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formas que convenga introducir en su organización al comparar estas escuelas con las análogas del extranjero.

Art. 25. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las contenidas en este decreto, y autorizado el Ministro de Fomento para publicar el Reglamento para su ejecución y cumplimiento (1).

ADVERTENCIA:-Siguen varias disposiciones transitorias, que normalizaban el paso de un régimen á otro.

Este Reglamento lo tenía preparado también el señor Groizard y se hubiera podido publicar á continuación del decreto.

Apéndice noveno

Congreso de los Diputados

Proposición de ley, del Sr. Groizard, haciendo extensivos á los inspectores provinciales de primera enseñanza, mediante determinadas condiciones, el derecho á disfrutar haberes pasivos concedidos à los maestros de instrucción primaria

AL CONGRESO:

Concedido por la ley de 16 de Julio de 1887 á los maestros de instrucción primaria el derecho de disfrutar de haberes pasivos con arreglo á las determinadas condiciones que en aquélla se especifican, y extendido ese beneficio por un reciente proyecto á los secretarios de las Juntas provinciales de primera enseñanza, no hay razón alguna para negarlo á los inspectores provinciales de primera enseñanza, siempre que éstos acrediten análogas condiciones á las que á aquéllos se exige.

El cargo de inspector de primera enseñanza, aun cuando lleva el nombre de administrativo, tiene un carácter puramente técni

co y facultativo. Por eso la ley de Instrucción pública exige en su artículo 300 determinadas condiciones profesionales á los que han de ser nombrados para aquellos cargos. No basta para ello, según aquel precepto, el título normal, sino que requiere á más el ejercicio del magisterio durante cinco años en escuela pública ó diez en escuela privada. Derogado el reglamento para los inspectores de instrucción primaria, de 20 de Mayo de 1849, por el general para la administración y régimen de la instrucción pública, aprobado en 20 de Julio de 1859, se dispuso por Real orden de 24 de Septiembre del mismo año que se proveyeran aquellas plazas por concurso y dentro de las condiciones expresadas en el referido artícul› 300 de la ley de Instrucción pública.

"El cargo, por demás delicado, que á los inspectores provinciales de primera enseñanza se confía-dice textualmente el decretoley de 10 de Diciembre de 1869,-no sólo requiere una suficiencia garantida con título de maestro normal y pruebas que sobre la práctica se exijan, sino otras condiciones y circunstancias que en cada caso particular apreciará el Gobierno.,, A este efecto exige el decreto-ley referido para el desempeño de esos cargos el título de maestro normal y los años de práctica que la ley prefija, ó en defecto de ésta haber demostrado condiciones para la enseñanza ante un tribunal especial.

Demuéstrase con todo esto que siempre el legislador ha querido y exigido, no solamente

el título normal, sino la aptitud práctica para la enseñanza, es decir: condiciones técnicas y especiales para estos cargos. Y por eso el articulo 3.o de aquel decreto-ley, aunque daba á esos funcionarios el carácter de agentes administrativos, les reconocía el especial y facultativo de su carrera y condiciones.

Considerados, pues, siempre por nuestra legislación como maestros de primera enseñanza, no debe tenérseles por comprendidos en el artículo 177 de la ley de Instrucción pública del año 1857, puesto que lejos de haber abandonado la enseñanza, como sucede con los que han pasado á desempeñar un destino público que ninguna relación tiene con aquélla, están desempeñando funciones propias de su carrera, visitando escuelas primarias de todas clases y grados, viviendo en inmediato contacto con maestros y discípulos, atentos siempre á los progresos pedagógicos y á las necesidades de la enseñanza. Siendo, pues. tales maestros de primera enseñanza, y teniendo que considerárseles por razón del cargo que desempeñan como dentro de las funciones propias de su carrera é instituto, no hay razón ninguna para negarles el beneficio de la ley de derechos pasivos del magisterio á cuantos reunan las condiciones que esta exige y á cuantos cumplan las prescripciones de ella.

A los maestros de las escuelas de beneficencia, á los de las de patronatos y á los de los establecimientos penales, se les ha concedido ya el derecho de acogerse á los beneficios de la

ley de 16 de Julio de 1887. Ahora se pide esa ventaja para los secretarios de las Juntas provinciales, y justo es, por tanto, extenderla á los inspectores de primera enseñanza como se ha hecho ya también con los de las provincias de Ultramar.

Fundado en estas consideraciones, el Diputado que suscribe tiene el honor de presentar al Congreso la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1.° Se comprenden en la ley de 16 Julio de 1887 para disfrutar de los derechos pasivos del magisterio de primera enseñanza, los actuales Inspectores provinciales de primera enseñanza que hubiesen sido nombrados antes de 1.o de Julio de 1887 y que antes de su nombramiento hubiesen desempeñado escuelas públicas por espacio de cinco años cuando menos, según se dispone en el art. 300 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857.

Art. 2. Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior ingresarán en la Caja central de derechos pasivos del magisterio de pri mera enseñanza el descuento de 3 por 100 de los haberes que hayan disfrutado desde 1.o de Julio de 1887. El ingreso se hará en cuatro plazos anuales; pero los interesados podrán satisfacer en todo tiempo el descuento que les corresponda ó el resto de lo que hayan satisfecho.

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