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Apéndice primero

Congreso de los Diputados

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Voto particular del señor Groizard, relativo á la sección 7.", Ministerio de Fomento, del dictamen de la Comisión general de presupuestos

para el de gastos del ejercicio de 1895-96

AL CONGRESO:

El Diputado que suscribe ha tenido el sentimiento de disentir de sus dignos compañeros de la Comisión general de presupuestos en cuanto concierne á la Sección sétima del presupuesto general del Estado, y tiene el honor de someter á la consideración del Congreso, en virtud de lo que prescribe el art. 120 del Reglamento, el siguiente

VOTO PARTICULAR

La Sección sétima del presupuesto general del Estado, se organizará y dotará con arreglo á las bases siguientes:

Primera. El día 1.° del mes de Julio del año actual quedará suprimido el Ministerio de Fomento y reemplazado con arreglo á lo dis

puesto en el Real decreto de 7 de Mayo de 1887 por otros dos Ministerios de nueva creación, que se denominarán "Ministerio de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio, y "Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes,.

La distribución de los servicios afectos á esos Ministerios y la del personal, se hará con arreglo á las disposiciones y plantillas de aquel Real decreto (1.)

Segunda. El presupuesto de instrucción pública será especial y separado del general del Estado.

Sus atenciones se sufragarán:

1. Con los créditos consignados en el presupuesto general del Estado para atender al mayor desarrollo de las ciencias, las artes y las letras, y al fomento de la instrucción popular.

2. Con las rentas de los bienes propios de los Centros y fundaciones de enseñanza.

3. Con los productos de los derechos de matrícula, examen y grados y demás establecidos ó que se establezcan para este fin en las leyes.

4. Con las consignaciones de los presupuestos provinciales para el sostenimiento de Institutos, Escuelas normales y Escuelas especiales.

5. Con las consignaciones de los presupuestos municipales para personal y material de Escuelas á que se refiere la base 3.a

6.

Con los recursos especiales que para la

(1) Véase el Apéndice tercero,

mejor dotación de los servicios y fomento de la instrucción pública pueda arbitrar el Ministro del ramo.

Tercera. Desde el día 1." de Julio próximo las atenciones de primera enseñanza correrán á cargo del Estado.

El Tesoro público se reintegrará de las sumas que abone por el expresado concepto con el importe de los recargos sobre las contribuciones directas que según la ley de 30 de Julio de 1883 son obligatorios para todos los Ayuntamientos; y respecto de aquellos en que dichos recargos no sean suficientes á cubrir las sumas abonadas por primera enseñanza y por las demás obligaciones de instrucción pública que la ley de presupuestos de 29 de Junio de 1887 ha puesto á cargo del Estado, el reintegro se hará con cualquiera otra renta, fondos, arbitrios y recursos que tuviesen los Ayuntamientos, á elección del Ministerio de Hacienda, que empleará, si fuese necesario, los apremios autorizados por las leyes.

Los Ayuntamientos que por tener inscripciones intransferibles y destinar los intereses de éstas al pago de dichas atenciones estén eximidos en virtud de lo dispuesto en dicha ley del uso de recargos, entregarán al Tesoro las mencionadas inscripciones instransferibles para que éste haga efectivos sus intereses y atienda con ellos al pago de las atenciones de primera enseñanza.

Si los intereses de las referidas inscripciones no bastasen á cubrir los gastos de que se

trata, los Ayuntamientos tendrán el deber de usar de los recargos hasta completar la cantidad presupuestada para dicho servicio.

Los atrasos que por atenciones de primera enseñanza tengan los Municipios en 1.o de Julio próximo, devengarán desde esa fecha, como intereses de demora, un 3 por 100 anual, que irá á acreecer los sueldos devengados y no satisfechos á los maestros de escuela.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la más pronta liquidación y pago de esos créditos que constituyen deuda sagrada para la Patria.

Cuarta. Se organizará la segunda enseñanza con arreglo á las exigencias del plan que establece el Real decreto de 16 de Setiembre de 1894, dotándose á los Institutos del material pedagógico necesario para dar á la instrucción secundaria el carácter y desarrollo que demanda la cultura nacional,

Quinta. Se organizará la enseñanza superior, separando la que tiene un carácter profesional de lo que es investigación científica y ciencia pura, dando á estos estudios superiores el desarrollo é importancia que alcanzan en otras Naciones.

Palacio del Congreso 20 de Marzo de 1895.Carlos Groizard.

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