le repre sentase con los correspondientes poderes:

Resultando que D. Carlos Rosés remitió á Piñeyrúa la cuenta de venta del azúcar, y asimismo la cuenta corriente con el buque, arrojando el total un saldo á favor de la expedición de 69.311 pesetas con 5 céntimos, manifestándole que con aquellos datos formulase la liquidación total para saldarse recíprocamente; que Piñeyrúa replicó que, en cumplimiento del contrato, insistía en que mandase los fondos y nombrase persona que le representara para la liquidación; pero que en vista de lo que le manifes taba de su mal estado de salud, accedía á mandarle las cuentas y que se hiciera allí la liquidación, para lo que remitía poder bastante á D. Silverio Millet, á quien entregaría los fondos del Celia que tenía, procediendo de acuerdo á una liquidación:

Resultando que D. Silverio Millet, autorizado en efecto con el poder correspondiente, reclamó de Rosés la entrega de los fondos del Celia que había manifestado tener en su poder como saldo líquido de la cuenta del cargamento de azúcar, para formalizar el mismo Millet la cuenta del último viaje, y luego la liquidación general, á lo que se negó Rosés, por considerar que, estando disuelta la Sociedad, correspondía practicar desde luego la liquidación general, porque Piñeyrúa tenía en su poder cantidades perte necientes al fondo de la Sociedad muy superiores á la que rindió la última expedición, y porque además se hallaba acreditando de Piñeyrúa 8.584 pe sos 55 centavos, ó sean 42.922 pesetas 72 céntimos, además de otras, según resultaría de la liquidación:

Resultando que no habiendo sido posible llegar á un acuerdo, D. Silverio Millet, como apoderado de D. Pedro Piñeyrúa, dedujo en 28 de Mayo de 1888 la demanda objeto de estos autos, en la que consignando los hechos que quedan referidos, y alegando que era manifiesto el propósito del Capitán del Celia de entrar en la liquidación definitiva sin hacer previa entrega de los productos, ya líquidos, de la última expedición al Gerente liquidador, lo cual no podía consentir el demandante, porque era contrario al contrato de explotación del buque y á las facultades y derechos que el mismo contrato y la situación respectiva de ambos contratantes le atribuía para ha cer la liquidación que le estaba exclusivamente encomendaba, teniendo empero antes en su poder, como jefe y director del negocio, el saldo resultante de dicha última expedición, y ejercitando las acciones que le compitieran, pidió se condenase á D. Carlos Rosés á entregar á D. Silverio Millet, como apoderado de D. Pedro Piñeyrúa, los fondos del Celia, que hoy tenía el propio demandado en su poder, en cantidad de 69.311 pesetas 5 céntimos, salvo error, saldo á favor de la última expedición, según resultaba de las cuentas presentadas á dicho Piñeyrúa por Rosés, y los intereses legales deade 31 de Mayo de 1887, haciendo dicha entrega mediante recibo del apoderado de Piñeyrúa, para proceder después el mismo apoderado á prac ticar la correspondiente liquidación, condenándole también al pago de las

costas:

Resultando que D. Carlos Rosés impugnó la demanda, que calificó de injusta y temeraria, fundando principalmente su oposición, en que termi nado el contrato de Sociedad cuando en Marzo de 1887 Rosés despachó el Celia desde la Habana para Barcelona, le era lícito hacerlo, por más que Piñeyrúa desaprobase su resolución, no estando obligado á entregarle los fondos de la expedición del Celia, pudiendo, por el contrario, retenerlos, sin embargo de que Piñeyrúa efectuase la liquidación total del negocio; pidiendo, por todo ello, que se le absolviese de la demanda con imposición de costas, y que por vía de reconvención se declarase que desde luego de bía procederse á la venta del bergantín goleta Celia en pública subasta, observándose lo establecido en el pacto noveno del contrato social de 25 de Octubre de 1878, prorrogado en 2 de Julio de 1884, y depositándose su precio en el ínterin no se verificase su división; que también desde luego debía llevarse á efecto en Mataró la liquidación y división de la indicada Sociedad, tomándose en ella en cuenta, al precio que se obtuviera de dicha venta, los gastos que había ocasionado la citada embarcación y los saldos de las cuentas presentadas, conforme resultasen en definitiva; y que debían abonarse á Rosés los gastos que había satisfecho y sus salarios devengados en orden al repetido buque, con los intereses correspondientes, según en definitiva quedasen acreditados, á contar desde 20 de Julio de 1887 en que se cerraron las citadas cuentas de ambas partes, hallándose comprendido lo anterior á dicho día en la de D. Carlos Rosés, y que se condenase á Don Pedro Piñeyrúa, en primer lugar, á que si el precio que se obtuviese en la

