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tivos incoados por Doña Francisca Pérez Miranda, negó dicho Juzgado por auto de 21 de Septiembre la acumulación pretendida, porque en aque ila ejecución sólo se perseguían los bienes hipotecados en garantía del crédito de la ejecutante, en vista de cuya resolución, el Juez de la Latina, en auto de 9 de Agosto siguiente, desistió de la acumulación de dichos autos ejecutivos, comunicándolo al del Hospital para que pudiera contiDuar tramitándolos:

Resultando que ocurrido el 20 de Enero de 1887 el fallecimiento de D. José García Cachena y Díaz, padre del concursado Cachena y Jaquete, bajo disposición testamentaria en que legó el tercio y quinto de sus bienes á sus cinco nietos, hijos de dicho deudor y de su esposa Doña Matilde Alba, se instó por D. Manuel Arroita la continuación de los autos de concurso susodichos que habían quedado paralizados en Noviembre de 1883 por ignorarse el paradero del concursado, pidiendo que se procediera al embargo de cuantos bienes hubiera dejado Cachena y Díaz, que habían de pasar á su hijo único el deudor concursado; á cuya pretensión se acce dió por auto del Juzgado de la Latina de 8 de Marzo de 1887; y habién dose requerido por el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro al de la Latina la acumulación de los autos de concurso á los de testamen. taría de Cachena y Díaz de que venía conociendo, fué resuelto dicho inci. dente por sentencia que en 12 de Marzo de 1888 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, declarando que no eran acumulables aquellos juicios, pero con reserva á los hijos de D. José García Cachena y Jaquete de su derecho para que pidieran en el Juzgado de la Latina, entonces del Oeste, así como también en el del Hospital, entonces del Sur, en que pendía el juicio ejecutivo instado á nombre de Doña Francisca Pé. rez de Miranda, cuya acumulación igualmente se había pretendido, el alzamiento inmediato del embargo decretado del quinto y tercio que de su he rencia les legó su abuelo, y entablaran la acción que creyesen asistirles respecto á la herencia correspondiente á su padre, reservando asimismo á los acreedores de Cachena y Jaquete la acción que creyeran corresponderles para pedir en el juicio universal de testamentaría de Cachena y Díaz lo que á su derecho correspondiese, y á los síndicos del concurso del re-. petido Cachena y Jaquete, así como también á la ejecutante Doña Francisca Pérez Miranda, para que si se alzaba el embargo del quinto y tercio pudiesen intervenir las operaciones de la repetida testamentaría:

Resultando que, como ya se ha indicado, por consecuencia del fallecimiento de Cachena y Díaz, Doña Francisca Pérez Miranda solicitó y obtuvo en los autos ejecutivos que tenía pendientes contra Cachena Jaquete el embargo de los bienes que se encontraron correspondientes á la herencia de aquél, por resultar insuficiente el valor de la casa hipotecada en garantía de su crédito, y una vez realizada la venta de ésta, que tuvo lugar en pública subasta, celebrada el día 13 de Marzo de 1890, por cuenta de . cuyo precio y producto de los alquileres correspondió á Dofia Francisca Pérez Miranda la cantidad de 25.854 pesetas, que fueron entregadas, por haber ya fallecido, á su albacea testamentario D. Roque Labajos, con de. ducción de una tercera parte retenida para pago de las costas causadas á su instancia como pobre, pidió dicho albacea en 1.o de Julio de 1891 la venta de las participaciones que en un 53 y 34 céntimos por 100 de los bienes dejados por Cachena y Diaz habían quedado embargados á las resultas de aquellos autos ejecutivos, por haberse dejado á disposición de los nietos del finado el tercio y quinto que les legó, proponiendo á tal fin las diligen. cias que estimó oportunas:

