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Hasta la total entrega del descuento establecido en este artículo, no se adquiere derecho á los beneficios de la ley; pero si los interesados fallecieran ó dejaran por cualquier causa de pertenecer al Montepío del magisterio, se devolverá á ellos ó á sus herederos las cantidades satisfechas.

Art. 3.o Servirá para la ejecución de esta ley, en lo que á derechos pasivos se refiere, el Reglamento de 25 de Noviembre de 1887 dictado para la de 16 de Julio del mismo año.

Art. 4. El sueldo regulador de los Inspectores de primera enseñanza será el mayor que hayan disfrutado durante dos años por lo me

nos.

Art. 5. Se les reconocerá para su clasificación los años de servicio que hubieren prestado en las escuelas públicas y en las inspecciones de primera enseñanza.

Palacio del Congreso 16 de Marzo de 1895. -Carlos Groizard.

Apéndice décimo

EXPOSICIÓN

SEÑORA: Dificultades nacidas de un conjunto de circunstancias que sería prolijo enumerar, han impedido hasta ahora que las Escuelas públicas de primera enseñanza de Madrid marchen siguiendo su normal desenvolvimiento, ofrezcan los provechosos resultados que exigen así la importancia de este servicio como los constantes sacrificios hechos para su sostenimiento por la Corporación municipal y los buenos deseos que, sin duda alguna, han animado siempre á cuantos en su gestión han intervenido.

En estos últimos tiempos son mayores las quejas producidas, de las cuales en diversas ocasiones se han hecho eco los Cuerpos Colegisladores y han sido confirmadas por la primera Autoridad municipal, que oficialmente ha dado cuenta á este Ministerio de obstáculos y contrariedades cuya desaparición considera indispensable y urgente.

Del estudio de todos los antecedentes resulta palpable la necesidad de poner término

al estado de interinidad en que se halla la Jun ta actual, haciendo que de una vez entren en la legalidad general las Escuelas de esta Corte, para las que, como la experiencia ha venido demostrando, han resultado harto funestas las excepciones y privilegios establecidos contra la voluntad expresa del legislador.

El Real decreto de 7 de Octubre de 1887, inspirado en un alto sentido de laudable y bien estudiadas reformas, así como de justo respeto á la ley, ha suscitado en su ejecucion incidentes que, no habiendo sido resueltos en tiempo oportuno, obligan por el momento á prescindir de algunas de sus disposiciones, no porque el Ministro que suscribe crea que deban ser relegadas al olvido, sino porque hoy precisa no prolongar ni un momento la actual interinidad, y puedan cumplirse en lo más fundamental los preceptos del citado Real decreto.

La elección popular para llevar á la Junta de primera enseñanza la representación social, de que en la práctica de la función educadora no puede prescindirse, es principio aceptado en los países que consideran la cultura nacional como uno de sus más sagrados deberes; pero ante la urgencia de las medidas que para Madrid son necesarias, hay que huir de las dilaciones que una nueva elección de Vocales de la Junta, por el expresado medio, produciría inevitablemente.

Entiende, por lo tanto, el Ministro que suscribe, que es preciso dejar en suspenso esta eforma, que más adelante podrá realizarse en

términos de mayor extensión y generalidad, procediendo en forma breve á la organización de la nueva Junta y confiriendo la presidencia de esta al Alcalde primero, que es, en el orden local, la representación más alta de la Corporación municipal, gestora de los intereses morales y materiales de la población de Madrid.

De este modo, y manteniendo en su esencia los principios establecidos en 1887, podrá en breves días constituirse de un modo definitivo la indicada Junta, con facultades bastantes para dar principio á una era de mayor ventura en la marcha ordinaria de la primera enseñanza de esta capital.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 31 de Mayo de 1894.

SEÑORA:

A. L. R. P. de V. M.,
Alejandro Groizard

Real Decreto

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento:

En nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Para dar cumplimiento á lo que dispone el artículo 291 de la ley de Instrucción pública, se establece en Madrid una Junta

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