repetida venta del Celia fuese inferior á la cantidad de 27.000 pesos, que en carta de 29 de Septiembre manifestó Rosés á D. Silverio Millet, como apoderado de Piñeyrúa, ofreciese por el tal buque, y el mismo Rosés estar conforme ó dispuesto á cederlo por dicha cantidad, debiera satisfacer á la Sociedad la diferencia con los intereses correspondientes; en segundo lugar, á que, con arreglo á las cuentas presentadas por Rosés, pagase á éste la mencionada cantidad de 8.584 pesos fuertes 54 centavos, ó sean 42.922 pesetas 70 céntimos, que arrojaban por saldo á favor del mismo Rosés, ó aquella otra cantidad que resultase justificada, con más la mitad de lo que líquido por razón de la venta del Celia ó por otro concepto hubiera de agregarse al activo de la propia Sociedad; y en tercer lugar, al pago é indemnización de todas las costas, daños y perjuicios causados y que se causasen á Rosés:

Resultando que por un otrosí consignó la correspondiente protesta, con relación á los gastos que ocasionaba y los peligros y riesgos que corría el bergantín goleta Celia, y habiendo pretendido después que se requiriese al actor para que manifestara si estaba ó no conforme con que se vendiese el buque, formada sobre el particular pieza separada, se acordó su venta sin acrecer ni decrecer los derechos de las partes, enajenación que se llevó á efecto en pública subasta, depositándose su importe en la Caja de Depósitos:

Resultando que evacuados por las partes los traslados de réplica y dúplica, y practicadas las pruebas que articularon, sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia en 22 de Enero de 1892, que no fué conforme con la del Juez inferior, declarando procedente que D. Pedro Piñeyrúa ó su representante haga por sí solo, con vista de las cuentas presentadas y demás datos, la liquidación del último viaje redondo hecho por D. Carlos Rosés con el bergantín goleta Celia, desde Montevideo á la Habana y desde este último puerto á Barcelona en el año de 1887, consignando en ella las 69.311 pesetas 5 céntimos, producidas por la venta del azúcar, sin exigir previamente la entrega de esta cantidad, pero debiendo satisfacer el saldo aquel que resulte deudor, á quien se condenaba á su pago; declarando asimismo que, una vez terminada dicha liquidación pericial, disuelta como estaba la Sociedad y vendido el bergantín goleta, había lugar á verificarse entre ambos socios ó sus representantes su liquidación general, pudiendo mutuamente compelerse á verificarla, procediendo se suministrasen el uno al otro los datos y medios indispensables al efecto, y debiendo satisfacer el saldo íntegro al que resulte acreedor el que de dicha liquidación general aparezca deudor, á quien á su vez se condena á pagarlo, absolviendo en otra forma á D. Carlos Rosés Alsina de la demanda, y de la reconvención á D. Pedro Piñieyrúa, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que á instancia de D. Carlos Rosés, y por vía de aclara ción, la Sala, por auto de 28 de Enero de 1892, declaró: primero, que el saldo resultante de la liqnidación parcial, ó sea del último viaje redondo hecho por el bergantín goleta Celia, de que habla la sentencia, ha de entregarlo el deudor al liquidador del mismo D. Pedro Piñeyrúa como parte y para los fines de la operación á ésta encomendada; y segundo, que la facultad de compeler el uno al otro de los dos ex socios al llevar a cabo di. cha liquidación general de la disuelta Compaüía, suministrándose los datos y medios mencionados, como sancionada por el expresado fallo, no procede someterla á nuevo juicio ó llevarla á él para lograr su efectividad, sino que, á instancia de cualquiera de las partes, ha de ser ejercitada para

obtener su realidad cumplida en las diligencias de ejecución de la sentencia recaída en el presente:

Resultando que D. Carlos Rosés y Alsina ha interpuesto recurso de casación, alegando:

Primero. Que la sentencia infringe el art. 859 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no ser congruente con la demanda ni con la reconvención, toda vez que el demandante solicitó que fuese condenado Don Carlos Rosés al pago de las 69.311 pesetas y 5 céntimos, á fin de proceder luego á la liquidación general, única para la que se halla autorizado D. Silverio Millet; y la sentencia, ni condena al demandado á entregar esa cantidad ni le absuelve, obligándole á pagar un saldo y ordenando una liquidación parcial que no había sido solicitada, y en la reconvención se pre tendió que se llevara á cabo desde luego la liquidación general de la Sociedad, lo cual ni se estimaba ni se negaba en absoluto al declarar que debía practicarse dicha liquidación parcial:

Segundo. Que infringe también el párrafo primero del art. 221 del Código de Comercio, pues aunque declara disuelta la Sociedad Piñeyrúa y Rosés por haber espirado el plazo de su constitución, de hecho la consideraba subsistente al disponer operaciones y liquidaciones que sólo podrían efectuarse cuando dicha Sociedad no se hubiera disuelto:

Tercero. Que se infringe la doctrina que se deduce de dicho artículo, del 228 y de la sentencia de este Supremo Tribunal de 5 de Abril de 1889, según la que, después de la disolución de la Sociedad, es consecuencia ineludible la liquidación general de ella, en cuanto entre uno y otro acto or denaba una liquidación que no era la de todas las operaciones pendientes en la época de la disolución de la Sociedad:

Cuarto. Que se infringe el art. 227, en cuanto establece trámites para liquidación de aquélla, no practicados en el convenio ni ajustados á lo que dispone el Código expresado:

Quinto. El 229, pues hallándose la Sociedad en período de liquida ción, confiere á uno solo de los administradores facultades para liquidar, sin el concurso de otros, ciertas cuentas y operaciones sociales:

Sexto. El 235, al otorgar á uno de los socios parte de lo que pudiera corresponderle en la división del haber social, sin hallarse extinguidas todas las deudas y obligaciones de la Compañía respecto á Rosés:

Séptimo. El 129, en cuanto, aun cuando pudiera admitirse que proce den liquidaciones parciales después de disuelta la Compañía, se confiere á uno de los socios gestores la dirección y manejo de los fondos comunes, sin haberse limitado en el contrato social esta facultad, pues si bien se decía que Pifieyrúa tendría la dirección general, esto se refería á la facul tad de ordenar viajes, no á la administración, que conforme en el propio contrato se indicaba y había reconocido la Sala sentenciadora, correspondía á los dos socios:

Octavo. El art. 143, al permitir que sustituya á Piñeyrúa en los oficios de la adminstración una persona completamente extraña á la Compañía sin consentimiento de Rosés, porque éste sólo admitió la intervención del apoderado Millet para ajustar cuentas, no para que liquidase por sí solo operaciones sociales:

Noveno. Y que, por último, al ordenar la sentencia la expresada liquidación parcial, no tiene en cuenta la regla de derecho contenida en el Digesto, título De regulis juris, que dice: imposibilia nulla obligatio, por ser imposible la repetida liquidación, en atención á estar relacionada con otros que le precedieron y le servían de base y antecedente necesario:

Resultando que D. Pedro Piñeyrúa ha interpuesto también recurso de

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