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cuando por razón de los asuntos que hayan de resolver lo crean conveniente, podrán ordenar que asistan á sus deliberaciones, pero sin voto, uno ó más Maestros ó Maestras de las Escuelas públicas.

Art 8. Estas Juntas de distrito podrán asociar á sus tareas dos ó más señoras, delegando en las mismas sus atribuciones para el cuidado y vigilancia de las Escuela de niñas.

Art. 9. Tanto en la Junta Central como en las de distrito, los Vocales que lo sean en concepto de indivíduos del Ayuntamiento, cesarán cuando dejen de pertenecer á esta Corporación, y no podrán ser reelegidos como Vocales de estas Juntas antes de transcurrir cuatro años.

Art. 10. En las Juntas de distrito será Secretario uno de los Vocales, pero tendrá á sus órdenes un auxiliar nombrado por la misma Junta, con la gratificación de 500 pesetas anuales. No podrán desempeñar este cargo los Maestros y los auxiliares de las Escuelas públicas y privadas.

Art. 11. Todas las disposiciones generales sobre primera enseñanza serán aplicables á las Escuelas y á los Maestros de Madrid, sin otras excepciones que las consignadas expresamente en este decreto.

La inspección oficial de las Escuelas públicas, sin perjuicio de lo que se determine al proceder á la reorganización de aquella, se realizará de conformidad con las disposiciones generales existentes sobre la materia.

Art. 12. En el edificio construido con des tino á Escuela Modelo, se instalará provisionalmente, y con el fin de conocer los resultados que pueden obtenerse, un Centro de primera enseñanza superior, organizado con arreglo al proyecto que la Dirección general de Instrucción pública comunicó á la Junta de primera enseñanza de Madrid en 25 de Noviembre de 1883. El personal que por primera vez se nombre para esta Escuela, desempeñará interinamente sus cargos. Transcurridos que sean cuatro años, se nombrará el personal en propiedad, con arreglo á lo que se disponga al efecto.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. La constitución de la Junta Central que se establece por el presente decreto, se efectuará dentro del término de veinte días, á contar desde su publicación. En el interin la actual Junta continuará al frente de las Escuelas despachando los asuntos urgentes.

2.a Continuará desempeñando interinamente el cargo de Secretario de la Junta Central el que lo es en la actualidad; pero desde luego se procederá á cumplir lo dispuesto en el artículo 4.o de este decreto.

Dado en Palacio á primero de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro.

MARIA CRISTINA

El Ministro de Fomento,

Alejandro Groizard.

INDICE

Indice

DISCURSO pronunciado en el Congreso de señores Diputados en la sesión del dia 10 de Mayo de 1895:

Ministerio de Instrucción pública-Necesidad de

su creación....

Estado de la enseñanza...

El Presupuesto de Instrucción pública..

Pago de haberes á los Maestres.

La reforma de la Segunda enseñanza...

La enseñanza universitaria...

RECTIFICACIÓN-Discurso pronunciado en el

Congreso de los señores Diputados en la sesión del día 10 de Mayo de 1895..... DISCURSO pronunciado en el Congreso de los señores Diputados en la sesión del dia 11 de Mayo de 1895.....

División del Ministerio de Fomento..

.....

Pago de las atenciones de Primera enseñanza...
Reformas en la enseñanza universitaria..
DISCURSO pronunciado en el Congreso de los
señores Diputados en la sesión del día 20 de
Mayo de 1895.....

A quién corresponde la función de la enseñanza....
¿Cómo debe organizarse la enseñanza?...

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RECTIFICACIÓN-Discurso pronunciado en el

Congreso de los señores Diputados en la se-
sión del dia 21 de Mayo de 1895.....

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