Resultando que habiendo pedido la misma representación de D. Roque Labajos, albacea testamentario de la Doña Francisca Pérez de Miranda,

después de otras varias diligencias, que se requiriera á los nietos de Cachena y Díaz para que en el término de diez días pagaran la cantidad por que se embargaron los bienes dejados por su abuelo, en cuyo caso vendría el alzamiento de los embargos, ó hicieran abandono de los mismos, y en defecto de una y otra cosa, dedujeran y promovieran en forma ante aquel Juzgado el procedimiento oportuno, ejercitando el derecho que la Audiencia les había reservado; con apercibimiento de que pasado el plazo señañalo se les tendría por decaídos de tal derecho y se procedería á la venta de los bienes, entendiéndose con ellos y el ejecutado las diligencias de apremio, accedió el Juzgado á esta pretensión en todos sus extremos, en providencia de 12 de Agosto de 1891, y por consecuencia de la misma se personó en dichos autos ejecutivos Doña Matilde Alba, en concepto de curadora de sus hijos menores D. Miguel y D. Eduardo García Cachena y Alba, y por providencia de 5 de Octubre de 1891 fué tenida por parte, al sólo efecto de intervenir en las diligencias de apremio contra las participaciones adjudicadas á dichos menores en los bienes procedentes de su abuelo:

Resultando que, á petición del ejecutante, ordenó el Juzgado del Hos pital, en providencia de 2 de Diciembre siguiente, la venta en pública subasta de la mayor parte de los bienes susodichos, y en tal estado acudió Doña Matilde Alba, como curadora de sus dos citados hijos menores, á los autos de concurso de su marido Cachena y Jaquete, solicitando en escrito de 10 de aquel mismo mes de Diciembre se la tuviera por parte legítima en aquellos autos en la representación que ostentaba y con la cualidad de pobre que les asistía, y que teniendo por promovido el incidente de acumulación que dejaba expuesto y razonado, se dirigiera oficio al Juez de primera instancia del Hospital, entonces del Sur, para que con suspensión de todo procedimiento en los autos ejecutivos que venía instando la testamentaría de Doña Francisca Pérez de Miranda contra D. José García Cachena y Jaquete, y de la subasta anunciada de los bienes en los mismos embargados que se hallaban anotados preventivamente en el Registro de la propiedad á las resultas de este juicio de concurso, remitiera dichos au tos ejecutivos para su acumulación á este juicio universal, y por auto del Juzgado de la Latina de 16 del repetido mes de Diciembre se decretó la acumulación solicitada:

Resultando que comunicada esta resolución al Juzgado del Hospital, se dió vista al albacea testamentario de Doña Francisca Pérez de Miranda, que impugnó la acumulación pretendida, alegando en cuanto tiene rela ción con el recurso de casación de que se trata, que la acumulación decretada por el Juzgado de la Latina en el juicio de concurso de García Cachena había sido dictada con infracción evidente de lo dispuesto en el artículo 160 de la ley de Enjuiciamiento civil, preceptivo de que la acumu lación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima, enten diéndo por tal únicamente á los que hayan sido admitidos como litigantes. en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda; pues el auto de acumulación había sido dictado á instancia de la esposa del concursado en nombre de dos de sus hijos, y no se expresaba por el Juzgado en qué concepto había tenido aquélla entrada en el concurso de acreedores de su marido, donde sólo podían ser parte el concursado como demandado, los acreedores como demandantes, previa justificación de su derecho con el oportuno documento de crédito, y los terceros opositores que pretendie. ran tener derecho sobre algunos de los bienes sujetos al juicio universal; y por auto de 4 de Enero de 1892, ordenó el Juez del Hospital que se contestara al de la Latina con testimonio del escrito de la parte ejecutante y de aquel auto; manifestándole que quedaba enterado del suyo de

16 de Diciembre anterior, y que tan luego como á instancia de parte legítima y con las formalidades legales promoviera la cuestión de acumulación, se resolvería lo que procediera en justicia, y que en el ínterin continuaran los autos su curso:

Resultando que la representación de Doña Matilde de Alba, como cu. radora ésta de dos de sus hijos, pidió reforma de dicho auto para que, previa la inmediata suspensión del procedimiento y la oportuna sustancia ción del recurso, se dejara sin efecto aquel auto, reformándolo en el sentido de acordar ó denegar la acumulación pedida por el Juzgado de la Latina, coutestando á éste en uno ú otro sentido, y teniendo en todo caso por hecha formal y solemne protesta de nulidad que ejercitaría en su día, y en providencia de 8 del mismo mes de Enero, confirmada por auto del 21, se declaró que no había lugar á la admisión del recurso de reforma que había deducido:

Resultando que comunicado al Juzgado de la Latina por testimonio el susodicho auto de 4 de Enero, y dada vista á las partes, de conformidad con lo interesado, tanto por Doña Matilde Alba como por la representación de los acreedores del concurso, ordenó el Juzgado en auto de 19 del mismo mes de Enero que se dirigiera nuevo oficio con testimonio de los particulares que fueran necesarios al Juez de primera instancia del distrito del Hospital, con el fin de que tramitase y resolviera en forma el incidente de acumulación que le había sido interpuesto por el auto de aquel Juzgado de 16 de Diciembre último, en el que insistía, siendo de notar que en el día 15 de dicho mes de Enero se celebró Junta de acreedores en dicho juicio de concurso para nombramiento de síndicos, no figurando entre aquéllos la Doña Matilde de Alba:

Resultando que recibido en el Juzgado del Hospital el nuevo requerimiento de acumulación, dió vista á la parte ejecutante, la que en escrito de 27 del repetido mes de Enero insistió en la oposición formulada anteriormente, reproduciendo las alegaciones que tenía hechas respecto á carecer Doña Matilde Alba, como curadora ad bona de sus hijos, de personalidad para promover el incidente de acumulación, por no ser parte legítima en los autos, y el Juzgado, por auto del 30, negó la acumulación pretendida, y habiendo insistido el de la Latina por auto de 24 de Febrero en su competencia, remitieron ambos las actuaciones á la Audiencia del territorio, donde se personaron las tres partes litigantes; y proveyendo la Sala al escrito de comparecencia del Procurador D. Fernando Flores, que representa á la Doña Matilde de Alba, que por el Relator Secretario se certificase del resultado que ofrecieran los autos acerca de la personalidad de aquél, éste hizo constar que en los de concurso no había sido citado ni emplazado para ante la Superioridad el referido Procurador en nombre de la Doña Matilde, sin que en dichos autos, por más que presentó escritos, conste que haya sido tenido por parte ni menos que se le haya man dado defender en concepto de pobre, no obstante haber solicitado ambas cosas, dictándose únicamente un auto, acordando la acumulación solicitada por dicho Procurador, por lo que la Sala mandó que éste acreditase que Doña Matilde Alba estaba mandada defender en concepto de pobre, lo cual efectuó por medio de un testimonio expedido por el Escribano D. Juan García Inés, en el que se dice que el repetido Procurador, en nombre de aquella señora, había presentado demanda de pobreza, que se estaba tramitando, en vista del cual se le tuvo por parte en la forma en que comparecía, y previa la tramitación correspondiente en derecho, dictó sentencia la Sala primera de lo civil en 2 de Noviembre del año último, declarando que los autos hoy en vía de apremio, continuados contra bie nes no especialmente hipotecados en garantía del préstamo escriturario

por Dofia Francisca Pérez Miranda contra D. José García y Cachena, pendientes en el Juzgado del Sur, son acumulables al juicio universal de concurso radicante en el Juzgado del Oeste; confirmando en este concepto el auto dictado por este último Juzgado en 16 de Diciembre de 1891, sin hacer especial condenación de costas de este incidente, y mandando remitir todos los ramos de autos al Juez de primera instancia del distrito de la Latina, á quien hoy correspondía conocer de los autos, con la oportuna certificación y orden, poniéndose á la vez esta sentencia en conocimiento del de igual clase del Hospital:

Resultando que después de desestimada por auto de dicha Sala de 10 del mismo mes de Noviembre una aclaración que de la anterior sentencia pidió D. Roque Labajos, se interpuso por éste, en el concepto en que litigaba de albacea testamentario de Doñia Francisca Pérez Miranda, recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el núm. 2.o del artículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque no teniendo Dofia Matilde de Alba, en el concepto de curadora ad bona de sus hijos D. Ricardo y D. Miguel, personalidad alguna en el concurso de su marido Don José García Cachena, no ha podido solicitar y menos obtener la acumulación de los autos ejecutivos á aquel juicio universal de concurso, sin infringir el art. 160 de la ley de Enjuiciamiento civil, que establece que sólo parte legítima puede pedir la acumulación, entendiéndose por parte legí. tima en la misma ley á los que hayan sido admitidos como litigantes en cualquiera de los dos pleitos de cuya acumulación se trate, siendo evi dente la falta de personalidad de dicha parte en ambos pleitos, puesto que en los ejecutivos sólo la tuvo para intervenir en las diligencias de apremio contra las participaciones que en las fincas embargadas represen taban los menores, y en los de concurso fué completa su ausencia, habiendo D. Manuel Arroita reclamado oportunamente contra la intervención de dicha sefiora.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Daniel Rodríguez:

Considerando que la sentencia recurrida no tiene el carácter de definitiva para los efectes de la casación que se solicita, porque se limita á decretar la acumulación de unos autos ejecutivos á los universales de un concurso de acreedores, sin adoptar resolución alguna que ponga término á ninguno de los pleitos pendientes:

Considerando que las actuaciones del incidente que surge, en el caso de que se produzca contienda entre los Jueces que conozcan de los litigios de cuya acumulación se trata, deben acomodarse á lo prevenido para las competencias, según lo dispone el art. 183 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que, con arreglo á lo prescrito en el art. 106 de la misma ley, sólo puede darse lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma contra las sentencias que dicten las Audiencias en las cuestiones de competencia, y de este género es la que va envuelta en la acumulación después de fallado el pleito en definitiva, lo que no ocurre en el presente

caso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Roque Labajos, como testamentario de Doña Francisca Pérez de Miranda, á quien condenamos en las costas y al pago de la cantidad que, por razón de depó tito, debió constituir, que se distribuirá en su caso con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con de volución de los autos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 12 de Ju lio de 1893, é inserta en las Gacetas de 11 de Noviembre y 29 de Diciem-bre del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (18 de Julio de 1898). -Sala tercera.-Defensa por pobre.-No ha lugar á là admisión del interpuesto por D. Lorenzo Delgado en autos con D. Alberto Font y otros (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que no hay términos hábiles para admitir el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba contra la sentencia que deniega el beneficio de pobreza, en uso de la facultad discrecional otorgada en el art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil, juzgando y resolviendo el particular por los signos exte

teriores.

Resultando que en la segunda instancia de autos de tercería deducidos por D. Lorenzo Delgado, por sí y como liquidador de L. Delgado y Compa ñía, con motivo de los ejecutivos promovidos por D. Alberto Font contra Doña Carmen Villena y terceros poseedores del ingenio Vega de Guerra, entabló el tercerista demandante incidente de defensa por pobre, que tramitado con arreglo á derecho, fué desestimado por sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana de 28 de Octubre de 1891, á cuya súplica declaró la misma Sala no haber lugar en auto de 15 de Diciembre siguiente:

Resultando que D. Lorenzo Delgado interpuso recurso de casación, ale gando en su apoyo:

Primero. Que en cuanto la sentencia y auto recurridos declaran no ha ber lugar á la demanda de pobreza porque el recurrente no justificó que se hallara en ninguno de los casos que taxativamente señala el art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, inciden en los errores á que aluden los núme ros 1.0 y 7.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, é infringe el art. 15, en su párrafo quinto, según el cual, deben ser declarsdos pobres los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del art. 17, en el concepto de que la misma sentencia recurrida indica que el recurrente tiene todos sus bienes embargados en virtud del juicio ejecutivo que contra él sigue D. Angel C. Hernández, y por tanto, es indudable que se encuentra comprendido en el caso 5.o re ferido, habiendo cometido la Sala sentenciadora, al apreciar la prueba en este respecto, un notorio error de hecho, porque fundada la demanda en estar embargados todos los bienes del actor, no se atuvo á lo que justifica el testimonio traído de los autos ejecutivos, según cuyo documento autén tico el embargo es indudable, sin que, por otra parte, se haya probado nada en contra de las manifestaciones categóricas del recurrente que ha dicho no poseer ningunos otros bienes que los trabados; pues, al contrario, las certificaciones del Registro de la propiedad demuestran que en efecto ma posee más bienes:

Segundo. Que en cuanto la sentencia y auto recurrido desestiman la demanda de pobreza por no haberse justificado que la esposa y los hijos del recurrente carezcan también de bienes, inciden en el núm. 1.o del ar tículo 1690 de la misma ley de Enjuiciamiento civil, é infringen los citados artículos 18 y 28, núm. 5.o, toda vez que limitándose el art. 18 á declarar que no se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute uns renta, que unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumulados una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su

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